Por César Landa, expresidente del Tribunal Constitucional, profesor de Derecho Constitucional en la PUCP y blogger en Observatorio Constitucional.
En épocas de crisis de la legitimidad del Congreso su producción legislativa es expresión de la misma; debido al abuso del legislador y a la falta de confianza de la ciudadanía en los legisladores, con la cual viene operando el Congreso desde el 2016 y que alcanzó su hito más alto el 2020 con la vacancia presidencial del entonces Presidente Vizcarra.
Por eso, siguiendo dicha senda, la actual mayoría parlamentaria ha diseñado desdoblar las legislaturas para hacer reformas constitucionales, que incidirían en limitar al Poder Ejecutivo en el uso de la cuestión de confianza, anular el voto de confianza obligatorio, así como evitar que la destitución de un gabinete ministerial sea considerado como causales para la disolución del Congreso. De otro lado, la misma mayoría parlamentaria se encuentra empecinada en nombrar a seis nuevos magistrados del Tribunal Constitucional, sin garantías de pluralidad, idoneidad y transparencia; lo que significa repetir el intento frustrado de capturar al máximo intérprete de la Constitución, que culminó con la disolución constitucional del Congreso el 30 de setiembre de 2019.
Es en medio de estas graves circunstancias y del tenso proceso electoral presidencial de la segunda vuelta electoral, que la mayoría del Congreso vuelve a dar muestras de una falta de vocación de representación ciudadana, al aprobar sin una real participación y debate ciudadano reformas al Código Procesal Constitucional; el mismo que, por su falta de legitimidad social es la expresión de la crisis de legitimidad de la propia institución parlamentaria.
Sin embargo, de las reformas introducidas al CPCons., es del caso resaltar la más regresiva y peligrosa para nuestra democracia constitucional:
Primero, porque propone en el Artículo VIII del Título Preliminar que: “[…] En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una norma constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la personas y sus derechos humanos”. Al respecto, cuando la Constitución de 1993 dejó sin efecto el artículo 105 de la Constitución de 1979, según el cual los tratados de derechos humanos tenían jerarquía constitucional, le cupo al Tribunal Constitucional realizar un progresivo desarrollo jurisprudencial y argumentativo, para recuperar el valor superior de dichos tratados en el ordenamiento jurídico nacional y del carácter vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la jurisprudencia nacional (STC N° 00047-2004-AI/TC, STC N° 05854-2005-PA/TC, STC N° 0679-2005-AA/TC).
Sin embargo, furtivamente bajo el manto de la norma que mejor proteja los derechos de la personas según el criterio del juez nacional, se encubre una gravísima regresión en la protección de los derechos humanos, porque se desconoce el carácter vinculante de los estándares internacionales desarrollados por la Corte IDH, mediante el llamado control de convencionalidad, que vincula a los jueces nacionales a la jurisprudencial internacional, que para el caso peruano siempre ha sido garantista de los derechos humanos y ha servido de razones jurídicas para decidir –ratio decidenci– la mejor protección de los derechos; por ejemplo, en los casos de las víctimas de las matanzas de Barrios Altos, La Cantuta, El Frontón, etc. De aprobarse dicha norma los ciudadanos afectados se verían desprotegidos de una mejor protección a sus derechos fundamentales.
Segundo, en la medida que se faculta al juez local a tener la última palabra en materia de protección de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico nacional, dicha norma presenta una inconstitucionalidad por vaciamiento de la Constitución, en la medida que el artículo 55 dispone que: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”, la Cuarta Disposición Final y Transitoria establece que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”, y; el artículo 205 señala que: “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”.
De modo que, se establece que sea la opinión del juez nacional la que prevalezca como la mejor protección, a pesar de que no sea la establecida en los instrumentos internacionales de derechos humanos, ni en las interpretaciones que realice la Corte IDH en sus sentencias condenatorias u opiniones consultivas, como en las resoluciones y recomendaciones de la CIDH, como ha ocurrido en los procesos penales por ejemplo de las matanzas antes señaladas. Así, esta reforma generaría un supuesto ex profeso de desconocimiento de los artículos 55 y la Cuarta DFT antes mencionados y promovería arteramente el uso del 205 CP
En un proceso de internacionalización del derecho constitucional y de constitucionalización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dicha reforma al CPCons., constituye una vuelta encubierta a una doctrina dualista, propia del siglo pasado, que no contribuye a la defensa de la persona humana y al respeto de su dignidad, sino a la convalidación de la violación de los derechos humanos que en no pocos casos límite de derechos humanos se ha producido en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional.
La comunidad jurídica espera que el Poder Ejecutivo observe las reformas inconstitucionales, para que pueda realizarse un amplio debate académico de la norma procesal encargada de proteger los derechos fundamentales y el control de los poderes públicos y privados, conforme con el derecho constitucional y convencional.
Lima, 30 de mayo de 2021.
Fuente de imagen: Andina