¿Igualdad de armas o ventaja indebida?: Los límites a la flexibilización de la prueba en el proceso civil

Por Alejandro Robles,

asociado del equipo de Litigios y Arbitraje de Rebaza, Alcázar & De Las Casas (Lima, Perú). Bachiller por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Asociado Extraordinario de la Asociación Civil THEMIS.

I. Introducción

La práctica de la prueba es uno de los pilares del derecho procesal, y el derecho a probar integra el contenido esencial de la tutela jurisdiccional efectiva, tal como señala el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú.

Así lo precisa Bustamante Alarcón: “El carácter fundamental del derecho a probar no solo implica que todo sujeto de derecho pueda ejercerlo dentro de un proceso […] sino que constituye un elemento esencial del ordenamiento jurídico, que contribuye a darle sus contenidos básicos” (1997: 64-65).

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el derecho a la prueba goza de protección constitucional como contenido implícito del debido proceso; no obstante, como todo derecho constitucional, “se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas […] de la necesidad de que sean armonizados en ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales” (STC Exp. N° 010-2002-AI/TC, ff. 48 y 50).

Ahora bien, en el proceso civil peruano, el derecho a la prueba no solo es un derecho, sino también una carga procesal para las partes. Por un lado, el artículo 424.9° del CPC establece como requisito para la presentación de la demanda “el ofrecimiento de todos los medios probatorios”. A su vez, el artículo 442.5° determina la misma exigencia para el demandado al contestar.

De lo expuesto se derivan dos conclusiones. En primer lugar, el derecho a la prueba no es irrestricto, y debe armonizarse con otros derechos o bienes constitucionales en el proceso. Y en segundo lugar, el Código Procesal Civil fija, como regla, cuál es el momento oportuno para ofrecer medios probatorios en el proceso; y este es, “en su primera oportunidad”. Así lo ratifica también el artículo 189°, cuando indica: “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”.

La “oportunidad procesal para probar” suele gravar con mayor intensidad al demandante por el sistema de carga de la prueba: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión […]” (art. 196° CPC). Esta regla deposita una responsabilidad intrínseca en el demandante, quien debe presentar todos los medios probatorios pertinentes para sustentar su petitorio al demandar. Si el demandante omite o se olvida de alguna prueba, no es razonable pensar que ello se podrá subsanar después a su sola conveniencia.

Existe, sin embargo, una excepción legal: los medios probatorios extemporáneos regulados en el artículo 429° del CPC. Esta norma establece causales taxativas de admisión: “[…] sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir”. Fuera de estos supuestos, el MPE debe ser rechazado.

La interpretación de este artículo ha sido materia de debate. Para algunos, la admisión del MPE es una prerrogativa estrictamente extraordinaria y excepcional; mientras que, para otros, si el fin del proceso es alcanzar la verdad, toda prueba útil debería admitirse, con independencia de la oportunidad. Nuestra posición es que el debate no se resuelve con una fórmula abstracta de “flexibilidad total” o de “rigidez ciega”, sino con una lectura fiel del artículo 429°, que atienda al caso concreto, pero sin desnaturalizar el carácter extraordinario de esta regla.

II. La flexibilización de la prueba: un criterio jurisprudencial, no una carta blanca

Una de las decisiones judiciales de más larga data en la materia está recogida en la Casación N° 2254-2006-LIMA, publicada el 2 de julio de 2007. En su Fundamento 13, la Corte Suprema señaló:

“[…] se ha flexibilizado la prohibición de admitir elementos probatorios extemporáneos o formalmente no incorporados al proceso, atendiendo a que el fin concreto del proceso, según el numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz en justicia; siendo ello así, es evidente que la rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios […]”.

Según esta Sentencia, lo establecido en el Artículo III del CPC prevalecería frente a una interpretación estricta y literal del artículo 429°. No creemos, sin embargo, que ambos dispositivos estén siempre en colisión. Por el contrario, es perfectamente posible aplicar las reglas de admisión de MPE; y, al mismo tiempo, resolver los conflictos de intereses logrando la paz social en justicia, como consagra el CPC.

Conviene, además, una precisión dogmática. Lo que muchos al citar esta Sentencia denominan como “el principio de flexibilización de la prueba”, no es realmente un principio normativo comparable a aquellos que sí regula el CPC. Es, más bien, un criterio jurisprudencial de interpretación, y esta distinción es importante, pues no es posible derogar – a través de un criterio interpretativo – los supuestos taxativos y expresos del artículo 429° para admitir pruebas más allá de la etapa postulatoria.

III. El artículo 429° del CPC: ¿una regulación suficiente?

La dicotomía planteada previamente pareciera dar a entender que una interpretación literal del artículo 429° no permitiría cumplir los fines del proceso regulados en el artículo III del Título Preliminar del CPC, y por ello sería necesario “flexibilizar” la interpretación de la norma. No estamos de acuerdo con esa posición, y explicaremos brevemente por qué.

El artículo 429° contempla dos supuestos para admitir un MPE del demandante: (i) cuando se refieren a un hecho nuevo posterior a la presentación de la demanda; o (ii) cuando se refieren a un hecho señalado por el demandado o reconviniente del que no se pudo tomar conocimiento en un momento anterior a la contestación de demanda.

Ambos supuestos comparten una misma lógica. El demandante podrá presentar una prueba distinta de las presentadas con la demanda solo cuando, objetivamente, no haya sido posible ofrecer dicha prueba “en su oportunidad”, sea porque no existía, o porque el demandante no estaba en posibilidad de conocer que esa prueba existía al momento de demandar.

A nuestro juicio, esta regulación resulta más que razonable, pues el examen de admisión se reduce a una pregunta muy concreta: ¿al momento de demandar, el demandante podía ofrecer esa prueba? Si la respuesta es no, la prueba se admite, incluso bajo una lectura literal del artículo 429° y sin necesidad de flexibilizar su interpretación. Sin embargo, si la respuesta es sí, la prueba no debe ser admitida, pues estaríamos ante un supuesto de negligencia (o dolo) del demandante. Olvidarse de ofrecer una prueba (o pretender esconderla por estrategia) no es un supuesto válido para quebrar el principio de oportunidad.

La norma distingue entonces la imposibilidad real de presentar una prueba en su oportunidad, y la negligencia o dolo al omitir presentarla. El hecho de que la norma solo permita la admisión de pruebas frente a una “imposibilidad real” es correcto, pues preserva la naturaleza extraordinaria de la presentación tardía, y castiga la negligencia (y el dolo) al no ofrecer una prueba en el momento oportuno, que es equivalente a alegar un hecho sin probarlo. De este modo, no creemos que una interpretación literal del artículo 429° colisione con el fin de alcanzar la verdad y la justicia en el proceso.

IV. Los principios procesales que se vulneran con una indebida flexibilización

Existen, en particular, dos principios procesales que – alzando la bandera de la flexibilización – pueden verse manifiestamente vulnerados en un proceso. Estos son:  (i) el Principio de Igualdad de Armas, y (ii) el Principio de Preclusión de las Etapas Procesales.

Sobre el Principio de Igualdad de Armas, el Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho se deriva de la lectura conjunta de la igualdad y el debido proceso. En el Exp. N° 06135-2006-AA/TC, señaló que “todo proceso […] debe garantizar que las partes del proceso detenten las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra […] ningún proceso que inobserve ese imperativo puede reputarse como debido” (ff. 5).

Este es, a nuestro juicio, el principal problema de la flexibilización indebida. Admitir un MPE fuera de los supuestos expresos del artículo 429° (o flexibilizando en extremo su interpretación), solo porque “contribuye a la verdad” o porque “el proceso no es un fin en sí mismo”, genera una ventaja procesal ilegítima: una parte reabre, a su favor, una etapa probatoria ya cerrada, mientras la otra litiga sobre la base de las pruebas oportunamente aportadas, y de la estrategia construida a partir de ellas. La flexibilización deja entonces de tutelar la justicia en el caso, y pasa a premiar la negligencia por omisión.

¿Significa ello que toda duda deba resolverse con rechazo? No necesariamente. Podría hablarse, como máximo, de un criterio pro admisión del MPE en zonas grises: cuando la parte ha fundamentado de modo serio su procedencia, y existe una duda razonable sobre si el hecho es nuevo o no pudo conocerse antes. Lo que en posición de esta parte no cabe bajo ningún supuesto es usar la “flexibilización” para admitir pruebas que abiertamente no se enmarcan en el artículo 429°, solo porque “contribuirían a la verdad”. Eso ya no es una interpretación flexible, es abiertamente inaplicar una norma.

Por otro lado, sobre el Principio de Preclusión, la Casación N° 17059-2016 LIMA ESTE (ff. 7) recuerda que este principio “consiste en el hecho de que diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley”.

Asimismo, añade que las pruebas pueden admitirse de forma extemporánea solo cuando “acrediten hechos nuevos surgidos posteriormente a la etapa en la que debieron ser ofrecidos, o que quien ofrezca esta prueba no haya podido hacerlo en su debido momento por haberle sido imposible obtenerla o conocerla”.

Nuevamente, un uso indiscriminado de los criterios de flexibilización terminaría desnaturalizando los fines del proceso que, paradójicamente, se pretenden tutelar. En esencia, admitir un MPE “en cualquier momento”, y por fuera de los supuestos expresos del artículo 429°, terminaría vaciando de contenido la preclusión de las etapas procesales. Básicamente todas permanecerían abiertas a lo largo de todo el proceso, se desnaturalizaría el orden, la predictibilidad; y, como efecto último, se generaría indefensión en la parte que contestó una “demanda incompleta” que luego fue irregularmente complementada con pruebas adicionales que siempre existieron, pero se “olvidaron” (o escondieron).

En síntesis, lo que no puede hacer un Juez es pretender aplicar un criterio jurisprudencial, menoscabando en el camino otros principios consagrados expresamente en nuestro ordenamiento jurídico.

V. Reflexión Final sobre el principio de flexibilización: cuándo sí y cuándo no

La debida aplicación del criterio de flexibilización depende – en última ratio – de cada caso concreto, pero no en un sentido de libre discrecionalidad. En estricto, dependerá de si es posible verificar realmente un supuesto de imposibilidad objetiva compatible con el artículo 429°, o solo una omisión perfectamente evitable que no supone excepcionalidad.

Ahora bien, somos conscientes de que los fines asociados a la flexibilización no son intrínsecamente negativos. A nuestro juicio, este principio ha sido pensado para tutelar materias donde la admisión de una prueba para la resolución de un caso puede generar un impacto tangible y sustancial en la sociedad. Piénsese, por ejemplo, en un caso de alimentos, casos de patria potestad, casos de vulneración de derechos laborales o de discriminación.

En el 2018, el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral estableció – para casos de materia laboral – que el artículo 21 de la Ley N° 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo) no debe ser interpretado de manera cerrada y restrictiva; pues, “[…] lo contrario afectaría el principio de veracidad y la justicia que deben prevalecer, atendiendo a que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para lograr los fines de la administración de justicia”. No necesariamente compartimos del todo esta interpretación, pero entendemos que se enmarca en un ámbito muy particular: las relaciones laborales, por naturaleza asimétricas, donde se persiguen fines ulteriores para la sociedad y el Estado.

Muy distinto es el caso de un proceso civil, con pretensiones meramente patrimoniales derivadas de una controversia entre particulares. En estos casos, donde lo que se tutelan son intereses de carácter netamente privado, la diligencia de un demandante que, por ejemplo, reclama una indemnización, debe seguir siendo premiada o castigada por el ordenamiento. Estamos pues ante un proceso entre partes que litigan en posición de igualdad formal, y sin ninguna asimetría probatoria estructural. No existe por tanto ningún principio social que deba prevalecerse sobre la diligencia de probar aquello que se reclama.

Pensemos en el escenario que debe evitarse. Una parte demanda y ofrece sus pruebas. El demandado, al contestar, pone en evidencia pretensiones insuficientemente acreditadas. El demandante, al darse cuenta de que “olvidó” adjuntar documentos que siempre tuvo a su alcance, los presenta después, sin invocar hecho nuevo ni imposibilidad de conocimiento. Finalmente el juez, alzando la bandera de la flexibilización, la verdad y la paz social, los admite.

Ese escenario no resiste ningún control mínimo de regularidad procesal. Si el estándar fuera ese, todos los demandantes que olviden presentar medios probatorios con el ofrecimiento de la demanda tendrían una “segunda oportunidad” cuando los demandados contradigan aquellos hechos que no han sido probados. Ello convierte la etapa postulatoria en un ensayo revisable a voluntad, erosionando la preclusión, debilitando el derecho de defensa y trasladando a la contraparte el costo de la omisión ajena. Aplicar el criterio de flexibilización de esa forma no es servir a la verdad: es premiar la negligencia.

El derecho a probar es fundamental, pero no ilimitado. El CPC ya contempla una válvula de escape razonable en el artículo 429°, cuya literalidad es suficiente y razonable. La verdad sigue siendo un horizonte legítimo del proceso, pero flexibilizar las normas en su nombre no mejora el proceso, lo desordena. Y cuando ese desorden beneficia a quien pudo probar a tiempo y no lo hizo, la víctima no es el formalismo: es la igualdad de armas.


Referencias bibliográficas:

  • Bustamante Alarcón, R. (1997). El derecho fundamental a probar y su contenido esencial. Ius Et Veritas N° 14, p. 171-185.
  • Sentencia Tribunal Constitucional Exp. N° 010-2002-AI/TC.
  • Casación N° 2254-2006-LIMA. Corte Suprema de Justicia.
  • Sentencia Tribunal Constitucional Exp. N° 06135-2006-AA/TC.
  • Casación N° 17059-2016-LIMA ESTE. Corte Suprema de Justicia.
  • Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral (2018).

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