Por Vladmir Contreras, Asociado del Estudio Fernández & Vargas Asociados, Profesor de Derecho de Obligaciones en la PUCP. Especialista en temas de Derecho Civil.

La aplicación del remedio resolutorio presupone un juicio en donde se asume que el interés de una de las partes de una relación contractual ha decaído debido al incumplimiento imputable de su respectiva contraparte de ejecutar la prestación a su cargo. Por ende, se asume que el titular del interés lesionado tiene ahora un nuevo interés, esto es, el interés de quedar desvinculado de la relación jurídica instaurada con la denominada parte infiel. Para dar protección a dicho interés, el orden ha puesto a su servicio el derecho potestativo de resolver el contrato particular.

Si bien la normativa del Código Civil permite resolver un contrato por el incumplimiento de deberes principales, ello no resulta posible si dicho incumplimiento se predica de deberes puramente accesorios (esto es, que no inciden en la ejecución del deber primario de prestación) o, inclusive de deberes de protección.

Debe tomarse en consideración que la adopción en el sistema peruano de los deberes de protección requiere la verificación previa de una serie de condiciones que deben presentarse en el Código Civil, a saber: (i) la convicción que en dicho cuerpo normativo se haya adoptado una definición de la relación obligatoria como una relación compleja y no como una vinculación simple, (ii) en vista que en el esquema del Código no puede hablarse de “contacto social” como fuente de situaciones subjetivas, la necesidad de acudir a la “buena fe objetiva” como fuente heterointegradora de efectos jurídicos y, (iii) la necesidad de demostrar que dicha noción de buena fe tiene la categoría de “principio” y no de “cláusula general”.

Asumiendo que se haya cumplido con tales condiciones y, por ende, que se pueda concluir que resulta posible sostener que el deudor, además de ejecutar un deber primario de prestación, debe ejecutar cierto deber de protección, el incumplimiento de este último no faculta a la parte lesionada por dicho incumplimiento a resolver la relación contractual instaurada entre las partes.

Según la normativa civil peruana, solo procede la resolución de un contrato por incumplimiento de prestaciones principales o de prestaciones accesorias que inciden en la ejecución de prestaciones principales, no así por incumplimiento de prestaciones puramente accesorias.

En tal sentido, cuando el artículo 1428° del Código Civil señala que: “(…)en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación(…)”, se refiere necesariamente a la prestación principal a cargo de una de las partes, lo cual justifica su redacción en singular.

Del mismo modo, cuando el artículo 1429° del Código Civil, regulando el mecanismo extrajudicial de la resolución por intimación, señala que “(…)en el caso del artículo 1428°, la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto (…)” , se refiere nuevamente a la prestación principal de una de las partes.

Puede afirmarse que esta opción reposa en la abierta defensa del articulado del Código Civil peruano de 1984 al denominado “principio de conservación del contrato”, lo cual tiene como efecto que el tratamiento legislativo de los remedios resolutorios tengan un carácter residual y de excepción, así como un cerrado campo de aplicación, desde que su finalidad esencial es fundamentalmente, ocasionar la ruptura de la relación contractual.

Para comprender mejor el carácter restrictivo de la aplicación de los remedios resolutorios en sede nacional, puede realizarse una actividad comparativa entre los artículos 1428° y 1429° del Código Civil peruano ya citados con sus respectivas fuentes legislativas, esto es, los artículos 1453° y 1454° del Código Civil italiano.

En efecto, mientras que los artículos 1428° y 1429° del Código Civil peruano facultan a la parte lesionada a resolver el contrato porque la contraparte ha incumplido con ejecutar su prestación, el artículo 1453° del Código Civil italiano señala que “(…)cuando uno de los contratantes no cumple sus obligaciones, la contraparte puede a su sola elección exigir el cumplimiento o la resolución del contrato(…)”. Asimismo, el artículo 1454° de dicho código señala que  “(…)A la parte que no cumple, la otra puede intimarla por escrito a cumplir, dentro de un término razonable, con apercibimiento de que, vencido dicho término, el contrato se entenderá resuelto(…)”.

Como se observa, el ámbito de actuación del remedio resolutorio en el esquema italiano es mucho más amplio que el permitido en el sistema peruano. Mientras en Italia la parte fiel puede resolver un contrato por el incumplimiento de “obligaciones” o en general del “contrato”, en el sistema peruano, únicamente se puede resolver un contrato por el incumplimiento de “la prestación” a ser ejecutada por una de las partes.

El hecho que en Italia se haga alusión al término “obligaciones” o “contrato” abre una puerta grande para que una de las partes pueda invocar la aplicación del remedio resolutorio por haber incumplido la respectiva contraparte “cualquiera de sus obligaciones”, sin importar si las mismas implican deberes principales o accesorios. Inclusive se admite la posibilidad de resolver el contrato por el incumplimiento de situaciones subjetivas que no impliquen la ejecución de deberes, siempre que dichas situaciones se encuentren enmarcadas en la relación contractual instaurada entre las partes.

En este contexto extranjero, puede admitirse la posibilidad de resolver un contrato por el incumplimiento de deberes de protección, toda vez que los mismos, a fin de cuentas, son “obligaciones” asumidas por una de las partes o forman parte de la “relación contractual” que conecta a aquellas. En el contexto nacional ello no es posible.

Como es sabido por todos, existen muchas lecturas con relación a los deberes de protección. Sin embargo, para efectos del presente documento se adopta la noción de deberes de protección que no tienen fuente normativa y que, por ende, debe acudirse a nociones como “contacto social” o “buena fe”, esto es, se acude a la noción de deber de protección como deber autónomo del deber de prestación.

Este deber de protección “autónomo” no implica la ejecución de una prestación. La prestación constituye ejecución del deber central a cargo de una de las partes en su condición de deudor. La ejecución del deber de protección no implica la ejecución de una prestación. Implica en realidad realizar una actividad impeditiva de daños, esto es, evitar que ejecución del deber primario de prestación se afecte la esfera personal o patrimonial del acreedor.

En vista de que en el Código Civil la aplicación del remedio resolutorio tiene un carácter restrictivo, el incumplimiento del deber de protección de una de las partes, al no implicar la inejecución de una “prestación”, no habilita a la contraparte a actuar el remedio resolutorio.

Por la manera en la que se encuentra la redacción de los artículos 1428° y 1429° del Código Civil, si se asumiera que la conducta en la que consiste la ejecución del deber de protección implica también una “prestación” o forma parte del “contenido de la prestación” a cargo de una de las partes, no se necesitaría la presencia de dicho instituto de origen alemán, toda vez que, en este escenario, se tendría que concluir que el deber de protección forma parte del deber primario de prestación. Por ende, en el fondo, se estaría resolviendo el contrato, no por la inejecución de un deber de protección, sino por el incumplimiento de un deber primario de prestación.

Debe tenerse presente que el esquema de los deberes de protección no puede aplicarse en forma similar a como en su momento se hizo en Alemania. Su introducción en el sistema peruano requiere de la concurrencia de ciertas condiciones propias de nuestro esquema nacional. Asimismo, aun cuando dicha figura fuera posible de ser introducida en nuestro sistema, la posibilidad de resolver un contrato por su incumplimiento no es admisible en el Perú.