Luis Miguel Sánchez Bao, abogado por la Universidad de Lima y asociado del Mirando & Amado.

El 8 de abril último, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT publicó en su portal web el Informe No. 045-2019-SUNAT/7T0000, mediante el cual dio repuesta a dos consultas vinculadas a los conceptos que comprenden el costo computable de acciones, cuando estas han sido adquiridas por un valor superior al nominal como consecuencia del pago de una prima de capital en la emisión.

Las respuestas brindadas por SUNAT a ambas consultas fueron afirmativas y confirmaron que la prima de capital es un concepto que forma parte del costo computable de las acciones.

Con ello, considero que SUNAT otorga cierto grado de confort en materia de seguridad jurídica a favor de los inversionistas al momento de realizar aportes de capital, quienes claramente se mantenían escépticos sobre el tratamiento tributario aplicable a la prima de capital.

Igualmente, debemos rescatar el impacto que tiene la absolución de estas consultas, sobre la decisión de un inversionista de realizar un aporte de capital u otorga un préstamo, en una sociedad; toda vez que la misma logra equilibrar la balanza entre ambas alternativas, a través de la predictibilidad del reconocimiento del capital invertido.

En este contexto, es favorable contar con este tipo de opiniones por parte de la administración tributaria, a fin de poder anticipar el impacto tributario de las futuras decisiones de inversión, enfocando estas en variables económicas, legales o financieras distintas a las tributarias.

Sin más preámbulo, pasemos a revisar las consultas formuladas a SUNAT y la respuesta brindada por dicha entidad a cada caso.

Primera consulta: en el caso de la suscripción de acciones emitidas por aporte de capital, por una sociedad domiciliada en el Perú y por un importe equivalente a su valor nominal más una prima de capital, ¿debe considerarse que el monto pagado por la prima de capital forma parte del costo computable de dichas acciones, en el caso que sean posteriormente enajenadas?

Sobre el particular, SUNAT manifiesta que conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) y su Reglamento, el costo de acciones adquiridas a título oneroso corresponde al de adquisición; siendo que el costo de adquisición se encuentra comprendido por la contraprestación pagada por el bien adquirido más los costos adicionales incurridos importe pagado[1].

De otro lado, SUNAT pasa a citar los artículos 82 y 83 de la Ley General de Sociedades (LGS), mediante los cuales se regula la definición y la creación de las acciones; para luego pasar a tratar el artículo 85 de la misma Ley, el cual contiene las disposiciones aplicables al importe a pagarse por las acciones y establece en su segundo párrafo que “La suma que se obtenga en la colocación de acciones sobre su valor nominal es una prima de capital”.

Conforme a la regulación tributaria y societaria expuesta, SUNAT concluye que efectivamente la prima de capital pagada por un inversionista al momento de la adquisición de las acciones, mediante un aporte de capital, debe ser reconocida como parte del costo computable de las acciones, en una eventual y futura venta.

Pero ¿por qué motivos un inversionista pagaría una prima de capital? La respuesta a dicha pregunta es mucho más variada que el tratamiento tributario o societario asignado a la misma, toda vez que depende de la casuística aplicable. Así, por ejemplo, las acciones de una sociedad pueden tener un valor patrimonial más alto que el valor nominal, lo cual genera que el valor de colocación de estas para nuevos accionistas deba integrar dicha apreciación, caso contrario, los nuevos accionistas pasarían a licuar la participación de los demás accionistas.

Asimismo, puede darse el caso de un negocio nuevo, pero cuyas expectativas de éxito (por experiencias de los socios originarios o traspasos de negocios en marcha) permitan estimar flujos de efectivo y/o utilidades en un futuro que terminen apreciando el valor de las acciones de la sociedad, sin que necesariamente el valor nominal de las mismas sea inferior al valor patrimonial.

Otro caso que se podría presentar es el de un acuerdo previo de los accionistas en el que el control político se encontrará dividido en partes iguales; no obstante, los aportes al patrimonio de la empresa diferirán para ambos, por lo que resultará aplicable una prima de capital a fin de no distorsionar los derechos políticos previamente acordados, por la emisión de más acciones a favor de uno de los socios.

Como se puede observar, los objetivos perseguidos por los accionistas en la sociedad son diversos, pero, como bien destaca la SUNAT en su informe, estos efectivamente se ven reflejados en un hecho recogido por las normas tributarias, como es el derecho al costo computable por la contraprestación pagada en la adquisición de las acciones. En todo caso, no se observan motivos por los cuales se deba realizar una distinción para efectos tributarios, entre la prima de capital pagada y el valor nominal efectivamente pagado por cada acción.

Y es que, en la práctica, las primas de capital se distinguen contablemente a nivel de las cuentas patrimoniales del capital efectivamente suscrito y pagado. Ello puesto que, si bien integran el patrimonio de la empresa, las primas de capital exceden el valor nominal de las acciones emitidas y su control debe llevarse de manera separada. Ello permite tener un control del destino que le otorgue la sociedad a dichas primas, como bien podría ser su distribución y/o posterior capitalización.

Segunda consulta: de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cambiaría el tratamiento si las acciones fueran emitidas por una sociedad no domiciliada en el Perú y la enajenación calificara como un supuesto de enajenación indirecta de acciones, regulado en el inciso e) del artículo 10° de la citada Ley, en el cual el comprador es un sujeto domiciliado y el vendedor es un sujeto no domiciliado?

En cuanto a la segunda interrogante, lo primero que hace SUNAT es delimitar el contexto de esta, precisando que la cuestión formulada versa sobre la venta de acciones que realiza un sujeto no domiciliado a favor de un sujeto domiciliado.

Ello con la finalidad de poder delimitar el ámbito de aplicación y la obligatoriedad del sujeto no domiciliado, de solicitar la certificación del capital invertido frente a SUNAT, de manera previa al pago que recibiría por parte del sujeto domiciliado.

Nótese que, si bien no es materia de consulta, en otras oportunidades SUNAT ha establecido que efectivamente el sujeto no domiciliado que enajene directa y/o indirectamente acciones representativas del capital de una sociedad constituida en el Perú, se encontrará obligado a iniciar el procedimiento de certificación del capital invertido.

Siendo esto así, SUNAT concluye bajo los mismos argumentos expuestos para la primera consulta que el costo de adquisición comprende la prima pagada al momento de efectuar un aporte de capital.

El dato adicional en este caso es que -al ser la enajenación de las acciones de la empresa no domiciliada, el bien que genera la ganancia de capital-, el costo computable de las mismas deberá ser calculado en proporción al valor que las acciones peruanas representan en dichas acciones.

Es decir, no necesariamente toda la contraprestación pagada (incluida la prima en la colocación) otorgará derecho al costo computable para efectos de determinar la ganancia de capital gravada en el Perú, sino únicamente la que corresponda al valor que las acciones peruanas representan en dicha sociedad y, para lo cual, la Ley del IR y su Reglamento han establecido un procedimiento específico de identificación.

Al respecto, la norma reglamentaria establece que lo primero que se debe determinar es el porcentaje de participación que la empresa no domiciliada tiene en la empresa domiciliada, a fin de multiplicar dicho importe por el valor de mercado de todas las acciones de la empresa domiciliada, para luego dividir dicho importe entre el valor de mercado de todas las acciones de la empresa no domiciliada.

El resultado se multiplicará por cien, dando como resultado la proporción del costo computable de todas las acciones de la empresa no domiciliada, que el enajenante no domiciliado tendrá derecho a deducir a efectos de establecer la ganancia de capital sujeta al IR peruano.

Este procedimiento responde a la delimitación de la renta que efectivamente califica como de fuente peruana de la que calificará como renta de fuente extranjera y que, por lo tanto, no se encontrará gravada cuando el enajenante sea un no domiciliado.

A manera de ejemplo, si una sociedad no domiciliada fuera propietaria únicamente del 100% de acciones emitidas por una empresa peruana y por una empresa argentina, digamos que ambas con el mismo valor de mercado, la identificación antes descrita permite establecer que sólo el 50% del valor de venta de las acciones de la sociedad no domiciliada califica como una renta de fuente peruana; mientras que el otro 50% calificará como una renta de fuente extranjera, toda vez que su valor deriva de las acciones de la empresa argentina. En el mismo ejemplo, siendo el vendedor un no domiciliado, sólo el 50% de la ganancia de capital que genere dicha transferencia se encontrará gravado con el IR en Perú.

En este punto, debemos recordar que el mismo procedimiento aplicará cuando el enajenante sea una persona natural domiciliada, a efectos de poder determinar la tasa del IR aplicable a la renta de fuente peruana, 5%; y, la tasa aplicable a la renta de fuente extranjera, progresiva acumulativa de 8%, 14%, 17%, 20% y 30%[2].

Finalmente, cuando el enajenante sea una persona jurídica domiciliada, la asignación del costo e identificación de la fuente permitirá otorgar el tratamiento correspondiente. Siguiendo con el ejemplo descrito en los párrafos precedentes, si de dicha enajenación resultara una pérdida, la parte correspondiente a la fuente peruana podrá ser tomada sin limitación alguna; no obstante, la parte correspondiente a la fuente extranjera sólo podrá compensarse contra otras rentas de fuente extranjera, no siendo posible su compensación con rentas de fuente peruana.

Otros temas para considerar

Consideramos positivo que SUNAT haya confirmado de manera institucional, una posición que ya venía siendo aplicada cada vez más por sus equipos de revisión, en materia de recuperación de capital invertido.

Ahora bien, SUNAT nos deja algunas interrogantes que deberán ser resueltas por la casuística y quizás podrían ser materia de alguna otra consulta institucional, como es el caso del tratamiento tributario aplicable a la eventual capitalización de dicha prima de capital por parte del inversionista que la aportó y/o a favor de los demás accionistas, anteriores a dicho inversionista. Estos y otros temas podrán ser materia de una nueva consulta institucional.


[1] Conforme al numeral 1 del Artículo 20 de la Ley del IR, se entiende por “Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenado o aprovechados económicamente”.

Por su parte, el numeral 1 del inciso a) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del IR establece que: “Existe costo de adquisición cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título oneroso”.

A su turno, el inciso a) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del IR, en cuanto al costo computable de acciones y participaciones establece que “Si hubieran sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición”.

[2] De resultar aplicable el régimen de Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), la ganancia de capital se encontraría sujeta a una tasa del IR de 6.25%.

Fuente de la imagen: Enfoque Derecho