Por Flor Arévalo, estudiante del noveno ciclo de la Facultad de Derecho PUCP e integrante del Programa de Desarrollo Social de la Asociación Civil Themis, Khuska.
El pasado jueves 23 de marzo de 2023, el Pleno del Congreso aprobó el dictamen del Proyecto de Ley Nº 785-2021/CR, denominado “Ley que reconoce derechos al concebido”, con 60 votos a favor, 27 votos en contra y 19 abstenciones. Con ocasión a la segunda votación de fecha 13 de abril del presente año, el dictamen de la Comisión de Justicia fue aprobado con 70 votos a favor, 29 votos en contra y 2 abstenciones.
De acuerdo con el texto del Proyecto de Ley Nº 785-2021/CR, el objeto de esta norma legal que modificaría el artículo 1° del Código Civil es “adecuar el marco legal vigente reconociendo al concebido como persona humana sujeto de derecho” (el subrayado es agregado), a fin de reconocer y garantizar los derechos que le corresponda conforme a la Constitución.
Actualmente, el artículo 1° del Código Civil indica lo siguiente:
“Artículo 1.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo” (el énfasis y subrayado es agregado).
De una interpretación literal del artículo citado, el legislador diferencia a la persona humana de la vida humana. Por un lado, señala que la vida humana comienza desde la concepción y; por otro lado, el nacimiento del ser humano configura el inicio de la persona humana. Adicionalmente, precisa que mientras el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece, el nacido es sujeto de derecho en el sentido pleno de esta condición.
Por su parte, el Proyecto de Ley Nº 785-2021/CR propone modificar el artículo en cuestión, tal como se observa a continuación:
“La vida humana comienza con la concepción. La persona humana es sujeto de derecho desde su concepción. El Estado peruano reconoce y garantiza el respeto a la dignidad del concebido, así como su derecho a la vida, a la identidad propia, a la integridad psíquica y física, así como a su libre desarrollo intrauterino” (el subrayado es agregado).
Como es posible advertir, esta modificación no diferencia el concepto de vida humana y persona humana. En ese sentido, se señala que el concebido, desde el mero hecho de su concepción, tiene vida humana, es persona humana y adquiere condición de sujeto de derecho en sentido pleno.
Sobre este último punto, la modificación propuesta por el Proyecto de Ley Nº 785-2021/CR omite las partes de su texto original en que se establece que el concebido es sujeto de derecho “para todo cuanto le favorece” y que la atribución de derechos patrimoniales está “condicionada a que nazca vivo”[1].
Es necesario señalar que la norma no precisa si se entiende que la concepción (en materia jurídica) se lleva a cabo con la unión del óvulo de la mujer y el espermatozoide del hombre o con la anidación del óvulo fecundado. Entendemos que se refiere al sentido biológico de la concepción, esta es la unión del óvulo y el espermatozoide.
Pues bien, el escenario trazado en líneas anteriores es sumamente preocupante, toda vez que esta modificación al artículo 1° del Código Civil acarrea la creación de nuevas lagunas y vacíos legales. Por mencionar el primer problema, si el concebido es considerado persona humana, ¿un procedimiento de aborto terapéutico (no punible en nuestro sistema penal) configuraría el tipo penal de homicidio? De otro lado, ¿el uso de los anticonceptivos que evitan la anidación del óvulo fecundado también sería considerado homicidio?
¿Sería esta nueva disposición normativa suficiente obstáculo ante cualquier propuesta de despenalización del tipo penal de los denominados autoaborto, aborto consentido y aborto sentimental y eugenésico? Es evidente el fuerte sesgo político no solo de quienes proponen esta modificación, sino de las personas que conforman actualmente el Congreso. Aparentemente, todo señala a que la aprobación del Proyecto de Ley Nº 785-2021/CR pretende desmotivar la mínima defensa del derecho de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos, en ejercicio de su autonomía en estado de embarazo.
De una parte, mediante el Proyecto de Ley Nº 785-2021/CR, el Congreso aprueba que el concebido sea reconocido como un sujeto de derecho pleno y, por ende, se garantice su derecho “a la vida, a la identidad propia, a la integridad psíquica y física, así como a su libre desarrollo intra uterino”. Pero, al respecto cabe precisar que, conforme al actual texto del artículo 1° del Código Civil, se establece literalmente que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.
En ese sentido, no sería descabellado afirmar que el concebido goza de los derechos anteriormente señalados desde antes de nacer porque justamente le favorece. Prueba de ello es el Artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley Nº 27337, señala que “se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece” (el subrayado es agregado).
No obstante, nuestro ordenamiento jurídico admite actualmente situaciones que vulneren la condición humana del concebido, como es el aborto terapéutico y el uso permitido de anticonceptivos que evitan la anidación del óvulo fecundado.
Y es que, al respecto el Primer juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima en la Sentencia por el proceso seguido con Expediente Nº 31583-2014-0-1801-JR-CI-01, señala lo siguiente:
“DECIMO TERCERO: La inexistencia de derechos fundamentales absolutos: Que, la posibilidad de legislar sobre la despenalización del aborto, suele llevar a muchos a rechazarla de plano, bajo el argumento de que los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida, son derechos absolutos y no admiten limitaciones. Sin embargo, ningún derecho humano es absoluto y éstos pueden ser restringidos en su ejercicio o desplazados cuando entran en conflicto con otros derechos o bienes constitucionales protegidos, como sería el caso del aborto, donde entran en conflicto el derecho a la vida del concebido con los derechos a la vida y salud de la mujer gestante. Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, señalando que:
“(…) ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, sino que, por el contrario, se encuentran limitados, no sólo por su propio contenido, sino por su relación de bienes constitucionales” (Exp N° 109 1-2002-HC/TC). En esta línea ha señalado que “en ciertas situaciones de conflicto y, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, un derecho fundamental puede ceder ante otro bien de relevancia constitucional. En tales casos, el conflicto deberá resolverse a través de una ponderación.” (Exp N°05975-2008-PHC/TC)”” (el subrayado es agregado).
Así, queda claro que la modificación del artículo 1º del Código Civil estaría pretendiendo dejar sin efecto por lo menos el ejercicio del procedimiento de aborto terapéutico en la práctica, al considerar el derecho a la vida del concebido de manera absoluta y que no admite restricciones ni afectaciones.
Quisiera culminar resaltando lo preocupante que resulta la exposición de motivos del Proyecto de Ley Nº 785-2021/CR. En la parte final, se indica que existe un número elevado de abortos, por lo que deben redoblarse los esfuerzos para educar a las familias e inculcar una mayor consciencia de la igualdad de responsabilidades de los padres.
Lamentablemente, en ningún momento se asume que se deben “redoblar los esfuerzos” intensificando el alcance de la educación sexual y reproductiva desde la vida adolescente de todas las personas en el país de manera integral. Esto sí responde a un problema real en nuestra sociedad, actualmente. Caso contrario, la educación que se pretende implementar estaría presuntamente enfocada en las “familias” y no en las personas individuales, mujeres y hombres, que deciden sobre su sexualidad.
Esto se refleja en el artículo 6º del Proyecto de Ley Nº 785-2021/CR, el cual señala que “en caso de que, el tratamiento [para mitigar situaciones de alto riesgo médico en el embarazo] ponga en peligro la vida de alguno de estos [concebido o gestante] corresponde a la madre o cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, decidir respecto a los actos médicos a ejecutarse”. ¿Acaso no es válido preguntarse, según este artículo, no debería solo importar la opinión de la gestante al momento de decidir los “actos médicos a ejecutarse”? Y en el caso excepcional en que sea imposible que esta declare su voluntad, ¿salvar su vida sin que sobre ello tengan que disponer el cónyuge, conviviente o hasta parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad?
La aprobación del Proyecto de Ley Nº 785-2021/CR por parte del Congreso resulta lamentable, pues resulta evidente la gran influencia política en sus intentos de evitar a toda costa la despenalización del aborto, en cualquiera de sus formas. De publicarse, finalmente, esta modificación, nos quedará mucho trabajo que realizar; no solo a nivel de interpretación de las lagunas que se generarían, sino también en la lucha de los derechos de autonomía que algún día podrán ejercer las mujeres de manera libre en nuestro país.
Referencia:
[1] No es intención del presente artículo abordar los problemas a nivel patrimonial y sucesorio que traería a colación la modificación propuesta por el Proyecto de Ley Nº 785-2021/CR.
El autor indica, entre otro que, el proyecto de ley «pretende desmotivar la mínima defensa del derecho de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos, en ejercicio de su autonomía en estado de embarazo» … «la educación que se pretende implementar estaría presuntamente enfocada en las “familias” y no en las personas individuales, mujeres y hombres, que deciden sobre su sexualidad»… «De publicarse, finalmente, esta modificación, nos quedará mucho trabajo que realizar; no solo a nivel de interpretación de las lagunas que se generarían, sino también en la lucha de los derechos de autonomía que algún día podrán ejercer las mujeres de manera libre en nuestro país».
El hecho de abogar por el aborto bajo el fundamento del derecho de las mujeres de decidir sobre sus cuerpos, nubla por completo la evidencia genética y biológica, la cual indica que el ser humano en estado de gestación tiene un ADN distinto al de la madre, por consiguiente, no es parte del cuerpo de la madre, siendo este no pasible de decisión de la madre, al no ser parte del cuerpo de la misma; asimismo los derechos sobre disposición de su propio cuerpo en ningún momento ha sido limitado, al respecto, no solo bastaría indicar que «la educación que se pretende implementar estaría presuntamente enfocada en las “familias” y no en las personas individuales, mujeres y hombres, que deciden sobre su sexualidad»; en tanto, no es decisión por parte de la mujer o del hombre el homicidio de un ser humano en gestación, fundamentando ello nuevamente en que es parte del cuerpo de la mujer, tan irrisorio es esta alegación que no solo sería ir en contra de la biología básica, sino también sería negar los avances tecnológicos que permiten la vida del ser humano en gestación fuera del vientre materno.
El estado debe velar por potenciar los mecanismos de adopción, disminuyendo barreras burocráticas, promoviendo la misma, siendo ello una solución al problema de promover el homicidio de un ser humano en gestación realmente agravado por el vinculo.