Por: Mariana Mendoza
Estudiante de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú, y miembro de la Asociación Civil Themis.
En otras palabras, para que se hable de concubinato o unión de hecho se estará frente a un “matrimonio” al que sólo le faltará su celebración de acuerdo a lo proscrito por ley y su correspondiente inscripción en los Registros del Estado Civil[1].
Definiciones como la anterior son comúnmente utilizadas dentro de un discurso que predica y reclama el reconocimiento de una mayor cantidad de derechos a los concubinos[2], argumentando que al tratarse de situaciones fácticamente iguales, diferenciadas sólo por la formalización, son merecedoras de un mayor reconocimiento de derechos o incluso de los mismos derechos que se atribuyen a los cónyuges. ¿Pero es cierto eso? ¿Estas dos situaciones jurídicas son únicamente diferenciadas por la formalización de una y la “informalidad” de la otra? Remitámonos a la esencia de cada uno de estos conceptos para entender cuán diferentes son uno del otro y sobretodo, cuán importante es mantener viva esa diferencia.
Alguna vez habremos escuchado la clásica distinción entre el matrimonio y la unión de hecho: Que una es una unión voluntaria formalizada entre un hombre y una mujer de acuerdo a ley con una amplia gama de derechos y deberes reconocidos; mientras que la otra es una unión también voluntaria pero no formalizada de acuerdo a ley entre un hombre y una mujer pero que por ser también generadora de relaciones familiares, con implicancias sociales y patrimoniales, tiene reconocidos -aunque en menor medida- determinados derechos y deberes. Entonces, agregando una a la inicialmente mencionada, identificamos dos grandes líneas diferenciadoras: la causa/origen del vínculo (la presencia o ausencia de formalización) y las consecuencias jurídicas que derivan de éste (los derechos y deberes atribuidos en uno y otro).
Pero más que el cómo se produce el vínculo o qué consecuencias genera, lo que nos incumbe aquí es qué es cada concepto, es decir, desvincularnos del origen y/o consecuencias para ver qué es lo que nos queda: “Una unión voluntaria entre un hombre y una mujer”. Si frenáramos aquí el análisis, podríamos afirmar que efectivamente el matrimonio es una situación semejante –fácticamente- a las uniones de hecho, sin embargo optamos por continuar ya que es necesario precisar que existe un elemento que dota al concubinato de una ineludible singularidad: Aquella dosis de libertad, de ejercicio de la autonomía privada para organizar la vida en común en la cual antes que la sujeción a un régimen establecido heterónomamente, reina la libertad y la autodeterminación[3].
Es precisamente este ingrediente el que esencialmente distingue uno y otro concepto ya que frente a la protección y seguridad que otorga el matrimonio a los cónyuges se opone un régimen con una sujeción casi nula a la ley, a la que sólo se acogerán en caso lo requieran, previa declaración judicial de unión de hecho. Así, las formas de protección del matrimonio se materializan con la presunción pater est, los derechos sucesorios, la obligación alimentaria, la pensión de viudez y la dificultad para divorciarse por exigirse una causal o convención entre los cónyuges para poder disolver el vínculo; mientras que en el concubinato, con la obligación alimentaria una vez finalizada la convivencia y la posibilidad de disolver unilateralmente el vínculo, materializa una mayor disponibilidad de los derechos. Este amplio margen para el ejercicio de derechos y deberes es entendido como una situación de desprotección y es empleado como otro de los argumentos de aquellos que instan un mayor reconocimiento de derechos a las uniones de hecho. Sin embargo, la mayor injerencia estatal que aquella postura propone conlleva necesariamente a una limitación de la libertad individual y autodeterminación, lo cual desnaturaliza lo que la unión de hecho representa, y más bien tiene un efecto contraproducente: acercar la ley a quienes han huido voluntariamente de ella.
Es claro que existen casos -sobretodo en países con altos niveles de centralización y pobreza como el nuestro- en donde la ausencia de entidades del Estado o los costos que genera el registro del Estado Civil, impiden que las parejas puedan contraer matrimonio de acuerdo a las formalidades exigidas por ley. Pero aquellos casos, aunque vastos, no caben dentro de la lógica planteada debido a que son uniones de hecho que no se fundamentan en un afán de libertad ni autodeterminación sino que más bien anhelan la protección que conlleva el matrimonio pero por diversos motivos no pueden acceder al mismo. Al ir en contra de una de las características esenciales de la unión de hecho es que son situaciones fácticas que resultan inútiles para sus usuarios porque sus necesidades no se corresponden con la figura del concubinato sino con la del matrimonio. Por ello, la solución no gira en torno a un mayor reconocimiento de derechos sino más bien a la eliminación de las barreras que impiden el acceso de estas parejas a los registros civiles.
De esta manera, con una posición contraria a aquellos argumentos que igualan la figura del concubinato con la del matrimonio, así como aquellos que afirman la existencia de una situación de desprotección en el concubinato, nos permitimos afirmar que el matrimonio y la unión de hecho definitivamente no son, ni podrán ser, como dos gotas de agua.
[1] BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “El concubino declarado judicialmente: ¿puede iniciar un proceso de petición de herencia?” Diálogo con la jurisprudencia. Lima, Año 12, número 99 (Dic. 2006), p. 171.
[2] Para efectos de este artículo nos referiremos únicamente a la unión de hecho propia.
[3] VEGA MERE, Yuri. “Consideraciones jurídicas sobre la unión de hecho (de la ceremonia a la vivencia; de la forma a la sustancia; del silencio a la declaración de derechos y deberes entre convivientes)”, Derecho & sociedad. Lima, Año 13, número 19 (2002), p.40.