Talía Díaz Rodríguez, abogada por la PUCP y asociada del estudio Miranda & Amado.

El 3 de agosto de 2018, entró en vigencia el Decreto Legislativo 1372 que crea diversas obligaciones que las personas jurídicas y entes jurídicos deben cumplir con el objeto de informar sobre la identificación de sus beneficiarios finales[1]. Al momento de su publicación y entrada en vigencia, el cumplimiento de estas obligaciones quedó supeditado a su reglamentación. Sin embargo, el 8 de enero de este año se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo No. 003-2019-EF, el cual  finalmente reglamentó estas obligaciones.

A la fecha, aún se encuentra pendiente de publicación la resolución de superintendencia de la SUNAT que regule la forma, plazo y condiciones en que se presentará a dicha entidad la declaración jurada informativa que contenga los datos de identificación de los beneficiarios finales[2]. Sin embargo, de las normas vigentes al momento, queda claro que ya se encuentran rigiendo las demás obligaciones de las personas jurídicas y entes jurídicos que les permitirán completar y presentar a la SUNAT, en su oportunidad, la referida declaración jurada informativa. Por ello, consideramos que resulta pertinente exponer brevemente algunas de las nociones generales vinculadas a estas obligaciones.

¿Para qué sirve esta información?

Conforme se expresa en los considerandos del Decreto Legislativo 1372, estas nuevas obligaciones buscan adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (“OCDE”) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (“GAFI”).

Al respecto, cabe notar que las recomendaciones 24 y 25 del GAFI disponen lo siguiente:

Los países deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. […]”[3].

Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. En particular, los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente, fiduciario y los beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. […]”[4].

Como consecuencia de ello, el Decreto Legislativo 1372 y su Reglamento disponen expresamente que la información sobre los beneficiarios finales de las personas jurídicas y entes jurídicos se utilizará para propósitos de: (i) fortalecer la lucha contra la evasión y elusión tributaria, (ii) garantizar el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria y (iii) la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Para ello, la referida información podrá ser utilizada por la SUNAT, la SBS y la SMV para el cumplimiento de sus funciones de supervisión.

 ¿Qué obligaciones se han creado en relación a la identificación del beneficiario final?

Conforme se ha señalado previamente, el objeto de estas obligaciones es asegurar el acceso y disponibilidad de la información adecuada y precisa sobre los beneficiarios finales de las personas jurídicas y de los entes jurídicos. Para ello, se crea la obligación de que estos últimos implementen un procedimiento interno que comprenda los mecanismos razonables para obtener y conservar la información sobre el beneficiario final. Dicho procedimiento interno comprende las siguientes obligaciones:

  1. Identificar a sus beneficiarios finales. Para ello, se deberá implementar el Formato aprobado por el Reglamento del Decreto Legislativo 1372, el cual deberá ser completado y suscrito por el beneficiario final[5]. De ser el caso, las personas jurídicas y entes jurídicos están obligados a comunicar a las personas naturales respecto de las cuales tengan indicios razonables de su calidad de beneficiario final, a efecto de que aquellas suscriban el Formato antes referido.
  2. Mantener la información sobre sus beneficiarios finales de forma adecuada, precisa y actualizada. Junto con los datos de información de sus beneficiarios finales, las personas jurídicas y entes jurídicos están obligados a coacervar la documentación que sustente dicha información, la cual también deberá mantenerse de forma actualizada. Los datos de identificación de los beneficiarios finales, y su documentación sustentatoria, deberán actualizarse por lo menos al cierre de cada ejercicio fiscal.
  3. Verificar los datos de identidad de los beneficiarios finales. Para ello, la información y documentación proporcionada por los beneficiarios finales a través del Formato deberá ser validada por las personas jurídicas y entes jurídicos a través de las bases de datos públicas de la RENIEC; SUNARP, SBS y del RUC mantenido por la SUNAT.
  4. Conservar la información del beneficiario final, de la cadena de titularidad y de su documentación sustentatoria, por los plazos legales para ello.
  5. Publicar el hecho de que no han podido obtener la información de sus beneficiarios finales, de ser el caso. Dicha publicación deberá realizarse de manera permanente en la página de inicio de su portal web o, en caso de no contar con dicho portal, mediante la publicación de un aviso –en los avisos judiciales del diario de mayor circulación de la localidad de domicilio fiscal de la persona jurídica o ente jurídico– por una sola vez en cada ejercicio fiscal.
  6. Proporcionar el acceso oportuno de las autoridades competentes a la información del beneficiario final y su documentación de sustento.
  7. Presentar la declaración jurada informativa de beneficiarios finales, en la forma, plazo y condiciones que se establezca, así como actualizarla.

Pero no solo ello, sino que estas normas también crean la obligación de los propios beneficiarios finales de revelar su identidad a las personas jurídicos o entes jurídicos, según corresponda. Ello implica proporcionar sus datos de identificación y documentación que acredite dichos datos. Estas personas naturales están obligadas a informar cualquier cambio en su condición de beneficiario final a la persona jurídica o ente jurídico, que corresponda, –mediante el Formato– dentro del plazo de 30 días hábiles de ocurrido el referido cambio.

¿Quién es el beneficiario final?

El Decreto Legislativo 1372 y su Reglamento han aprobado una serie de criterios para determinar a los beneficiarios finales de las personas jurídicas y de los entes jurídicos. Dichos criterios se resumen los siguientes cuadros:

  1. Respecto a las personas jurídicas:

# Disposición normativa Definición
1 Inciso a) numeral 1 del artículo 4 del D. Leg. 1372

Criterio de la titularidad:

La persona natural que directa o indirectamente, a través de cualquier modalidad de adquisición, posee como mínimo el 10% del capital de una persona jurídica.

2 Inciso b) del numeral 1 del artículo 4 del D. Leg. 1372 Criterio del control:

La persona natural que, actuando individualmente o con otros como una unidad de decisión, o a través de otra persona natural o persona jurídica o ente jurídico, ostente facultades, por medios distintos a la propiedad, para designar o remover a la mayor cantidad de órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o que ejerza otra forma de control de la persona jurídica.

3 Inciso c) del numeral 1 del artículo 4 del D. Leg. 1372

Criterio residual:

La persona natural que ocupa el puesto administrativo superior.

Los 3 criterios no son opciones alternativas, sino medidas graduales. Una se aplica cuando la anterior no permita identificar el beneficiario final.

  1. Respecto a los entes jurídicos:

#

Disposición normativa

Definición
1 Inciso a) numeral 2 del artículo 4 del D. Leg. 1372 Fideicomisos o fondos de inversión:

La persona natural que ostente la calidad de: (i) fideicomitente, (ii) fiduciario, (iii) fideicomisario o grupo de beneficiarios o (iv) participe o inversionista que ejerza el control efectivo final del patrimonio, resultados o utilidades.

2 Inciso b) del numeral 2 del artículo 4 del D. Leg. 1372 Otros:La persona natural que ostente una posición similar o equivalentes a las anteriores.
3 Inciso b) del numeral 2 del artículo 4 del D. Leg. 1372

Trust:

La persona natural que ostente una posición similar o equivalentes a las anteriores. Adicionalmente, la persona natural que ostente la calidad de: (v) protector o (vi) administrador.

 

Para estos efectos, “control efectivo final” implica la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gestión o gobierno del ente jurídico.

 ¿Qué pasa si no cumplo con estas obligaciones?

El Decreto Legislativo 1372 no solo ha creado las obligaciones que las personas jurídicas y entes jurídicos deben cumplir con el objeto de informar sobre la identificación de sus beneficiarios finales, sino que, también, ha modificado el Código Tributario para adecuar el listado de infracciones tributarias. Ello a efecto de que estas resulten aplicables ante el incumplimiento de las referidas obligaciones. Así, a continuación, incluimos un cuadro en el que resumimos de forma simplificada las infracciones que resultarían aplicables en este caso.

Disposición del Código Tributario

Infracción Sanción[6]
Numeral 7 del artículo 175 No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con éstas, o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor. 0.3% de los Ingresos Netos. Multa que no podrá ser menor a 3 UIT ni mayor a 25 UIT.
Numeral 8 del artículo 175 No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor. 0.3% de los Ingresos Netos. Multa que no podrá ser menor a 3 UIT ni mayor a 25 UIT.
Numeral 2 del artículo 176 No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 0.6%
de los Ingresos Netos. Multa que no podrá ser menor a 5 UIT ni mayor a 50 UIT.
Numeral 4 del artículo 176 Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. 0.6%
de los Ingresos Netos. Multa que no podrá ser menor a 5 UIT ni mayor a 50 UIT.
Numeral 2 del artículo 177 Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, antes de los cinco (5) años o de que culmine el plazo prescripción del tributo, el que fuera mayor. 0.6% de

los Ingresos Netos. Multa que no podrá ser menor a 5 UIT ni mayor a 50 UIT.

Numeral 3 del artículo 177 No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. 0.3% de los Ingresos Netos. Multa que no podrá ser menor a 3 UIT ni mayor a 25 UIT.
Numeral 27 del artículo 177 No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País; o no exhibir o no presentar la documentación que respalde otras declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o información del beneficiario final a las que se refiere el numeral 15.3 del inciso 15 del artículo 87 del presente Código Tributario o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia, en la forma, plazo y condiciones que le sean requeridos por la SUNAT. 0.6% de los IN.

Multa que no podrá ser menor a 5 UIT ni mayor a 50 UIT.

Numeral 28 del artículo 177 No sustentar la realización de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o sobre la información del beneficiario final o sustentar solo la realización parcial de estos.

0.6% de los Ingresos Netos. Multa que no podrá ser menor a 5 UIT ni mayor a 50 UIT.

Cabe terminar indicando, a manera de conclusión, que, como consecuencia de estas nuevas obligaciones, las personas jurídicas y entes jurídicos peruanos deberán implementar las medidas necesarias y adecuar sus procedimientos internos a efecto de cumplir plenamente con estas obligaciones.


[1]  Al respecto, en dicha oportunidad publicamos una entrada en la que se comentaron los criterios regulados para la identificación del beneficiario final. En línea: https://enfoquederecho.com/2018/08/18/la-definicion-de-beneficiario-final-en-el-marco-de-la-lucha-contra-la-evasion-y-elusion-fiscal/

[2] Al respecto, la SUNAT ha aclarado que mientras no se publique esta resolución de superintendencia no será necesario presentar información alguna sobre el beneficiario final en sus Centros de Servicios al Contribuyente. En línea: http://www.sunat.gob.pe/mensajes/enero/2019/aviso-ti-100119.html.

[3] Extracto de la recomendación 24. Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Estándares Internacionales sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación. Las Recomendaciones del GAFI. Febrero 2012, p.22. En línea. http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-Spanish.pdf.

[4] Extracto de la recomendación 25. Ibidem.

[5] El Formato está disponible en la página web de la SUNAT en el siguiente enlace: http://orientacion.sunat.gob.pe/images/BeneficiarioFinal/FormatoBF_Reglamento_DS_003-2019_EF.pdf. Sin embargo, cabe notar que dicha versión no incluye las modificaciones incluidas vía fe de erratas publicada en el diario oficial El Peruano el día 15 de enero de 2018.

[6] Según la Tabla I del Código Tributario aplicable a las personas y entidades generadoras de rentas de tercera categoría.