Por Carlos Arias Suárez.
Abogado por la PUCP. Con estudios de maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional por la misma casa de estudios. Adjunto de docencia de cursos de Procesal y Constitucional de la facultad de Derecho de la Pucp.
A propósito de la reciente inhabilitación y “destitución” del cargo de Fiscal Suprema a Zoraida Ávalos por parte del Congreso de la República, cabe formular válidamente la siguiente interrogante: ¿resulta constitucionalmente válido inhabilitar y/o “destituir” a un juez supremo por supuesta infracción a la constitución de conformidad con el texto vigente del artículo 99 de la Constitución?
Esta disposición constitucional establece que la Comisión Permanente está facultada para acusar ante el Congreso de la República, entre otros, a los jueces supremos por infracción de la Constitución. Pues bien, ¿qué supone “infringir la constitución” por parte de un juez de casación? Lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra regulado en ninguna disposición con rango de ley cuáles son los supuestos, ni si aquella puede ser por comisión u omisión, o qué cantidad de años de inhabilitación corresponde para determinado tipo de infracción. El Tribunal Constitucional fue sumamente claro en la sentencia “Cesar Humberto Tineo Cabrera”, que recae en el fundamento No. 13 del expediente No. 156-2012-HC/TC, al establecer lo siguiente:
“[…] que exista una clara tipificación de la conducta (acción u omisión) que genere responsabilidad política por infracción constitucional juicio político), porque si bien es verdad que la infracción constitucional se sanciona por motivos estrictamente políticos, también lo es, en aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, que dichas infracciones – tienen que estar previamente tipificadas. […]”
No obstante, pese a no tener una definición prístina sobre la institución de la “infracción constitucional”, para efectos del presente artículo se utilizará la siguiente: Cualquier tipo de acción u omisión por el que se transgreda alguna disposición prevista en la Constitución. Cabe señalar que es esta la definición que empleó el Pleno del Congreso de la República para imponer la sanción a la ex fiscal de la Nación. Pues bien, en el caso de los jueces supremos, y de conformidad con el texto en vigor del artículo 99 de la Constitución: ¿cuáles son los supuestos de infracción en los que aquellos pueden incurrir? El artículo 139 del referido cuerpo normativo establece determinados principios de la función jurisdiccional, entre los que están: la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, la pluralidad de la instancia, entre otros. Por tanto, ¿cabría la posibilidad de iniciar un juicio político contra los integrantes de un colegiado supremo por expedir una resolución con algún vicio en la motivación? Según el tenor de la disposición constitucional sobre acusaciones contra altos funcionarios del Estado, ello sería perfectamente posible en tanto se estaría “infringiendo la Constitución”; sin embargo, ¿ello es constitucionalmente correcto? La respuesta es negativa por los argumentos que a continuación, procederé a desarrollar.
El artículo 99 colisiona abiertamente con el artículo 139.2 de la Constitución. Los jueces supremos no son designados por el Congreso de la República, mucho menos requieren de “la confianza” del Parlamento para ejercer funciones, ni siquiera rinden cuentas ante este poder del estado sobre el desarrollo de la labor jurisdiccional. Aquellos son evaluados, vía proceso de ratificación, por parte del órgano constitucionalmente autónomo: la Junta Nacional de Justicia, quien tiene el único poder para destituirlos, suspenderlos o aplicarles cualquier tipo de sanción de conformidad con la ley de la carrera judicial. Resulta claro – sin ambages – que los efectos de la aplicación de una sanción por parte del Congreso de la República no se equiparan con la sanción de tipo administrativa impuesta por el referido órgano; no obstante, la cuestión medular del argumento radica en que un juez supremo no puede ser removido del cargo por una mera suma de votos y por un informe en el que se “acredite” la comisión de una supuesta infracción a la Constitución. En este último caso, la independencia del juez supremo se ve menoscabada como consecuencia de una decisión arbitraria, en la que se desconocen los parámetros para evaluar las infracciones incurridas en el marco del desarrollo de la función jurisdiccional, y que únicamente – como en la mayoría de los casos – la decisión de remover a un magistrado supremo dependerá de una bancada o una alianza de bancadas con mayoría de votos en el Congreso de la República.
A decir de Andreas Schedler “[…] En la esfera judicial, podemos entonces concebir la imparcialidad como una meta-regla excluyente: la regla de seguir las reglas. Esta regla de exclusión nos exige aplicar las normas legales, haciendo caso omiso de la pasión, el interés y la ideología. […]”[1] ¿Se puede hacer caso omiso de la pasión, el interés y la ideología cuando de por medio un juez supremo está expuesto a que el Congreso de la República, compuesto por una serie de grupos políticos, lo inhabilite por una cantidad de años determinada? No. Es por ello que, el texto vigente del artículo 99 de la Constitución, representa una amenaza cierta a la independencia del juez supremo, quien – hoy en día – es pasible de ser inhabilitado por el Legislativo en cualquier momento producto de alguna denuncia constitucional en la que se impute la comisión de alguna supuesta infracción a la norma fundamental.
Por lo expuesto, en mi opinión, considero que urge una reforma constitucional de la referida disposición constitucional, la cual debería tener la siguiente redacción:
“Artículo 99. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas. Tratándose de Jueces Supremos, miembros de la Junta Nacional de Justicia, Fiscales Supremos, e integrantes del Jurado Nacional de Elecciones sólo procede acusar por todo delito que cometan en ejercicio de sus funciones durante el plazo antes mencionado.”
Uno de los pilares fundamentales en un Estado Constitucional de Derecho es la preservación del principio de imparcialidad judicial (ya sea a nivel interno o externo). Es por ello que, se deben hacer todos los esfuerzos, a nivel legislativo, ejecutivo, e incluso desde el propio Poder Judicial, para garantizar aquel principio que resulta de suyo relevante. Un juez supremo de la República del Perú no puede estar expuesto a una dictadura de votos y a una remoción del cargo por decisiones políticas.
Fuentes:
[1] SCHEDLER, Andreas Argumentos y observaciones: de críticas internas y externas a la imparcialidad judicial. Isonomía No. 22. Abril, 2005. Pág. 71.