¿Suspensión del presidente de la república por 24 meses? Breves comentarios sobre la Proyecto de Resolución Legislativa del Congreso N° 8662/2024-CR respecto a la suspensión presidencial

"Es crucial que cualquier normativa sobre la suspensión presidencial establezca criterios específicos y justificados para determinar la duración de la misma. Estos criterios deben estar claramente definidos para evitar abusos y asegurar que los plazos sean razonables. Además, para mejorar la estabilidad institucional y evitar ambigüedades, se recomienda que las regulaciones sobre la suspensión presidencial sean formalmente incorporadas en una reforma constitucional".

0
79

Por Eduardo Chocano Ravina, estudiante de Derecho en la Universidad de Lima, cursando el XII ciclo de estudios, y de Filosofía en la Universidad TECH. Actualmente, secigrista en el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad. Ha publicado textos académicos sobre Derecho Constitucional, Derecho relacionado con las nuevas tecnologías y Filosofía aplicada.

y Franco Vásquez Robles, estudiante del XI ciclo de la carrera de Derecho en la Universidad de Lima. Practicante pre-profesional en el Tribunal Constitucional, ex asistente de investigación legal en la Asociación Contribuyentes del Perú, y coordinador general del Círculo de Estudios de Derecho Constitucional.

 

  1. INTRODUCCIÓN

El 19 de agosto del presente año se recibió por parte de la congresista Martha Moyano Delgado el Proyecto de Resolución Legislativa del Congreso N° 8662/2024-CR “Proyecto de Resolución Legislativa que aprueba el Reglamento del Congreso de la República” que tiene como finalidad plantear un reglamento para el próximo Congreso que se nos viene cuya mayor diferencia con el actual será la bicameralidad. Entre los diversos aspectos abarcados en el mismo, el de principal interés para la presente ponencia es la suspensión presidencial y su propuesta de regulación.

Con el fin de desarrollar dicho punto, partiremos por comentar el principio de separación de poderes y el control político que existe entre ellos, principalmente del poder legislativo al poder ejecutivo. Posterior a ello, se comentará respecto a la suspensión presidencial en la actualidad. Finalmente, se presentará la propuesta de regulación mencionada junto con las conclusiones.

  1. LA SEPARACIÓN DE PODERES Y EL CONTROL POLÍTICO

Resulta necesario antes de abordar lo tratado en el Proyecto de Resolución Legislativa N° 8662/2024-CR comprender que en el Perú el poder estatal no se concentra en un solo individuo o entidad. En nuestro Estado la Constitución Política, norma suprema en el Estado peruano, reconoce en su artículo 43 el principio de separación de poderes[1]. Sobre este principio, el Tribunal Constitucional señaló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0003-2022-CC/TC lo siguiente:

“Bajo el principio de separación de poderes, el poder público se distribuye y ejerce a través de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial (artículo 43 de la Constitución de 1993). Y se estatuyen diversos sujetos y órganos constitucionales creados con miras a cumplir los fines de primer orden en el Estado social y democrático de derecho, en razón de que coadyuvan al correcto funcionamiento del poder”[2].

Por lo que, en palabras del órgano encargado del control e interpretación de la Constitución, el principio de separación de poderes tiene como finalidad de que el ejercicio de las funciones de cada uno permita el correcto funcionamiento del poder estatal y, por lo tanto, se logre el desarrollo del Estado y de la población que lo conforma. Es así que buscando mantener el principio de separación de poderes, existe el control político.

En palabras de Lucía Fernández, este control se comprende de la siguiente manera: “El control del poder político puede ser entendido como la facultad que tienen los órganos del Estado para velar por la observancia de las limitaciones establecidas al ejercicio de sus funciones”[3]. Como se desprende de lo citado, cada órgano o poder del Estado cuenta con la facultad de controlar que los demás nombrados actúen bajo sus límites.

En el caso del poder legislativo, este cuenta con una diversa variedad de mecanismos que le permiten controlar a los demás poderes del Estado, siendo el poder que más control sufre por parte del legislativo el ejecutivo. Solo por mencionar uno de ellos, el Congreso de la República, órgano representante del legislativo, cuenta con la capacidad de vacar al presidente de la república, máximo representante del ejecutivo, cuando este cometa alguna de las causales presentes en el artículo 113[4].

  1. RÉGIMEN ACTUAL DE LA SUSPENSIÓN PRESIDENCIAL

Además de la vacancia presidencial un mecanismo que interrumpe el mandato presidencial es la suspensión presidencial. Se presenta en el artículo 114 que señala lo siguiente: “El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:  1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o  2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117º de la Constitución”. Por lo tanto, observamos que se puede suspender al presidente de la república del ejercicio de sus funciones por dos supuestos.

Sobre el primero, Carlos Hakansson señaló:

“Los ejemplos versan sobre la salud presidencial, reposo postoperatorio, secuestro, hasta una eventual desaparición producto de un accidente. Todos son válidos.

Sin embargo, la incapacidad temporal también puede surgir desde el entorno presidencial más cercano cuando, por ejemplo, su cónyuge o hijo atraviesa por una grave enfermedad tratada en el extranjero y con pronóstico médico reservado”[5].

Por lo tanto, comprendemos que la incapacidad temporal del presidente acontece cuando situaciones que afecten su estado físico o mental le impidan el correcto desarrollo de sus funciones. Es así que, respecto al segundo supuesto, el autor precitado indicó que:

“(…) la denuncia constitucional de la Fiscal de la Nación contra el Presidente de la República. Si bien la Constitución no permite acusarlo constitucionalmente, la denuncia fiscal conllevaría la suspensión por incapacidad temporal declarada por el Congreso hasta que resuelva sus compromisos con la administración de justicia. La suspensión temporal se justifica por presuntos actos de corrupción documentados por la Fiscal de la Nación, respeta la presunción de inocencia y, a su vez, descarta interpretar que las cuatro causales de acusación constitucional previstas promuevan la impunidad presidencial durante su mandato (artículo 117 CP)”[6].

Este supuesto tiene como finalidad la  suspensión temporal del presidente de la república con el fin de que este pueda concentrarse totalmente en solucionar sus compromisos con el sistema de justicia. Ahora que vimos de forma resumida los dos supuestos que conforman la suspensión presidencial, pasaremos con lo propuesto por la Resolución Legislativa del Congreso N° 8662/2024-CR.

  1. PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO N° 8662/2024-CR

En el presente Proyecto de Reglamento del Congreso, se introduce mediante el artículo 84 el procedimiento para la suspensión del ejercicio de la presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución. De tal modo que se prevé la suspensión del presidente de la república bajo dos circunstancias específicas:

    1. La incapacidad temporal resultante de denuncias por ilícitos graves de naturaleza penal que conllevan una investigación preparatoria tras la culminación de la etapa de investigación preliminar por parte del Ministerio Público, y;
    2. La incapacidad física temporal.

Si bien el proyecto describe detalladamente los procedimientos a seguir para cada caso de suspensión, surgen interrogantes respecto al plazo máximo de suspensión establecido en el primer caso, que podría llegar a ser de hasta 24 meses. Esto resulta problemático, ya que no se han proporcionado criterios claros que justifiquen la duración de dicha suspensión en relación con la gravedad de las acusaciones o la naturaleza de la investigación.

Además, se ha dispuesto que no será posible ampliar la suspensión por los mismos hechos, lo que introduce una limitación importante. Sin embargo, es pertinente señalar que, en caso de que se confirmen los hechos que motivaron la suspensión y estos demuestren una incapacidad moral permanente del presidente, podría iniciarse un proceso de vacancia posterior a la culminación del plazo de suspensión. Tal escenario hipotético podría desencadenar una inestabilidad política significativa, al permitir que un presidente suspendido pueda enfrentar la vacancia tras un periodo prolongado de ausencia en el ejercicio de sus funciones.

Es relevante hacer mención de que la propuesta de incluir la regulación sobre la suspensión del ejercicio presidencial ha sido considerada anteriormente, siendo presentada en el año 2022 en una versión del proyecto N°02694/2021-CR que contemplaba un plazo máximo de suspensión de 36 meses, por lo que nos percatamos que ya existía una intención por parte del legislador de plantear una suspensión extendida al presidente de la república.

El Proyecto actualmente está en el estado de «orden del día». Por lo que es fundamental que el legislador considere la necesidad de establecer criterios específicos que guíen la determinación del plazo de suspensión, a fin de evitar la inclusión de períodos excesivos e indefinidos, que no solo podrían carecer de justificación adecuada, sino que además pueden propiciar crisis políticas. Un marco normativo que contemple plazos razonables y un proceso claro es esencial para garantizar la estabilidad institucional y la confianza pública en las instituciones democráticas.

Finalmente, además de la necesidad de establecer requisitos como se señaló en los párrafos previos, es esencial que dicha propuesta no solo sea establecida en un futuro Reglamento; sino, que sea dada mediante una reforma constitucional debido a que el artículo 114 de la Constitución no es completo al solo señalar que la incapacidad temporal es declarada por el Congreso. Empero, el Proyecto desarrolla de manera específica supuestos de incapacidad temporal y no resulta ambiguo como la incapacidad permanente que hasta el día hoy no presenta supuestos específicos, por lo cual resultaría en una solución temporal.

  1. CONCLUSIONES

De lo tratado en la ponencia partimos señalando que el principio de separación de poderes es fundamental para el funcionamiento del Estado, garantizando que cada poder, legislativo, ejecutivo y judicial, ejerza sus funciones de manera autónoma y en respeto de las funciones de los demás poderes. Es así que en busca de la protección de este principio, existe la regulación política entre los poderes; entre ellos, el control del legislativo al ejecutivo.

Una de las formas de control político se regula en el artículo 114 de la Constitución, que trata lo concerniente a la suspensión del presidente de la república bajo dos supuestos: incapacidad temporal y sometimiento a un proceso judicial. Partiendo de la importancia de regular la suspensión del presidente, la propuesta contenida en el Proyecto de Resolución Legislativa N° 8662/2024-CR, entre diversos aspectos, introduce un plazo máximo de suspensión de hasta 24 meses en casos de incapacidad temporal, lo cual puede generar problemas significativos provenientes de la falta de criterios claros para justificar la duración de la suspensión, dando lugar a períodos prolongados de inestabilidad política y desconfianza pública, además de la posibilidad de una vacancia presidencial tras la suspensión.

Es crucial que cualquier normativa sobre la suspensión presidencial establezca criterios específicos y justificados para determinar la duración de la misma. Estos criterios deben estar claramente definidos para evitar abusos y asegurar que los plazos sean razonables. Además, para mejorar la estabilidad institucional y evitar ambigüedades, se recomienda que las regulaciones sobre la suspensión presidencial sean formalmente incorporadas en una reforma constitucional. La actual disposición del artículo 114 es insuficiente al no detallar los procedimientos específicos para la incapacidad temporal, lo que puede llevar a interpretaciones ambiguas.


BIBLIOGRAFÍA:

[1] La Constitución Política del Perú señala en su artículo 43 lo siguiente:

“La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes”.

[2] STC Exp. N° 0003-2022-CC/TC, f. j. 47. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00003-2022-CC.pdf

[3] Fernández, Lucia. Mecanismos de  Control Político. 2003, p. 2. https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con2_uibd.nsf/A57F4E5846308A36052575DF0082BA47/$FILE/Mecanismos_de_Control_Politico-Informe_de_Base.pdf

[4] La Constitución Política del Perú señala en su artículo 113 lo siguiente:

        “La Presidencia de la República vaca por:

      1. Muerte del Presidente de la República.
      2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.
      3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
      4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
  1. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117º de la Constitución”.

[5] Hakansson, Carlos. El contenido de la suspensión presidencial temporal. El Montonero. 2022. https://elmontonero.pe/columnas/el-contenido-de-la-suspension-presidencial-temporal

[6] Ídem.