Por Paul Iriarte, miembro actual del Instituto de Defensa de los derechos fundamentales «Eugenio Raúl Zaffaroni»
Sumario: 1. Introducción; 2. La prueba digital, material y su exhibición en juzgamiento; 3. Validación, autenticación y acreditación de la prueba digital y material; 4. No acto de reconocimiento en juzgamiento; 5. Conclusiones
1. Introducción
El proceso judicial se caracteriza por tener rigor cognitivo. Es decir, se ajusta a un método procedimental, que pauta actos procesales de necesaria realización, en razón de postular información y esta sea resuelta por un juez competente judicialmente. Si bien se postula una aproximación a la verdad, este concepto se caracteriza por ser absoluto y objetivo, en cambio, la aproximación a la verdad es graduable. Por ello, debe adoptarse los grados del conocimiento para resolver con información suficiente y de calidad, más aún estando frente a un proceso penal.
Ante ello, hay una probabilidad para vincular a alguien con un ilícito u alta probabilidad para la formalización de la investigación, y certeza para la sentencia. Por ende, son grados del conocimiento necesarios para que resuelva el sujeto cognoscente; sobre todo, resolver con lógica y raciocinio un determinado caso penal.
El proceso penal se caracteriza por ser acusatorio, siendo que relega funciones específicas a los sujetos procesales, a través de una relación triádica, generándose el contradictorio metodológico para resolver con información de calidad. Para tal efecto, se adscribe al Ministerio Público la titularidad de la acción penal.
En cambio, el carácter de adversarial obedece a la igualdad de armas que permite generar un contradictorio acucioso a través de la igualdad de armas.
Por esa razón, se conoce que en la investigación preparatoria los principios medulares del proceso penal se ven enervados, sin perjuicio, de garantizar un mínimo contradictorio para con la defensa. Dado que, constituyen actos de investigación, necesarios para resolver las incidencias procesales de la investigación y etapa intermedia. Ahora los actos procesales se realizarán en juzgamiento, puesto que es en esta etapa donde se despliegan todos los principios procesales, y con mayor razón, el de contradicción procesal. En consecuencia, se generará una prueba judicial en estricto sentido, para ser apreciado probatoriamente justificándose de manera racional y lógica.
2. La prueba digital, material y su exhibición en juzgamiento
Ciertamente, para la prueba digital y su clasificación en fuentes digitales y tecnológicas, la ley aun no franquea un dispositivo normativo específico como medio de prueba, no obstante, se considere como un medio atípico de prueba, en contra partida de los medios de prueba típicos que si están regulados en el Código Procesal Penal. Por esa razón, la ley establece que, en su defecto, se reconducirá por el medio más análogo. En ese sentido, se corresponde con la prueba documental.
Art. 185.- Clases de documentos
Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registros de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares.
Teniendo fuentes tecnológicas y digitales, a las cuales subyace un soporte electrónico, estas servirán para determinar si se realizó un hecho delictivo. En suma, sí tiene vinculación con delito alguno y, para tal efecto, se realizarán incautaciones.
Por esa razón, una manifestación del derecho a la prueba es el aseguramiento como también la conservación – esta rige para todas las especies vinculadas al ilícito. El aseguramiento rige en razón de la prueba anticipada; lo demás, se preconstituye para su actuación en juzgamiento.
Por ende, se realice la visualización y transcripción en acta, relegando su custodia previa lacrado etc., al área correspondiente para su custodia; así como, se elabore el acta pertinente adjuntado al expediente fiscal. Por esa razón, ciertamente todo medio de prueba exige ser corroborado. Ergo, ambos sean introducidos por los medios de prueba específicos, introducidos para producir información a través de los órganos de prueba pertinentes, conducentes y útiles.
Art. 187.- Traducción, transcripción y visualización de documentos
(…)
3. Cuando el documento consista en una cinta de vídeo, el juez o el fiscal en la investigación preparatoria ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes.
De modo que, si bien el medio de prueba documental se habilita como medio de prueba análogo para introducir fuentes de investigación de carácter digital y tecnológico, de lege ferenda; se legisle un dispositivo específico, en consecuencia, se garantice mejor el contradictorio procesal.
3. Validación, autenticación y acreditación de la prueba digital y material
La validación se funda como género procesal, la autenticación para la los medios de prueba documental, y la acreditación para el medio de prueba material. Por eso, es necesaria su corroboración a través de acuciosos actos de prueba en juzgamiento.
Art. 382.- Prueba material
1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sean materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.
2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a in de que la reconozcan o informen sobre ella.
Bajo esa lógica, lo determinante es conservar las especies vinculadas al ilícito. Por eso está la cadena de custodia, que requiere lacrar dichas especies. De igual manera, constituir evidencia cuando sea objeto de estudio por la ciencia, es decir de la mano de un perito. En consecuencia, se tengan especies o indicios que tengan que ver con el hecho delictivo o presuntamente delictivo. En suma, garantizar el aseguramiento y conservación – manifestaciones del Derecho a la prueba.
Por esa razón, se requiera lacrar las especies y levantar las actas pertinentes, relegando a las áreas correspondientes, por ejemplo: a la oficina de bienes incautados, y estas actas se incluyan en el expediente. Se lleve a cabo su visualización, garantizando el contradictorio y ponerlo nuevamente en custodia.
Al calor del artículo 325 del Código Procesal Penal, estas actuaciones tienen calidad de actos de investigación mas no de prueba. Es por eso que se utilizan para resolver incidentes procesales de la etapa de investigación y etapa intermedia. Ahora, para referir – prueba – se exige actuarlos en juzgamiento.
En efecto, deben ser ofrecidos para su actuación y exhibición en juzgamiento; por ende, se generarán actos de prueba; y estos serán validados como género y autenticados o acreditados como especie, frente al medio de prueba documental y material, en ese orden lógico.
Art. 383.- Lectura de prueba documental
(…)
3. No son oralizables los documentos o actas que se refieran a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de esta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá valor.
4. No acto de reconocimiento en juzgamiento
Cabe recalcar, que esta lógica no se condice con el reconocimiento procesal o judicial, puesto que el reconocimiento constituye un acto de investigación. Siendo así, las etapas precluyen y en el juzgamiento se corrobora lo ya investigado.
En ese sentido, lo pertinente es la exhibición de prueba documental o material para su corroboración u autenticación estas como especies de la validación que se constituye en género procesal. De lo contrario, se contraviene lo establecido en el artículo 325 del Nuevo Código Procesal Penal.
5. Conclusiones
- La exhibición para su validación, autenticación y acreditación, sea medio de prueba digital o material, se erige en condición determinante para ser apreciados probatoriamente.
- La validación, autenticación y acreditación se distingue claramente de los actos de reconocimientos, esto que constituyen actos de investigación en la investigación preparatoria. Por tanto,
- La realización del reconocimiento procesal o judicial, en juzgamiento, contraviene lo establecido en el artículo 325 del Código Procesal Penal. Ergo, lo correcto es la autenticación y acreditación previa exhibición frente a los órganos de prueba estos sean conducentes, pertinentes y útiles, como baremos necesarios al Derecho de prueba.