1. Introducción

El día normal de los hinchas del fútbol peruano es simple. Despiertan, se preparan para ver a su equipo favorito, prenden la televisión y miran el partido. Esos son los 4 momentos inalterables en el día de un hincha del fútbol peruano. En la anterior jornada de la Liga 1 Betsson 2023, que comenzó el viernes 3 de febrero y terminó el lunes 6, los hinchas se preparaban para cumplir con su rutina, pero algo ocurrió: prendieron la televisión y no había partidos. Hasta cierto punto, sería agradable describir que se trató de una sorpresa; sin embargo, se trató más bien de un nuevo capítulo de la crónica de un conflicto anunciado.

Durante los últimos meses, el fútbol peruano se ha visto envuelto en una polémica referente a la titularidad de sus derechos televisivos. Por un lado, se encuentra la Federación Peruana de Fútbol (FPF). Con los estatutos aprobados el 22 de octubre del 2021 (apoyados por FIFA, CONMEBOL y ratificados por el TAS), se estableció que el ente rector del fútbol peruano es propietario original de los derechos audiovisuales de sus competiciones. Con este derecho, se abrió en agosto del 2022 un proceso de licitación para adquirir los derechos de la Liga 1 Betsson 2023, a pesar de que todos los clubes tenían un contrato vigente con el Consorcio Fútbol Perú (CFP) en esa fecha, y, un mes después, se cerró un acuerdo con la compañía 1190 Sports.

Por otro lado, se encuentran 8 clubes del fútbol peruano: Universitario, Alianza Lima, Binacional, Sport Boys, Municipal, Cusco FC, Cienciano y Melgar. Estos clubes no reconocen el acuerdo con 1190 Sports y, con la finalidad de mantener la relación comercial con el CFP, firmaron nuevos contratos televisivos. Para esto, ejecutaron una cláusula que le daba al consorcio un derecho de preferencia para igualar o superar cualquier otra oferta comercial y renovar los contratos automáticamente.

En este contexto, la FPF llevó el caso al Poder Judicial, donde se emitió una medida cautelar y una posterior modificación que suspende los efectos de todos los contratos sobre derechos de transmisión organizados por la FPF que se hayan suscrito por los clubes sin su autorización expresa[1]. A causa de esta medida, durante la jornada de partidos mencionada al inicio de esta editorial, seis clubes optaron por no presentarse a sus partidos y perder por Walk Over. De los tres partidos que sí se jugaron, sólo uno fue transmitido de forma televisiva.

En las siguientes líneas, nos propondremos analizar esta controversia de la forma más clara posible y ver qué hay detrás del telón del fútbol. En primer lugar, se esclarecerá a quién pertenecen los derechos de transmisión audiovisual de la Liga 1, en segundo lugar, se discutirá la cláusula contractual que establece el derecho de preferencias y sus implicancias.

  1. La titularidad de los derechos televisivos

Como se puede advertir de las líneas escritas previamente, la institución que rige el fútbol en nuestro país es la Federación Peruana de Fútbol. Esta se define en el primer artículo de sus estatutos como “una persona jurídica de derecho privado”. En el segundo artículo menciona sus objetivos, entre los cuales se encuentran “reglamentar y controlar constantemente el fútbol en todo el territorio de la FPF” (literal a), “elaborar reglamentos y disposiciones que garanticen su implementación” (literal c) y “respetar los estatutos, reglamentos […] de la FIFA, de la CONMEBOL y de la FPF” (literal e)[2].

Cuando un club se inscribe a la FPF para participar en la pirámide del fútbol nacional e internacional, adquiere una serie de derechos y obligaciones reconocidas en sus estatutos. Así pues, la primera obligación que se menciona en los estatutos de la Federación es “observar en todo momento los estatutos, reglamentos, directrices, código ético, y decisiones de la FIFA, de la CONMEBOL y de la FPF y garantizar que estos sean respetados por sus miembros, así como los acuerdos adoptados por la Asamblea de Bases y la Junta Directiva, y garantizar que estos sean respetados por todos sus miembros” (artículo 16, literal a)[3].

De igual manera, se menciona que es una obligación de los clubes “adoptar una cláusula estatutaria en la cual se especifique que cualquier disputa que requiera arbitraje y esté relacionada con los estatutos, reglamentos, directrices de la FPF solo será remitida a un tribunal de arbitraje o al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) de Lausana (Suiza)” (artículo 16, literal f)[4].

De lo mencionado, se desprende inicialmente que la Federación, como ente de derecho privado, es encargada elaborar un reglamento para controlar el fútbol nacional, que debe estar acorde a los estatutos de FIFA y Conmebol. De igual manera, tiene la labor de ejercer las medidas necesarias para que este reglamento se cumpla por los clubes. Por el lado de los clubes, tienen la obligación conocida e ineludible de respetar los estatutos de la Federación y, en caso de discrepancias, ir ante el TAS para que este resuelva en última instancia.

Llegado este punto, los estatutos sobre los derechos televisivos dictan lo siguiente. En el artículo 77 de los estatutos se menciona que “La FPF es propietaria original de todos los derechos que emanan de las competiciones de fútbol asociación […] en su jurisdicción […] Estos derechos comprenden derechos de orden económico, de grabación, reproducción y difusión audiovisuales, derechos multimedia”. El artículo 78 complementa y atribuye a la Federación la “responsabilidad exclusiva de autorizar la distribución de imágenes, sonidos y otros datos de partidos de fútbol”[5]

Estos artículos cuentan con el aval de CONMEBOL y FIFA, asociaciones internacionales a las que la FPF está suscrita y que cumplen el rol de supervisar el accionar de esta. Con una redacción casi idéntica, ambas asociaciones declaran en sus respectivos estatutos (artículo 66 en el caso de CONMEBOL y 67 en el de FIFA) que las federaciones son propietarias primigenias de los derechos audiovisuales de las competiciones en su respectiva jurisdicción[6]

Por si no fuera suficiente, los estatutos actuales de la Federación también cuentan con la aprobación del Tribunal de Arbitraje Deportivo. Luego de una controversia surgida durante la aprobación de la modificación de los estatutos, una serie de clubes llevó el caso ante el TAS, en concordancia con su obligación establecida en el literal f del artículo 16 de los estatutos federativos. El fallo del TAS dio la razón a la FPF y, en su punto 3, confirmó los acuerdos adoptados por la Asamblea de Bases celebrada el 22 de octubre del 2021, entre los cuales se encontraba el reconocimiento de la FPF como propietaria de los derechos televisivos[7]

Mencionado todo lo anterior, es una afirmación irrefutable que la Federación Peruana de Fútbol es la propietaria de los derechos de transmisión. Aunque durante un período de más de una década se cedieron estos derechos a los clubes, su propietaria original siempre fue la Federación. Los clubes de fútbol profesional tenían un derecho precario, pues la FPF siempre tuvo la potestad de terminar dicha cesión (como ya lo ha hecho) y autorizar la distribución de imágenes respecto a los partidos de sus competiciones bajo los términos que resulten más adecuados para cumplir sus objetivos.

  1. Derecho de preferencia o derecho de exceso.

Acorde con el desarrollo anterior, y en concordancia con la normativa mencionada, es ineludible sostener que la titularidad corresponde a la FPF. A pesar de ser clara la titulación, la cuestión crucial del presente caso es entender cómo es que, gracias a la cláusula de preferencia, los clubes fueron capaces de no reconocer el acuerdo con 1190 Sports.

Según el Código Civil vigente, la naturaleza de los pactos de preferencia reside en obligar a otorgar a una de las partes la preferencia, permitiéndole cesar con las obligaciones correspondientes a la prestación otorgada por la otra parte, ya sea en la entrega de un bien, en caso de una compraventa, o la finalización de una relación jurídica de suministro[8]. En este caso, como se ha dicho, se permitía ejecutar una cláusula de preferencia a favor de los clubes de aceptar cualquier oferta de terceros que los favorezca y, en caso se desee la renovación automática del contrato por derechos audiovisuales y patrocinio, la CPF debía igualar la oferta ofrecida por entes externos.

Entonces, la particularidad para la ejecución de las cláusulas de preferencia reside en la obligación que se genera de que ambas partes se encuentren en constante comunicación con tal de que se notifique, a la parte que otorga la contraprestación—por ejemplo, un bien mueble en un caso de compraventa—, la presencia de una nueva oferta y que este pueda decidir, con dicha información, ejecutar un nuevo contrato —o, en su defecto, renovarlo automáticamente—, o cesar con él y, por ende, permitirle a la otra parte aceptar la oferta de terceros. Como se sabe, esta obligación fue cumplida por ambas partes.

No sería posible cuestionar la validez de las cláusulas establecidas en los interiores de los contratos individuales respecto a la manifestación de voluntad de ambas partes, pues la Federación ha anteriormente aceptado y avalado estos mismos contratos. Así, entre sus argumentos, afirman que la FPF fue parte de la dinámica de transmisión de información que correspondía a la cláusula de preferencia, puesto que formalizaron oferta al enviar inicialmente la propuesta detallada de Sports 1190, la cual no fue aceptada. En esa misma línea, sustentan que la propia FPF avaló los contratos iniciales con la CFP por medio del cobro del 10% de estos contratos, y los obliga, a la par, a respetar todas las cláusulas de este mismo contrato[9].

Si bien la validez del contrato podría ser cuestionada debido a la titularidad impuesta por los estatutos, es necesario recalcar que, gracias a la protección de la seguridad jurídica, se encuentra constitucionalmente reconocida la imposibilidad de que los términos contractuales iniciales, incluidas las cláusulas de preferencia, sean modificadas por leyes o disposiciones de cualquier clase, como los estatutos privados[10]. De esta forma, aún si la titularidad respecto a los derechos se consideró otorgada a favor de la FPF, se debe tomar en cuenta que esta se dio de forma posterior a la existencia de contratos entre los clubes de forma independiente y la CFP, que negociaban dichos derechos, eran válidos y cuyo cumplimiento ha sido, inclusive, promovido por la propia FPF.

4. Reflexiones finales.

En este punto del conflicto, se pueden dilucidar dos conclusiones. En primer lugar, la Federación, con el conocimiento de los clubes, siempre fue la propietaria de los derechos de transmisión de todos los torneos que competían a su jurisdicción, entre ellos la Liga 1. En segundo lugar, los contratos iniciales firmados por los clubes con el CFP, donde se incluía el derecho de preferencia, son válidos no sólo por contar con el aval de la FPF, sino también porque nacen de la autonomía negocial de las partes y cuentan con protección constitucional.

Ahora bien, si afirmamos que ambas conclusiones son ciertas, ¿dónde nos deja eso? La medida cautelar emitida por el Poder Judicial permite sugerir respuestas a esta pregunta. Aun cuando el derecho de preferencia establecido contractualmente es válido, el ejercicio de este podría vulnerar el derecho primigenio de la Federación Peruana de Fútbol de administrar la transmisión de contenido audiovisual de sus competiciones deportivas. Por esto es que se han suspendido los efectos jurídicos de los nuevos contratos firmados, mas no aquellos que fueron firmados con anterioridad a la aprobación de los estatutos y siguen vigentes en la actualidad.

Como se mencionó al inicio de este Editorial, este siempre se trató de un problema muy previsible. Siendo que los clubes de fútbol profesional conocían con anterioridad la verdadera titularidad de los derechos televisivos, se podría afirmar que el conocimiento de la precariedad de su derecho. Aún cuando contaban con la protección legal de su autonomía negocial, al estar sometidos a la particularidad del derecho deportivo, siempre existió la posibilidad de que terminara la cesión de sus derechos y la titularidad retorne a la FPF.

De igual manera, la Federación comete el error de avalar continuamente contratos que podrían perjudicar el uso de su derecho. Una correcta comunicación hacia los clubes y el CFP hubiera clarificado la naturaleza de sus relaciones comerciales y evitado llegar a este punto de conflicto, manchado irremediablemente con 6 Walk Overs de clubes que protegían su interés económico.

Editorial escrito por Luis Angel Rivera y Camila Díaz.


Bibliografía:

https://gestion.pe/blog/el-deporte-de-hacer-negocios/2023/01/por-que-ocho-clubes-del-futbol-peruano-estan-dispuestos-a-no-jugar-la-liga-1-2023-estas-son-las-razones.html/?ref=gesr

https://rpp.pe/futbol/descentralizado/fpf-se-aprobaron-los-nuevos-estatutos-con-amplia-mayoria-seleccion-peruana-noticia-1364742?ref=rpp

https://elcomercio.pe/deporte-total/futbol-peruano/liga-1-modifican-medida-cautelar-sobre-derechos-de-tv-a-pedido-de-la-fpf-noticia/?ref=ecr

https://www.infobae.com/peru/2023/01/16/golperu-vs-fpf-cronologia-de-la-disputa-por-los-derechos-televisivos-de-la-liga-1/


Fuentes: 

[1] https://fpf.org.pe/comunicado-fpf-9/

[2] https://fpf.org.pe/wp-content/uploads/2021/10/Estatutos-Sociales-FPF-aprobados-por-FIFA-y-CONMEBOL-version-final-1.pdf

[3] https://fpf.org.pe/wp-content/uploads/2021/10/Estatutos-Sociales-FPF-aprobados-por-FIFA-y-CONMEBOL-version-final-1.pdf

[4] https://fpf.org.pe/wp-content/uploads/2021/10/Estatutos-Sociales-FPF-aprobados-por-FIFA-y-CONMEBOL-version-final-1.pdf

[5] https://fpf.org.pe/wp-content/uploads/2021/10/Estatutos-Sociales-FPF-aprobados-por-FIFA-y-CONMEBOL-version-final-1.pdf

[6] https://cdn.conmebol.com/wp-content/uploads/documents/Estatutos-Conmebol-2020-esp.pdf https://digitalhub.fifa.com/m/7af12a40897b1002/original/azwxwekfmx0nfdixwv1m-pdf.pdf

[7] https://fpf.org.pe/tas-ratifica-legalidad-de-junta-directiva-y-estatutos-fpf-y-desestima-apelaciones-de-clubes-alianza-lima-y-cienciano/

[8] Para encontrar la normativa correspondiente revisar los artículos 1582 y 1614 del Código Civil Peruano Vigente.

[9] https://gestion.pe/blog/el-deporte-de-hacer-negocios/2023/01/por-que-ocho-clubes-del-futbol-peruano-estan-dispuestos-a-no-jugar-la-liga-1-2023-estas-son-las-razones.html/

[10]  Para encontrar la normativa correspondiente revisar el artículo 62 de la Constitución Política vigente.