Por Fernando Díaz Mejía, estudiante de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Derecho. Asistente del curso de Sociedades Anónimas en la misma casa de estudios. Practicante preprofesional en el área de derecho corporativo del estudio Payet, Rey, Cauvi & Pérez Abogados.
1. Introducción
Una frase muy conocida es “guarda pan para mayo”. Dicha frase se basa en la creencia que se debe guardar una parte del dinero ganado en los momentos prósperos con la finalidad que dicho monto permita superar los momentos de crisis -o de poca prosperidad-. Precisamente este razonamiento fundamenta, de manera sucinta, la reserva legal en el Perú; pues, se considera que las empresas o sociedades anónimas [1] deben destinar un determinado porcentaje de sus utilidades distribuibles a una cuenta denominada “reserva legal” a efectos que cuando la empresa se encuentre en un momento que tenga pérdidas, dicha cuenta pueda ayudar a cubrirlas. No obstante, en el presente estado de emergencia sanitaria, se ha podido observar que, muchas de las empresas no han recurrido a la cuenta de “reserva legal” para suplir las pérdidas generadas como consecuencia de la inoperatividad durante meses a raíz del aislamiento social obligatorio; sino, por el contrario, han acudido a otros mecanismos, como aumentos de capital, emisión de bonos, o financiamiento por medio del programa Reactiva Perú. Frente a ello, es oportuno analizar la vigencia de este mecanismo en la actualidad, el cual será objeto del presente artículo.
2. ¿Qué es la reserva legal?
La reserva legal es aquella cuenta contable que representa las utilidades que no van a ser repartidas a los accionistas con la finalidad que estén destinadas a suplir las eventuales pérdidas que se generen en un ejercicio económico futuro [2]. En la misma línea, Elías refiere que la reserva legal representa “los beneficios o utilidades distribuidas, de cualquier clase que éstos sean, que quedan excluidos del reparto y se afectan a un fin futuro determinado, proporcionando a la empresa una mayor solidez económica y financiera” [3]. Dicho de otra manera, es el monto total que se obtiene de la suma de las deducciones de las utilidades distribuibles de una sociedad anónima durante uno o más periodos económicos que servirá para suplir las eventuales pérdidas.
La reserva legal, de conformidad con el artículo 229 de la Ley N°26887, Ley General de Sociedades (en adelante, la “Ley General de Sociedades”) [4], puede tener un límite máximo igual a la quinta parte del capital de la sociedad. El monto que exceda dicho límite no tiene la condición de reserva legal. Asimismo, según el referido artículo, a efectos de conformar esta cuenta, existe una obligación de destinar a la misma como mínimo, el diez por ciento de la utilidad distribuible de cada ejercicio, deducido el impuesto a la renta. Finalmente, entre otros aspectos, la reserva legal es pasible de ser capitalizada para aumentar el capital de la sociedad; y, por su parte, es una condición que haya llegado a su límite máximo para que puedan ser distribuidas las primas de capital.
3. ¿La reserva legal sirve para “guardar pan para mayo”?
De la regulación en la Ley General de Sociedades, se puede evidenciar que la reserva legal funciona como un mecanismo para que las sociedades anónimas puedan tener un soporte financiero para afrontar las eventuales pérdidas y sirva como una garantía para los acreedores; es decir, en términos coloquiales, es una cuenta que, inicialmente, se encuentra ideada para “guardar pan para mayo”. Ahora bien, para analizar la vigencia de la reserva legal se debe entender cómo funciona y de qué depende. Sobre ello, se puede observar que, en la actualidad, el monto de la reserva legal depende, principalmente de dos factores: las utilidades distribuibles y el capital social. De un lado, el primer factor proviene de los réditos que genera una empresa en un determinado ejercicio económico, los cuales deberán ser destinados como mínimo, un diez por ciento hasta llegar al máximo legal. De otro lado, y como consecuencia del primer factor, la reserva legal depende del capital social pues, es en función a éste que será determinado el monto máximo de la reserva legal. Ante ello, es oportuno cuestionar los motivos por los cuales el legislador consideró que la quinta parte del capital social representaría un monto suficiente para funcionar como un mecanismo para suplir pérdidas futuras. La respuesta a ello se encuentra en la concepción tradicional que sostiene que el capital social representa una garantía frente a los acreedores [5]. Así pues, el legislador consideró que tener un fondo intangible – la reserva legal- cuyo valor máximo dependa del capital social permitiría que una sociedad pueda tener un mayor soporte económico para las futuras pérdidas.
Sin embargo, ¿realmente el capital social representa una garantía frente a los acreedores? En la actualidad, contrario a lo que se pensaba tradicionalmente en la doctrina, el capital social, en la práctica comercial, no constituye – al menos no principalmente- una garantía para los acreedores, sino que dicha función la tiene el patrimonio de la sociedad [6]. Por dicho motivo, el capital social se encuentra limitado a cumplir una función organizativa dentro de una sociedad. Es decir, tiene el rol de establecer el porcentaje del capital social que cada accionista posee y, sobre ello, determinar su influencia de éste dentro de la sociedad [7].
El motivo porque el capital social dejó de representar una garantía para los acreedores se debe principalmente a que en muchas de las sociedades representa un monto ínfimo frente al patrimonio y operaciones que pueda realizar una empresa. Ello pues, de acuerdo con la normativa vigente, una sociedad podría constituirse con un capital social tan irrisorio de S/1.00. Este monto solo es mayor en las sociedades anónimas debido a la práctica comercial – específicamente, por los requerimientos de los bancos- que solicitan un capital mínimo de S/1,000, el cual es precisamente el monto del capital social en un amplio número de sociedades anónimas en la actualidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, si el capital social ya no representa una garantía frente a terceros, entonces se puede evidenciar que la reserva legal distaría mucho de ser un mecanismo para poder cubrir pérdidas o dotar de mayor solidez financiera a una empresa. Así pues, una breve mirada a la realidad y teniendo en cuenta que un amplio número de sociedades anónimas tienen un capital social de S/1,000, se puede observar que la reserva legal, en muchos de los casos, llegaría a ser como máximo un monto igual S/ 200.00 – la quinta parte de su capital social-. Al respecto, es oportuno cuestionar si es que ese monto realmente puede cumplir la finalidad de la reserva legal; es decir, si dicha reserva podría funcionar como una garantía frente a los acreedores y para cubrir futuras pérdidas. Sin duda, la respuesta es negativa; pues es claro que, dicho monto ni siquiera, ante eventuales pérdidas de la compañía, podría cubrir la mitad de una remuneración mínima vital de un trabajador; o, es sumamente cuestionable que sirva para poder paliar, en algún modo, los costos administrativos, legales, tributarios o demás que pudiese tener una empresa.
Dicha insuficiencia de la reserva legal no solo se puede observar en sociedades anónimas con un capital social mínimo, sino también en el resto de las sociedades anónimas. Evidencia de ello se puede apreciar en la presente emergencia sanitaria en donde muchas empresas, a efectos de superar la crisis de la emergencia sanitaria, no han recurrido a la cuenta de reserva legal como su principal mecanismo de financiamiento o soporte financiero para poder cubrir las deudas que tuviesen frente a sus trabajadores o frente a terceros, tales como el arrendamiento del local comercial, pago de salarios o a proveedores, entre otros. O, si es que han recurrido a esta cuenta, ha sido ampliamente insuficiente. Por el contrario, han optado por otros métodos como los aumentos de capital, financiamiento de bancos o el crédito otorgado por el programa Reactiva Perú.
En virtud de ello, se puede determinar que actualmente la reserva legal no cumple con la finalidad para la que fue regulada. Dicho de otra manera, no representa la idea en la cual encuentra su fundamento la frase “Hay que guardar pan para mayo” pues dista mucho de ser un mecanismo que dote de solidez financiera para cubrir futuras pérdidas o como garantía frente a los acreedores. Por el contrario, se puede observar que la reserva legal, en realidad, representa una regulación rígida pues limita la capacidad para distribuir dividendos a los accionistas y, además de ello, significa una medida paternalista [8].
4. Propuesta normativa:
Por lo expuesto anteriormente, es oportuno que la obligación de la reserva legal sea derogada o, cuando menos, flexibilizada, de tal forma que las reservas para eventuales pérdidas de una empresa puedan ser establecidas de manera convencional por parte de la misma sociedad. Es decir, que sean los propios accionistas y administradores de la sociedad quienes decidan cómo es la manera más eficiente de planificar sus finanzas [9]. Ello no solo permitirá eliminar una medida paternalista e invasiva en las sociedades anónimas sino también posibilitaría que el ordenamiento jurídico peruano pueda ser una jurisdicción competitiva que permita, junto con otras medidas, facilitar la inversión local y extranjera [10].
FUENTES BIBLIOGRÁFICAS:
[1] Para efectos del presente artículo, los términos “empresa” o “compañía” serán utilizados como equivalentes a una “sociedad anónima” regulada bajo la Ley General de Sociedades. Sin perjuicio de ello, se reconoce que, en estricto, dichos términos pueden no ser sinónimos en la doctrina y jurisprudencia, pues los términos “empresa” y “compañía” han sido utilizado para referirse, entre otros, a personas naturales con negocio, E.I.R.L., sociedad comercial de responsabilidad limitada.
[2] Chong, Esteban y otros. Contabilidad Financiera Intermedia. Primera edición. Lima: Universidad del Pacífico, 2014.
[3] Elías, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo II. Segunda edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2015. pp. 56.
[4] Ley N°26887, Ley General de Sociedades
Artículo 229.- Reserva legal
Un mínimo del diez por ciento de la utilidad distribuible de cada ejercicio, deduciendo del impuesto a la renta, debe ser destinado a una reserva legal, hasta que alcance un monto igual a la quinta parte del capital. El exceso sobre este límite no tiene la condición de reserva legal.
Las pérdidas correspondientes a un ejercicio se compensan con las utilidades o reservas de libre disposición. En ausencia de éstas se compensan con la reserva legal. En este último caso, la reserva legal debe ser repuesta. La sociedad puede capitalizar la reserva legal, quedando obligado a reponerla. La reposición de la reserva legal se hace destinando a las utilidades de ejercicios posteriores en la forma establecida en este artículo.
[5] Salas, Julio. “Apuntes sobre el capital social de las sociedades anónimas en la nueva Ley General de Sociedades”. En Ius et Veritas 17, pp. 134-153. Lima, 1998. Disponible en: https://bit.ly/2DdhQNF [consultado el 10 de setiembre de 2020].
[6] Peró, Mariano. “Sin reservas: Contra la obligatoriedad de la reserve legal”. En Enfoque Derecho Disponible en: https://bit.ly/3k8uDBs [consultado el 10 de setiembre de 2020].
[7] Navarrete, Joe. “Las funciones del capital social en el Derecho Societario”. En Enfoque Derecho Disponible en: https://bit.ly/31j91Kq [consultado el 10 de setiembre de 2020].
[8] Hundskopf, Oswaldo y otros. “Mesa Redonda: Reforma de la Ley General de Sociedades en el Perú”. En Themis 72, pp. 237-257. Lima, 2018. Disponible en: https://bit.ly/39RLALY [consultado el 10 de setiembre de 2020].
[9] Ibid., p. 253
[10] Peró, Mariano. Op. cit.
Fuente de la imagen: Anteo Gestión
La Reserva legal es ,en la práctica, una transferencia contable entre cuentas patrimoniales.Se puede tener utilidad ,ergo , crear la Reserva Legal y no tener ni un solo sol en la cuenta efectivo.La norma debe ser actualizada