En los últimos días se ha hablado mucho de la reciente sentencia emitida por el Tribunal Supremo Español en contra del Juez Baltazar Garzón, que lo inhabilita por 11 años, por haber cometido prevaricato y delito de uso de artificios de escucha y grabación, al haber ordenado la interceptación de las comunicaciones sostenidas por unos denunciados por corrupción con sus respectivos abogados.

Garzón, que saltó a la fama con su intento de juicio contra Augusto Pinochet y sus seguidores, ha objetado la sentencia tildándola de persecución política en represalia por la intención del juez de abrir una investigación penal sobre los delitos de lesa humanidad cometidos durante la época del Franquismo en España.

Para otros, sin embargo, estas defensas son simplemente el resultado de no poder admitir que uno de los más importantes proponentes de la teoría de la jurisdicción universal y de la defensa de los derechos humanos, simplemente habría efectivamente excedido sus funciones incurriendo en un ilícito penal y afectando el derecho a la defensa de un grupo de personas.

En vista a estas posiciones tan diferentes, ¿qué ocurrió realmente?

El artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria de España señala, en su segundo inciso, que «las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo».

Esta disposición fue posteriormente interpretada por la Sentencia del Tribunal Constitucional Español No. 183/1994 en el sentido de que los requisitos de orden judicial y supuestos de terrorismo eran acumulativos y no alternativos (ver p. 50 de la Sentencia contra Garzón). Para el Tribunal Constitucional, lo contrario implicaría avalar «una intervención administrativa que es totalmente incompatible con el más intenso grado de protección que la norma legal confiere al derecho de defensa en los procesos penales».

Esta misma interpretación fue luego confirmada por el propio Tribunal Supremo Español mediante Sentencias No. 245/1995 y 538/1997, en donde señaló que si bien la regla general era la confidencialidad de las comunicaciones de los internos, dada la «tenebrosa incidencia en la seguridad y en la estabilidad de una sociedad democrática» que causa el terrorismo, el Tribunal Supremo confirmó que «excepcionalmente y sin que dicha excepción pueda contagiarse al resto del sistema, en el ámbito personal exclusivo de los supuestos de terrorismo, y en todo caso con la especial garantía de la orden judicial previa (…) el art. 51.2 LOPJ [sic] faculta para la intervención de este tipo de comunicaciones singulares. Pero, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional num. 183/1994, son condiciones habilitantes ‘acumulativas’, el tratarse de supuestos de terrorismo y la orden judicial motivada y proporcionada» (ver p. 52 de la Sentencia contra Garzón).

A esto, además, hay que añadir el texto del artículo 536 del Código Penal Español que sanciona a «la autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales».

Con estos antecedentes, lo que sucedió fue que, en el curso del caso Gürtel, un escándalo de corrupción que involucraba a integrantes del Partido Popular español, Garzón ordenó intervenir las comunicaciones que sostuvieran los denunciados con sus abogados por temor a que estos abogados estén ayudando a la comisión de delitos adicionales. Así, Garzón ordenó «la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos» sin hacer distingo entre los abogados sobre los que la policía tenía sospechas de que estuvieran participando en actividades delictivas y los que no.

Para justificar esta decisión, Garzón se sustentó en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria antes mencionada pero sin seguir la línea interpretativa establecida anteriormente por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Así, a pesar de tratarse de un caso de corrupción, que no involucraba actividades terroristas, Garzón señaló que «dicho artículo 51 en su segundo párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo».

Evidentemente, si esta actuación específica de Garzón constituyó o no prevaricato o delito de uso de artificios de escucha y grabación bajo el Derecho Español es algo que no puede responderse ligeramente; sobre todo desde un país como el Perú, lejano y ajeno a ese sistema legal. Sin embargo, más allá de si la sentencia en cuestión adecuadamente enmarca la conducta de Garzón en estos tipos penales, lo que sí podría interesar para efectos de cotejar la razonabilidad y legitimidad de la medida tomada por Garzón es si la misma puede ser considerada válida en el marco de los Derechos Humanos que son, después de todo, un estándar general.

Así, en el marco de la Convención Europea de Derechos Humanos, existen dos artículos que son relevantes al caso en cuestión: el artículo 8.2 y el artículo 6.3 b). El primero de estos se refiere al derecho a la vida privada y señala que:

«No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

El segundo está referido al derecho a un proceso equitativo y señala que:

«Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: (…) c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección (…)».

Empecemos entonces por el derecho a la vida privada. Como puede verse, el artículo exige que se cumplan tres requisitos mínimos para que una restricción en la vida privada de una persona sea válida: que se trate de una restricción (i) provista por la ley; (ii) necesaria en una sociedad democrática y (iii) que persiga un objetivo legítimo.

Evidentemente Garzón ordenó la interceptación de las comunicaciones cliente-abogado por temor a que puedan estar cometiéndose delitos adicionales (lo que constituye un objetivo legítimo). De igual forma, por lo menos no es descabellado considerar que una sociedad democrática pudiese limitar el derecho a la privacidad de las comunicaciones en casos en que se sospeche la comisión de un delito (con lo que, en abstracto, la decisión de Garzón podría haber cumplido con el segundo requisito, haciendo la salvedad, sin embargo, de que no existían sospechas de delito en todos los casos en los que se ordenó la interceptación y que, por ende, no es del todo seguro que la orden de Garzón haya cumplido con este requisito). Sin embargo, lo que sí es seguro, es que la orden en cuestión no cumpliría con el primer requisito de ser una restricción avalada por la ley. Como hemos visto, la legislación española, tal como fue interpretada tanto por su Tribunal Constitucional como su Tribunal Supremo, restringe la posibilidad de interceptación de comunicaciones entre el interno y su abogado únicamente a casos de terrorismo, siendo ilegal imponerlas en casos de corrupción como el que Garzón estaba investigando.

Así, como señaló la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso Huvig c. Francia, «la interferencia y otras formas de interceptación de conversaciones telefónicas representa una seria interferencia con la vida privada y la correspondencia y debe, por ende, estar basada en una ‘ley’ que sea particularmente precisa. Es esencial que existan reglas claras y detalladas sobre el tema, especialmente teniendo en cuenta que la tecnología disponible para su uso se está volviendo cada vez más sofisticada» (¶ 32, traducción libre).

En dicho caso, si bien la Corte determinó que la legislación francesa (incluyendo las decisiones de sus tribunales) sí incluían disposiciones que regulaban la interceptación telefónica, concluyó que esta legislación era demasiado dispersa y abstracta como para satisfacer el requisito (i) del artículo 8 y decretó una violación de la Convención Europea. Así pues, en el caso de España, en donde estas normas están claramente establecidas, la actitud de Garzón de no respetar los precedentes existentes sin duda incumpliría este estándar.

Ahora bien, con respecto al artículo 6.3 c), referido al derecho a un proceso justo, en el Caso S. c. Suiza, la Corte consideró que «el derecho de un acusado de comunicarse con su abogado sin ser escuchado por terceros es parte de los requisitos básicos de un juicio justo en una sociedad democrática (…). Si un abogado no pudiese conferir con su cliente y recibir instrucciones confidenciales sin tal vigilancia, su asistencia perdería mucho de su utilidad» (¶ 48, traducción libre).

En ese caso en particular, el Gobierno Suizo justificó la vigilancia de las conversaciones en el riesgo de colusión que existía en el sentido de que los distintos defendidos pudiesen coordinar una defensa conjunta que tergiversara los hechos y ocultara la verdad de las autoridades.

La Corte consideró que «tal posibilidad, sin embargo, a pesar de la seriedad de los cargos en contra del peticionario, no puede, en opinión de la Corte, justificar la restricción  en cuestión (…). Más aún, ni la ética profesional del Sr. Garbade [el abogado] (…) ni la legalidad de su conducta fueron cuestionadas en ningún momento del caso» (¶ 49).

Por ende, incluso si lo hecho por Garzón pudiese sobrevivir un test de validez bajo el artículo 8 (que, como ya vimos, no es el caso) probablemente no sobreviviría un análisis bajo el estándar impuesto por la Corte para el artículo 6.3 c), ya que, como se mencionó antes, una de las críticas que el Tribunal Supremo hace a la actuación de Garzón es que en su orden «no se contenía ninguna mención concreta de la identidad de los letrados sospechosos (…) ni tampoco precisión alguna acerca de los indicios que existieran contra los que no hubieran sido hasta entonces imputados» (Sentencia contra Garzón, p. 13).

Entonces, más allá de los méritos que puedan reconocerle en su carrera como juez y más allá de si están de acuerdo con la pena impuesta por el Tribunal Supremo, lo que sus defensores deberían admitir es que, por lo menos en este caso específico, Garzón sí se equivocó. 

1 COMENTARIO

  1. Estimado alonso, muy buen artículo! Muchas veces resulta muy difícil poner analizar fríamente y sin apasionarse sobre este tema.

    Garzón es un juez polémico con fanáticos y detractores, por eso resulta importante ver que no por ser un «defensor de los DDHH» signifique que se pueda estar justamente por encima de ellos, decidir cuando deben o no ser vulnerados, sin mayor motivación que una sospecha.

    Es más, aquellos que acusan de «venganza política» no han caído en cuenta que el principal responsable de la sentencia es Garzón, pues es evidente que tiene enemigos, pero ellos no lo indujeron a intervenir las comunicaciones. Sería loable que asuma las consecuencias de sus acciones.

    Finalmente esta teoría de la venganza se cae sola pues recientemente han archivado una acusación (http://peru21.pe/2012/02/13/mundo/archivan-nuevo-juicio-contra-juez-garzon-2011686) por prescribir.