Por Enfoque Derecho
El expediente Nº 03066-2019-PA/TC (Tribunal Constitucional) alude a la demanda de amparo interpuesta por las comunidades campesinas Chila Chambilla y Chila Pucará contra el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), solicitando la nulidad de las concesiones mineras otorgadas a favor de la empresa minera Cemento Sur S.A. De acuerdo a los demandantes, dichas concesiones ocupan más del 50% de las tierras de cada una de las comunidades, además de que fueron concedidas sin respetar el derecho a la consulta previa, el derecho a la propiedad comunal, a la libre determinación de los pueblos a la identidad cultural y religiosa.
El 20 de enero de 2022, con los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Blume Fortini y Miranda Canales se declaró improcedente la demanda. Por su parte, Ledesma Narváez, quien votó en una fecha posterior, y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares donde la consideraban procedente. La última firma de los magistrados fue consignada el 02 de febrero, por lo que la sentencia ha sido publicada recientemente.
El fundamento principal de la mayoría simple fue que “el derecho a la consulta previa no se encuentra reconocido por la Constitución ya sea en forma expresa o tácita, por lo que no cabe reclamar respecto de él tutela a través del proceso de amparo, ya que no es un derecho fundamental”. Frente a esta alarmante justificación, en los días posteriores, han surgido pronunciamientos en contra por parte de la Defensoría del Pueblo y de la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP).
Con esta decisión, el TC estaría vulnerando el derecho fundamental de las comunidades indígenas a la consulta previa, contraviniendo la Constitución Política peruana, tratados internacionales y jurisprudencia nacional e internacional sobre la misma materia. Ante esta preocupante sentencia, resulta pertinente recalcar las normas que consagran la consulta previa en el Perú, siguiendo el comunicado de la Defensoría del Pueblo.
En primer lugar, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa: “deben ser consultados de forma previa a la aprobación de las medidas administrativas y legislativas que afecten directamente sus derechos colectivos o su situación jurídica es un derecho consagrado”. Fue ratificado por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa N° 26253 y se encuentra vigente desde el 2 de febrero de 1995. Igualmente, 19 de mayo de 2010, el Congreso promulgó la Ley sobre el Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocidos en el Convenio N° 169 de la OIT, reiterando la relevancia y validez de la consulta previa.
Igualmente, la Convención de Viena del Derecho de los Tratados indica que “los estados no pueden invocar disposiciones de su derecho interno para desconocer sus obligaciones internacionales”. El precedente generado por el expediente Nº 03066-2019-PA/TC significaría la negación del estado peruano de los tratados que ha ratificado acerca de los derechos de los pueblos indígenas.
En segundo lugar, el artículo 55 de la Constitución Política señala que “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. En ese sentido, se debe comprender que no es posible excluir el contenido del Convenio 169 de la OIT de aquellos derechos reconocidos por la Constitución. Sin embargo, ello parece haber sido omitido en los fundamentos de la sentencia en cuestión del TC.
De la misma manera, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución advierte que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Norma Fundamental reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Nuevamente, el TC estaría interpretando la naturaleza de la consulta previa en discordancia con las normas internacionales, donde se define que se trata de un derecho fundamental.
En tercer lugar, la reciente sentencia implicaría que el TC contraria su propia jurisprudencia, pues en la Sentencia Nº 0025-2205-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha reconocido el rango constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados en Perú; y en el Expediente 00022-2009-PI/TC, El TC reconoció que la consulta previa es un derecho fundamental.
Por último, la sentencia del TC se opone a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIDH) acerca de los derechos de las comunidades indígenas, como en el caso del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku contra el Estado de Ecuador, entre otros. De acuerdo a la Defensoría del Pueblo, ello podría conllevar la responsabilidad internacional del Estado peruano.
FUENTES:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03066-2019-AA.pdf
https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—americas/—ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00022-2009-AI.html
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_245_esp.pdf