Por Júlia Gallel Moragues,
asociada senior del área de Litigación y Arbitraje del prestigioso estudio ibérico Uría Menéndez. Es economista y jurista por la Universitat Pompeu Fabra (UPF) y cuenta con el Máster Universitario en Abogacía por la Barcelona School of Management. Es también docente desde el año 2022 de la asignatura de Métodos Alternativos de Solución de Controversias en la Universitat Internacional de Catalunya. Entre 2025 y 2026, se integró temporalmente en la oficina de Lima de la firma iberoamericana Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría (PPU).
I. Introducción
El presente artículo aborda el estudio comparado de la conexión entre la jurisdicción ordinaria y el arbitraje comercial en los ordenamientos jurídicos de España y Perú. Para ello, se toman como objeto de análisis las dos principales normas reguladoras del arbitraje en cada país: la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, L 60/2003), en el caso español, y el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje (en adelante, DL 1071), en el caso peruano.
Desde un punto de vista formal, ambas normas presentan diferencias apreciables en cuanto a estructura y estilo de redacción. El DL 1071 peruano consta de 78 artículos y 15 disposiciones complementarias, transitorias, modificatorias, derogatorias y finales. la L 60/2003 española cuenta con una extensa Exposición de Motivos, 46 artículos y 6 disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. En cuanto a estilo, la norma peruana es más extensa, detallada y con artículos de mayor longitud, mientras que la española es más concisa y sus preceptos resultan más breves. Estas diferencias formales no son anecdóticas: reflejan dos tradiciones legislativas distintas y condicionan, en cierta medida, el grado de desarrollo y precisión con que se regulan las instituciones arbitrales en cada país.
Una particularidad relevante del DL 1071 es que contiene disposiciones específicas sobre el arbitraje en la contratación con el Estado (art. 4 DL 1071). En Perú, por regla general, todos los contratos celebrados con el Estado incluyen cláusula arbitral, lo que constituye un rasgo muy característico y distintivo del sistema arbitral peruano, inexistente con ese alcance en el ordenamiento español. Este dato no solo revela la amplitud del arbitraje en Perú, sino que explica la necesidad de una regulación más pormenorizada de ciertos aspectos de la relación entre jurisdicción y arbitraje.
A pesar de estas diferencias iniciales, ambas leyes presentan una notable similitud en cuanto a contenido y estructura sustantiva. Ello no es casual: las dos derivan de la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL), aprobada el 21 de junio de 1985. La L 60/2003 asume expresamente como principal criterio inspirador la adopción de la Ley Modelo y el DL 1071 se inscribe en la misma tradición. Esta filiación común explica las numerosas coincidencias de fondo que se irán poniendo de manifiesto a lo largo de este trabajo.
Las dos normas comparten, además, un principio general que resulta vertebral para el objeto de este estudio: el principio de mínima intervención de los tribunales estatales en el arbitraje. En el caso español, el artículo 7 de la L 60/2003 dispone que “en los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga”. En el caso peruano, el artículo 3.1 del DL 1071 prevé una formulación prácticamente idéntica. Este principio constituye el punto de partida conceptual del análisis que aquí se desarrolla: si la regla general es la no intervención judicial, interesa examinar con precisión cuáles son las excepciones y cómo se articulan en cada ordenamiento.
A estos efectos, los respectivos artículos 8 de cada norma –que regulan la competencia de los órganos judiciales en las funciones de apoyo y control del arbitraje– ofrecen ya una suerte de hoja de ruta sobre los supuestos en que existe conexión entre el arbitraje y la jurisdicción ordinaria. El artículo 8 de la L 60/2003 habla de la competencia de ciertos órganos judiciales en materia de (i) nombramiento y remoción judicial de árbitros; (ii) asistencia judicial en la práctica de pruebas; (iii) adopción judicial de medidas cautelares; (iv) ejecución forzosa del laudo; (v) acción de anulación; y (vi)reconocimiento de laudos extranjeros. El artículo 8 del DL 1071 hace lo propio con un elenco sustancialmente coincidente (idéntico salvo en el primer supuesto, el nombramiento y remoción judicial de árbitros). El presente artículo examina cada uno de estos supuestos, con el propósito de identificar las similitudes y diferencias en el modo en que ambos ordenamientos articulan la relación entre arbitraje y jurisdicción, así como de valorar su coherencia con el principio de mínima intervención judicial que ambos proclaman.
II. Nombramiento y remoción de árbitros
Preceptos relevantes: arts. 22, 23, 25 y 30 DL 1071 (Perú); arts. 15 y 19 L 60/2003 (España)
Este primer supuesto reviste un carácter marcadamente residual. En España, el nombramiento y la remoción judicial de árbitros pueden, en efecto, contar con la intervención de un juez para su resolución. No obstante, como se expondrá a continuación, esta posibilidad rara vez se materializa en la práctica.
Conviene destacar, en primer lugar, que ambas normativas de arbitraje consagran una misma regla interpretativa: cuando un precepto se refiere al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entiende que el contenido de dicho acuerdo comprende las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido (inciso b del art. 4 L 60/2003 y del art. 6 DL 1071).
De ello se deriva que, cuando las partes se han sometido a un reglamento de arbitraje –ya sea el de una institución arbitral o el reglamento UNCITRAL, frecuentemente empleado en arbitrajes ad hoc–, las previsiones de dicho reglamento pasan a integrar la voluntad contractual de las partes.
Los reglamentos institucionales suelen prever que, ante la falta de acuerdo entre las partes sobre el nombramiento o la remoción de árbitros, sea la propia institución quien resuelva la controversia (véanse, a modo de ejemplo, los reglamentos de la CCI, del CIADI o de la CCL). Por su parte, el reglamento UNCITRAL establece que, en caso de desacuerdo, corresponde a la “autoridad nominadora” adoptar la decisión pertinente (autoridad designada de común acuerdo entre las partes o, en su defecto, por el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje).
Únicamente cuando no exista pacto expreso en la cláusula arbitral sobre el procedimiento de nombramiento y remoción de árbitros y, además, las partes no se hayan sometido a un reglamento –ya sea institucional o el de UNCITRAL–, resultará de aplicación supletoria la ley local de arbitraje.
En este caso, la ley de arbitraje española reconoce la libertad de las partes para pactar el procedimiento de designación con límite de igualdad, activándose reglas supletorias y, si el procedimiento pactado falla, la intervención del órgano jurisdiccional competente (art. 15 L 60/2003). La norma peruana también consagra la libertad procedimental con límite de igualdad, pero, a falta de acuerdo, configura un sistema supletorio que culmina no en un juez sino en un nominador institucional: la Cámara de Comercio del lugar del arbitraje o, en arbitraje internacional, también la Cámara de Comercio de Lima (art. 22, art. 23 y art. 25 DL 1071).
Para la remoción de árbitros se sigue un esquema similar, aunque en caso de tribunal colegiado, los demás árbitros pueden, además, tomar la decisión de cese (art. 19 L 60/2003 y art. 30 DL 1071).
Así, observamos en este punto una notable diferencia en el diseño normativo: mientras España atribuye la potestad de nombramiento o remoción de árbitros a un órgano jurisdiccional estatal, Perú lo encomienda a una institución arbitral privada –la Cámara de Comercio–, lo que reduce la intervención judicial directa en esta fase y refuerza el carácter autónomo del arbitraje. Aunque, según lo ya señalado, su aplicación práctica es muy limitada, ello no impide que evidencie una divergencia relevante en la configuración normativa.
III. Asistencia judicial en la práctica de pruebas
Preceptos relevantes: art. 45 DL 1071 (Perú); art. 33 L 60/2003 (España)
La asistencia judicial en materia probatoria representa un claro supuesto de posible interacción entre tribunal arbitral y jurisdicción ordinaria, puesto que el árbitro carece de los poderes de coerción necesarios para obtener prueba de terceros o para practicar determinadas diligencias.
Las regulaciones de ambas leyes de arbitraje son muy parecidas. Prevén que los árbitros o cualquiera de las partes con su aprobación puedan solicitar del tribunal –judicial– competente asistencia para la práctica de pruebas y que dicha asistencia podrá consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal o en la adopción por éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros (art. 33 L 60/2003 y art. 45 DL 1071). Además, la norma peruana explicita que la autoridad judicial debe limitarse a dar cumplimiento a la solicitud sin demora, sin calificar su procedencia ni admitir oposición o recurso de ninguna clase, salvo en supuestos manifiestos de afectación al orden público o de contravención de leyes prohibitivas (art. 45.3 DL 1071).
La regulación peruana introduce, pues, dos elementos de especial relevancia: por un lado, la prohibición expresa de que el juez realice un control de mérito sobre la procedencia de la prueba solicitada y, por otro, la limitación procedimental a que la parte pueda oponerse o bloquear la actuación judicial vía recurso. Esta opción legislativa refuerza de manera más decidida que la española la primacía del tribunal arbitral en la dirección del procedimiento probatorio, reduciendo el riesgo de que la intervención judicial se convierta en un mecanismo de dilación, incluso si eso implica limitar los mecanismos habituales usados en sede judicial para impugnar decisiones durante la práctica de pruebas. Como resultado, la actuación del juez pasaría a ser casi una extensión de la obtención de pruebas en el arbitraje, pudiendo negarse solo en casos muy excepcionales (orden público o prohibición legal expresa). En cambio, España no establece reglas tan estrictas que impidan la oposición o los recursos, indicando un diseño normativo menos contundente para evitar conductas dilatorias en esta fase.
IV. Adopción judicial de medidas cautelares
Preceptos relevantes: arts. 47 y 48 DL 1071 (Perú); arts. 11 y 23 L 60/2003 (España)
La interacción entre jurisdicción estatal y arbitraje en materia cautelar es especialmente compleja porque en ella convergen tres planos distintos: la compatibilidad del arbitraje con la tutela cautelar judicial, la potestad cautelar del propio tribunal arbitral y la ejecución de las medidas adoptadas por éste.
En cuanto a la compatibilidad con la tutela cautelar judicial, España afirma expresamente que el convenio arbitral no impide solicitar a un tribunal judicial medidas cautelares, ya sea antes o durante el arbitraje (art. 11 L 60/2003). Perú establece que las medidas cautelares judiciales antes de constituido el tribunal arbitral tampoco son incompatibles con el arbitraje ni constituyen renuncia al mismo (art. 47.4 DL 1071). Sin embargo, en este punto se advierte una diferencia relevante entre ambas regulaciones: aunque el ordenamiento peruano sí prevé las medidas cautelares judiciales previas al arbitraje, confiere al tribunal arbitral toda la potestad sobre las medidas cautelares que puedan solicitarse o acordarse durante el transcurso de las actuaciones arbitrales. Se prevé una excepción: que se trate de un arbitraje internacional y que la parte interesada recabe una autorización previa del tribunal arbitral (art. 47.9 DL 1071). En consecuencia, el modelo peruano otorga, en este aspecto, un mayor protagonismo y control a los árbitros en comparación con el sistema español.
En cuanto a la potestad cautelar del tribunal arbitral y la ejecución de sus decisiones, ambos sistemas normativos vuelven a contar con divergencias. España reconoce la potestad arbitral de dictar medidas cautelares salvo pacto en contrario y somete las decisiones cautelares arbitrales al régimen de anulación y ejecución forzosa de laudos (art. 23 L 60/2003). El propio diseño español parte de que los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que la ejecución de medidas cautelares arbitrales exige acudir a la autoridad judicial, coexistiendo de modo concurrente potestades cautelares judiciales y arbitrales.
Perú contiene una regulación más desarrollada y tendente a una mayor autoridad arbitral: atribuye al tribunal arbitral la potestad cautelar una vez constituido (art. 47.1 L 60/2003), define normativamente el concepto de medida cautelar con tipología explícita –mantenimiento del statu quo, prevención de daños, preservación de bienes y preservación de prueba– (art. 47.2 DL 1071), admite de forma explícita medidas inaudita parte con reconsideración posterior (art. 47.3 DL 1071) y otorga la potestad a los árbitros de modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas cautelares que hubiera dictado una autoridad judicial, incluso de oficio (art. 47.6 DL 1071). Asimismo, la normativa arbitral de Perú introduce una diferencia estructural de primer orden: admite, como regla, la ejecución de medidas cautelares por el propio tribunal arbitral, salvo que requieran fuerza pública (art. 48.1 DL 1071). En caso de ejecución judicial, se ordena el juez que ejecute por el solo mérito de los documentos, sin admitir recursos ni oposición y sin competencia para interpretar el contenido o los alcances de la medida, remitiendo cualquier aclaración al tribunal arbitral (art. 48.2 y art. 48.3 DL 1071).
Así pues, España mantiene una separación tradicional entre el arbitraje y la jurisdicción estatal: ambos pueden dictar medidas cautelares de forma concurrente, pero la ejecución corresponde siempre a los tribunales judiciales. Perú, por el contrario, configura un modelo de mayor autonomía arbitral: concentra la potestad cautelar en los árbitros una vez constituido el tribunal, permite la auto-ejecución salvo uso de fuerza pública y reduce la intervención judicial a un rol de mero auxilio sin facultades de revisión ni oposición.
V. Ejecución forzosa
Preceptos relevantes: arts. 66, 67 y 68 DL 1071 (Perú); arts. 44 y 45 L 60/2003 (España)
La ejecución del laudo arbitral constituye el momento en que la autonomía del arbitraje más intensamente necesita el auxilio del Estado. El diseño de esa relación revela la orientación última de cada sistema respecto de la función y la solidez del arbitraje.
España establece que el laudo es ejecutable aunque se haya ejercitado acción de anulación, si bien la suspensión de la ejecución puede concederse si el ejecutado ofrece caución suficiente (art. 45 L 60/2003). Perú formula una regla equivalente: el recurso de anulación no suspende el cumplimiento ni la ejecución del laudo, salvo que el impugnante solicite la suspensión y cumpla con una garantía de cumplimiento (art. 66 DL 1071).
La principal diferencia estructural en materia de ejecución forzosa radica en que la normativa peruana contempla la denominada ejecución arbitral, en coherencia con lo ya señalado respecto de la ejecución de medidas cautelares arbitrales. En efecto, Perú permite la ejecución arbitral de laudos y decisiones si hay acuerdo de partes o previsión reglamentaria, salvo que el tribunal arbitral considere necesaria la fuerza pública, en cuyo caso cesa y entrega copias para la ejecución judicial (art. 67 DL 1071). En sede judicial, el juez dicta mandato de ejecución por el solo mérito de los documentos, la oposición del ejecutado se limita a acreditar cumplimiento o suspensión conforme a las reglas de garantía y el juez tiene prohibido admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo (art. 68 DL 1071). España, en cambio, regula la ejecución forzosa como materia esencialmente procesal civil competencia de los juzgados, sin prever en su regulación una ejecución arbitral análoga. De hecho, la ley de arbitraje española únicamente se remite a sus normas procesales civiles en lo relativo al procedimiento de ejecución forzosa (art. 44 L 60/2003).
La opción del legislador peruano de introducir una ejecución arbitral resulta conceptualmente innovadora, pero plantea relevantes interrogantes conceptuales. En particular, la coerción ejercida en el ámbito privado carece de los mecanismos de control propios de la coerción estatal y los límites de presión legítima no aparecen definidos con suficiente precisión en la norma vigente. Se trata de una cuestión compleja que, por su alcance, podría ser objeto de un análisis monográfico aparte. En contraste, el sistema español elude estos riesgos al reservar la ejecución forzosa al ámbito judicial. Esta opción, sin embargo, implica una mayor dependencia del funcionamiento y la eficiencia de los órganos jurisdiccionales.
VI. Reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeras
Preceptos relevantes: arts. 74-78 DL 1071 (Perú); art. 46 L 60/2003 (España)
El régimen de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros constituye un punto de clave para la apertura del sistema jurídico nacional al arbitraje internacional, así como otro gran indicador del grado de confianza institucional depositado en el proceso arbitral (el foráneo, en este caso).
España define el laudo extranjero como el pronunciado fuera del territorio español, remite el exequátur al Convenio de Nueva York de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios más favorables a su concesión, e indica el procedimiento se tramita según las normas aplicables a las sentencias extranjeras (art. 46 L 60/2003). La ley de arbitraje española es, en este punto, notablemente lacónica: se limita a establecer la regla de reconocimiento por remisión al Convenio de Nueva York y a fijar las reglas de competencia. El procedimiento concreto queda íntegramente remitido a las normas procesales generales.
Perú también define el laudo extranjero como el pronunciado fuera del territorio peruano y articula el reconocimiento mediante un sistema de tratados –Convenio de Nueva York de 1958, Convenio de Panamá de 1975, u otros–, de nuevo aplicando el más favorable a la parte solicitante salvo pacto distinto (art. 74 DL 1071). Sin embargo, a diferencia de la regulación española, la norma peruana sí contiene un desarrollo sobre la regulación del exequátur.
En efecto, la norma reguladora del arbitraje de Perú regula los causales de denegación tanto a instancia de parte como de oficio (arts. 75.2 y 75.3): incapacidad de las partes o invalidez del convenio arbitral, vulneración del derecho de defensa o de la notificación, extralimitación del tribunal arbitral respecto del objeto del arbitraje, irregularidades en la composición del tribunal o en el procedimiento, carácter no obligatorio o anulación o suspensión del laudo en el país de origen, inarbitrabilidad de la materia y contrariedad con el orden público internacional. Dicha regulación está alineada con la Ley Modelo cuyo contenido es, a su turno, consistente con el artículo V del Convenio de Nueva York.
Asimismo, se incorporan las reglas de preclusión por conducta para las causales que la parte debió invocar oportunamente ante el tribunal arbitral (arts. 75.4, 75.5 y 75.7), así como de separabilidad de materias en caso de denegación parcial (art. 75.6), y se incluye la posibilidad de aplazar la decisión si hay anulación o suspensión en la sede (art. 75.8). También se explicita que el reconocimiento se tramita en vía no contenciosa, con traslado, vista y casación si no se reconoce (art. 76), canalizándose la ejecución posterior conforme a las reglas de ejecución judicial (art. 77).
Por lo tanto, mientras que España remite al Convenio de Nueva York y al procedimiento general de reconocimiento de sentencias extranjeras, reduciendo así la regulación interna específica, Perú desarrolla un régimen más detallado. Aunque ambas leyes siguen la Ley Modelo, en este punto reflejan estilos opuestos: España opta por un enfoque minimalista (mera remisión), mientras Perú prefiere una regulación más completa que favorece la ejecución.
En la práctica, ambos ordenamientos configuran un procedimiento de exequátur sustancialmente similar en cuanto a su contenido de fondo. En particular, los dos prevén un esquema en una doble fase: el reconocimiento del laudo precede a su ejecución y se atribuyen estas dos fases a órganos jurisdiccionales distintos (art. 8 de la Ley 60/2003 y art. 8 del Decreto Legislativo 1071). No obstante, existe una diferencia que puede pasar desapercibida. Mientras que en España se prevé la intervención del Ministerio Fiscal (art. 54.8 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), en Perú se establece expresamente que el Ministerio Público –su equivalente– no interviene (art. 76.1 DL 1071). Aunque a primera vista pueda parecer un detalle menor, esta divergencia constituye un indicio adicional de la menor injerencia estatal en el arbitraje en Perú en comparación con España.
VII. Acción de anulación
Preceptos relevantes: arts. 62-66 DL 1071 (Perú); arts. 40-43 L 60/2003 (España)
La acción de anulación ocupa una posición paradójica: por un lado, es el principal mecanismo de control judicial del laudo y, por otro, constituye uno de los mayores riesgos para la eficacia del arbitraje. Por ello, el modo en que está regulada influye de forma decisiva en la confianza que el sistema arbitral genera entre sus usuarios.
España configura la acción de anulación contra el laudo definitivo con motivos tasados: inexistencia o invalidez del convenio arbitral, indefensión de la parte, decisión ultra o extra petita, defectos en la designación del tribunal o en el procedimiento arbitral, inarbitrabilidad de la controversia y vulneración del orden público (art. 41.1 L 60/2003). Ciertos motivos –indefensión, inarbitrabilidad, orden público– son apreciables de oficio (art. 41.2 L 60/2003) y se admite la anulación parcial cuando la parte afectada sea separable (art. 41.3 L 60/2003). El procedimiento se sigue por juicio verbal, un tipo de procedimiento que aspira a cierta celeridad –en contraposición con el juicio ordinario– y la sentencia es irrecurrible (art. 42 L 60/2003). Se explicita que el laudo produce efectos de cosa juzgada y que frente a él solo cabe la acción de anulación o, en su caso, la revisión de sentencia firme, que es un procedimiento extraordinario y de motivos tasados para rescindir sentencias firmes por causas graves –fraude, falsedad o aparición de hechos decisivos– (art. 43 L 60/2003).
Perú, en línea con la norma española, establece que contra el laudo solo procede el recurso de anulación como única vía impugnatoria, cuyo objeto es la revisión de validez por causales taxativas (art. 62.1 DL 1071). Sin embargo, prohíbe expresamente el pronunciamiento sobre el fondo o la calificación de los criterios, motivaciones o interpretaciones del tribunal arbitral (art. 62.2 DL 1071). Esta previsión tiene una función normativa clara: cerrar el paso a construcciones jurisprudenciales expansivas que pretendan revisar la corrección jurídica o fáctica del laudo. En la norma española esta prohibición no existe como cláusula expresa, aunque podría considerarse implícita en la taxatividad de los motivos. En este punto, cabe poner de relieve la singularidad terminológica de la “acción” de anulación del ordenamiento español, en contraposición con el término «recurso», lo cual subraya el carácter no jerárquico de esta vía (no se trata de una segunda instancia).
Las causales de anulación previstas en la norma peruana son similares a las españolas: validez del convenio, derecho de defensa y notificación, composición del tribunal y procedimiento, exceso del objeto arbitral, inarbitrabilidad y orden público (art. 63.1 DL 1071). Sin embargo, la ley peruana introduce matices relevantes que merece la pena destacar. Primero, distingue entre arbitraje nacional e internacional en cuanto a causales aplicables y formas de apreciación (epígrafes e y f del art. 63.1, art. 63.5 y art. 63.6 DL 1071). Segundo, establece el requisito de haber formulado reclamo previo ante el propio tribunal arbitral como condición de admisibilidad del recurso de anulación, plasmando así, otra vez, el principio de preclusión (art. 63.2, art. 63.4 y art. 63.7 DL 1071). Tercero, admite expresamente la renuncia convencional o la limitación del recurso de anulación en determinados supuestos de arbitraje internacional (art. 63.8 DL 1071).
Otro aspecto reseñable de la norma peruana es la posibilidad de que el tribunal revisor, en lugar de anular directamente el laudo, suspenda las actuaciones para que el tribunal arbitral subsane la irregularidad detectada, cuando ello sea posible (art. 64 DL 1071). La previsión de esta suerte de corrección, alineada con la Ley Modelo, no aparece en la norma española. Si bien es una técnica que refuerza el principio de eficacia del arbitraje, puede plantear tensiones con el principio de inmutabilidad del laudo y con las garantías de la parte que ha ejercitado el recurso de anulación. Como se ha señalado, esta posibilidad de suspensión no se contempla en la normativa española, del mismo modo que tampoco se regulan expresamente las consecuencias de la anulación del laudo, que han sido desarrolladas por la práctica jurisprudencial. En contraste, la normativa peruana sí las recoge de manera explícita (art. 65 DL 1071), ofreciendo, una vez más, una regulación más desarrollada y exhaustiva de este trámite.
Por último, otra diferencia notable es que en Perú procede recurso de casación ante la Corte Suprema contra la sentencia que anula total o parcialmente el laudo (art. 64.5 DL 1071), lo que supone una segunda instancia de control inexistente en el modelo español. Esta previsión, si bien amplía las garantías formales del vencedor en el arbitraje que ve anulado su laudo, también introduce un nivel adicional de dilación que puede comprometer la eficiencia del sistema arbitral en su conjunto. La opción española, que cierra el control judicial con la sentencia del tribunal competente, resulta más coherente con el ideal de celeridad que justifica el recurso al arbitraje.
VIII. Conclusiones
El análisis comparado de la Ley 60/2003 española y el Decreto Legislativo 1071 peruano revela que, pese a compartir un origen común en la Ley Modelo UNCITRAL y un mismo principio rector de mínima intervención judicial, ambos ordenamientos han desarrollado modelos que presentan ciertas diferencias en cuanto a la relación entre arbitraje y jurisdicción. Esas diferencias no son meramente formales: responden a opciones de política legislativa que reflejan concepciones distintas sobre el grado de autonomía que debe reconocerse al arbitraje y sobre la función que corresponde al Estado en su apoyo y control.
Esas diferencias apuntan prácticamente todas en una misma dirección: el ordenamiento peruano confiere una mayor autonomía al arbitraje y reduce con más intensidad la intervención del poder judicial. Así se observa (i) en el nombramiento y remoción de árbitros, encomendados a las Cámaras de Comercio en Perú frente al órgano jurisdiccional en España; (ii) en la asistencia judicial para la práctica de pruebas, donde la norma peruana prohíbe expresamente al juez calificar la procedencia de la solicitud y veda la oposición y los recursos; (iii) en materia cautelar, donde Perú atribuye la competencia sobre medidas cautelares a los árbitros con carácter preferente (y exclusivo en el caso de medidas coetáneas en arbitrajes nacionales), confiere a los árbitros la potestad de modificar medidas judiciales y permite la auto-ejecución arbitral; y (iv) en la ejecución forzosa, donde también se admite una ejecución arbitral sin necesidad de acudir a los tribunales cuando no se requiera fuerza pública. Estas opciones configuran un modelo peruano de marcada autonomía arbitral que contrasta con el esquema español de separación más tradicional entre ambas jurisdicciones.
En cuanto a la anulación del laudo, la irrecurribilidad de la sentencia española favorece la celeridad, mientras que la casación peruana añade una garantía adicional a costa de prolongar la incertidumbre –si bien la norma peruana compensa esa dilación con la expresa prohibición de pronunciamiento sobre el fondo, la preclusión del reclamo previo y la posibilidad de renuncia convencional en el arbitraje internacional, técnicas que merecen atención como buenas prácticas exportables–.
El ejercicio de derecho comparado realizado en este artículo confirma la utilidad de confrontar regulaciones que, partiendo de una misma fuente –la Ley Modelo–, han evolucionado de manera diferenciada en función de las necesidades y la cultura jurídica de cada país. Cada modelo presenta virtudes y riesgos: la mayor autonomía arbitral del sistema peruano aporta eficacia y celeridad, pero plantea interrogantes sobre los límites de la coerción privada y la falta de controles intermedios, mientras que la mayor presencia judicial del modelo español ofrece seguridad y un marco de garantías más consolidado, pero puede generar dependencias respecto de la eficiencia de la Administración de Justicia. El conocimiento recíproco de ambos sistemas permite a los operadores jurídicos de uno y otro país identificar soluciones normativas concretas –como la prohibición normativa expresa de revisión de fondo, la preclusividad del reclamo previo o la ejecución arbitral– que podrían inspirar, en su caso, reformas legislativas o buenas prácticas en la redacción de cláusulas arbitrales y reglamentos institucionales.





