¿Quiénes están vinculados por el convenio arbitral? La usual confusión entre terceros y partes no signatarias

Por Nicolás Guzmán Tuesta,

abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado del área de Litigios y Arbitrajes del Estudio Rebaza, Alcázar & De Las Casas.

En el ámbito jurídico es muy usual escuchar tanto a personas ajenas al ámbito jurídico como a propios abogados utilizar el término “terceros no signatarios”, lo cual se contrasta inmediatamente con el término “partes no signatarias” (ambos referidos al convenio arbitral). Ahora bien, si escuchamos a diferentes personas referirse a un supuesto mismo concepto de maneras distintas, surgen preguntas naturales: ¿se tratan de sinónimos? ¿podemos entonces utilizarlos indistintamente? ¿Nos quedamos tranquilos? Todas estas preguntas tienen una misma y única respuesta: no.

Precisamente, las presentes líneas tienen como intención aclarar las razones por las cuales no es jurídicamente correcto referirse a las partes no signatarias del convenio arbitral como terceros no signatarios. Todo lo contrario, se tratan de conceptos que contrastan sustancialmente entre ellos.

Pues bien, vayamos por partes. ¿Qué es un tercero? Recurramos para responder esta pregunta a una respuesta gramatical; o, tal vez, de razonamiento lógico. La definición que nos brinda el diccionario de la Real Academia Española es muy directa al señalar que se trata de una persona distinta a las que intervienen en un asunto. En otras palabras, se trata de una persona que es ajena a dicho asunto.

Ahora bien, el autor italiano Messineo nos brinda los antecedentes del término tercero, derivando el mismo de la palabra Tertius, es decir, quien no era ni Primus ni Secundus (ni sujeto activo ni pasivo de la relación jurídica)[1]. En tal sentido, desde la creación del concepto tercero, el mismo siempre se ha asociado a una persona que no forma parte de un asunto. Es ajeno.

Concluyamos entonces que nos queda más que claro que un tercero sería un ajeno o extraño a un asunto; o, concretamente, respecto a la materia que nos importa, sería ajeno a una relación jurídica. Este detalle es particularmente relevante.

Según el numeral 1 del artículo 13° de la Ley de Arbitraje -Decreto Legislativo N° 1071, el convenio arbitral se define como “un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza”. La definición que nos brinda la Ley de Arbitraje es bastante concreta. Como se aprecia, la característica esencial del convenio arbitral es el hecho de que se trata de un acuerdo o pacto indiscutiblemente voluntario suscrito por partes determinadas de una relación jurídica material específica que los habilita a solucionar sus controversias a través del arbitraje.

Ahora bien, el convenio arbitral tiene dos (2) elementos: (i) el elemento objetivo y subjetivo. El elemento objetivo está referido a las materias específicas que -en virtud del convenio arbitral- se pueden someter a arbitraje (por ejemplo: validez del contrato, ineficacia del contrato, entre otros).

Por otro lado, el elemento subjetivo del convenio arbitral está referido a aquellos sujetos (personas naturales o jurídicas) que suscribieron el convenio arbitral; y, por tanto, son los únicos que podrán someter la controversia a arbitraje. Ello nos permite concluir que -no serán los ajenos los que podrán activar el arbitraje- sino, únicamente, los que suscribieron el convenio arbitral.

Sin embargo, las cosas no resultan tan sencillas. Esto pues, nuestra actual ley de arbitraje tiene una regulación bastante particular, puesto que -a comparación de la mayoría de los ordenamientos jurídicos- la norma peruana regula en su artículo 14° a las partes no signatarias del convenio arbitral[2].

¿Qué es una parte no signataria del convenio arbitral? Se trata de un sujeto o sujetos que han suscrito el convenio arbitral a través de vías no convencionales (es decir, la suscripción del mismo, y, por tanto, su aceptación a someter la controversia a arbitraje no deriva de la firma de un contrato, por el contrario, puede derivar de su conducta, participación, organización societaria, entre otros).

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que, los sujetos a los que se refiere el mencionado artículo de nuestra norma no se tratan de cosas distintas a partes que en efecto han suscrito el convenio arbitral. Es decir, no son ajenos al convenio arbitral, todo lo contrario, se sometieron al mismo de una manera no tradicional.

Todo convenio arbitral que haya sido suscrito por partes signatarias o no contiene una voluntad inequívoca de las mismas de someterse a la jurisdicción arbitral. Precisamente en este punto yace la diferencia esencial entre un tercero y una parte no signataria, pues tomando lo señalado por Avendaño y Velásquez, la autonomía de la voluntad que es el pilar esencial del arbitraje rechaza la existencia de terceros en el arbitraje, porque el tercero -al ser un sujeto ajeno a la relación jurídica controvertida- no ha consentido en lo absoluto someterse a arbitraje; y, por tanto, no ha renunciado a la competencia de los órganos jurisdiccionales de la vía ordinaria[3].

En el mismo sentido Gerado Eto afirma: “cuando nos referimos a partes no signatarias, estamos refiriéndonos efectivamente a partes del convenio arbitral, pero que no han manifestado su consentimiento de la forma tradicional (por escrito). Por su parte, los terceros son sujetos que no han prestado su consentimiento en el contrato, es decir, no son parte del mismo, debemos tener en cuenta que las partes del arbitraje además de participar del proceso, están obligados a cumplir lo resuelto en el futuro laudo.”[4]

La respuesta a las preguntas que nos hicimos inicialmente parece esclarecerse: los terceros y las partes no signatarias no pueden ser entendidas como lo mismo (de ninguna forma).

Los “terceros no signatarios” y partes no signatarias en forma alguna se tratan de sinónimos. En efecto, los terceros son sujetos que no han prestado de ninguna forma su consentimiento para formar parte del convenio arbitral, por lo que nunca podrán estar comprendidos en el mismo; y, por tanto, nunca formarán parte del arbitraje.

Recordemos que, los terceros por definición son ajenos a la relación jurídico material. Evidentemente, por ejemplo, si hablamos de un contrato, solo las partes que suscribieron dicho contrato, es decir, que son partes signatarias o no signatarias, forman parte de la relación jurídico material. Los terceros son completamente ajenos a la relación que habría surgido en virtud de dicho contrato. Por tanto, este no solo no ha participado en dicha relación jurídica, sino que, en consecuencia, no puede ser sometido a un arbitraje porque no ha brindado ningún consentimiento para someterse a dicha jurisdicción.

Por otro lado, las partes no signatarias sí han brindado su consentimiento para someterse a la jurisdicción arbitral, pues -si bien podrían no haber firmado el contrato- su consentimiento se ha exteriorizado a través de otros actos (por ejemplo, haber formado parte de la ejecución del contrato, beneficiarse del contrato, entre muchos otros ejemplos que ha trabajado la doctrina nacional como internacional).

Por tanto, respecto a las partes no signatarias no existe duda alguna sobre si estas forman o no parte del proceso arbitral. Incluso, este concepto se ha trabajado específicamente en materia arbitral, denominándose así a las partes que sí pueden ser sometidas al arbitraje pero que no brindaron un consentimiento implícito, sino tácito que se desprende de sus acciones o comportamiento.

En tal sentido, sí se pude solicitar la inclusión de una parte no signataria en un arbitraje, pues esta cumplirá con el requisito esencial para formar parte del mismo, es decir, haber otorgado su consentimiento a someterse a dicha jurisdicción[5]. Sin embargo, por otro lado, no se puede solicitar la inclusión de un tercero en un proceso arbitral, pues el mismo no solo no forma parte de la relación jurídica material, sino que este no renunció a someterse a la jurisdicción ordinaria y por tanto predeterminada del Poder Judicial, no habiendo brindado su consentimiento en forma alguna para formar parte del arbitraje.

De esta manera respondemos a las preguntas inicialmente planteadas en estas breves líneas, concluyendo que el “término” “tercero no signatario” se trata de un claro error jurídico, pues el tercero nunca ha brindado en forma alguna su consentimiento para someterse a arbitraje; y, por tanto, este nunca podría utilizarse como sinónimo del término parte no signataria.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

  • Avendaño Valdez, J. L., & Velásquez Meléndez, R. (2012). El nuevo precedente constitucional sobre arbitraje. En especial, sobre la revisión judicial solicitada por “terceros””. Anuario Latinoamericano de Arbitraje N° 2.
  • Cabieses Crovetto, G., & Vega Méndez, R. (2022). Pero yo no firmé nada. Apuntes sobre la aplicación de las teorías “no consensuales” de partes no signatarias en la legislación peruana. Forseti. Revista De Derecho, 12(16), 07 – 36. https://doi.org/https://doi.org/10.21678/forseti.v12i16.1906.
  • Eto Bardales, G. (2020). La extensión del convenio arbitral a partes no signatarias en la Ley de arbitraje peruana. Derecho & Sociedad, (55), 445-460. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/23260.
  • Vidal Ramírez, Fernando.El Acto Jurídico. Lima. Gaceta Jurídica. Novena edición., 2013, pp. 267-269.

[1]        Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Lima. Gaceta Jurídica. Novena edición., 2013, pp. 267-269.

[2]        “Artículo 14.- Extensión del convenio arbitral.

El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.”

[3]        Avendaño Valdez, J. L., & Velásquez Meléndez, R. (2012). El nuevo precedente constitucional sobre arbitraje. En especial, sobre la revisión judicial solicitada por “terceros””. Anuario Latinoamericano de Arbitraje N° 2.

[4]        Eto Bardales, G. (2020). La extensión del convenio arbitral a partes no signatarias en la Ley de arbitraje peruana. Derecho & Sociedad, (55), 445-460. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/23260.

[5]        Cabieses Crovetto, G., & Vega Méndez, R. (2022). Pero yo no firmé nada. Apuntes sobre la aplicación de las teorías “no consensuales” de partes no signatarias en la legislación peruana. Forseti. Revista De Derecho, 12(16), 07 – 36. https://doi.org/https://doi.org/10.21678/forseti.v12i16.1906.

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