Sunat

¿Los servicios digitales pueden dejar de ser esencialmente automáticos para calificar como tales?

Por Frank Fermín García Santos, asociado del Área Tributaria de Miranda & Amado y Jefe de Práctica de Introducción a las Ciencias Jurídicas y adjunto de docencia de Derecho Tributario General en la Facultad de Derecho PUCP. Planteamiento del Problema De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta[1] (en adelante, “LIR”), los sujetos no domiciliados solamente tributan por sus rentas gravadas con el Impuesto Renta (en adelante, “IR”) que tengan su fuente en el Perú. La LIR tiene una serie de reglas para determinar cuándo una renta gravada tiene su fuente en el Perú. Así, entre otros supuestos, el artículo 9 de la LIR señala que, sin importar la nacionalidad o domicilio de las partes o el lugar

La SUNAT ha intentado conectarse a tu cuenta de Netflix… otra vez

Por Ricardo Carrasco, asociado en Miranda&Amado. La SUNAT ha manifestado su interés en impulsar nuevamente una propuesta legislativa –por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas– que incremente la recaudación tributaria respecto de la retribución pagada a sujetos no domiciliados que prestan servicios de streaming[1] mediante plataformas digitales en los cuales el consumidor final es una persona natural. Como se recordará, la iniciativa de gravar este tipo de servicios digitales ya ha sido promovida hasta en dos oportunidades, siendo la más reciente aquella planteada a través del Proyecto de Ley No. No. 583/2021-PE[2]. Mediante dicho proyecto de ley el Poder Ejecutivo solicitó facultades legislativas para, entre otras medidas de carácter tributario, modificar las reglas de habitualidad y los criterios de

Implicancias fiscales de una reorganización internacional

Por Luis Miguel Sánchez, Abogado por la Universidad de Lima y asociado del área tributaria del estudio Miranda & Amado. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario – IPDT y del International Fiscal Association – IFA. El crecimiento económico del Perú en las últimas décadas trajo consigo la inversión de diversos grupos extranjeros en empresas constituidas o incorporadas en país; muchas de las cuales fueron canalizadas a través de una o más empresas constituidas en el exterior, también llamadas “holdings”. Este tipo de estructuras buscan mantener un orden en las inversiones al separarlas por industria y/o actividad a realizar. Asimismo, cuando un proyecto o actividad es llevado a cabo por distintos inversionistas de diversos países, las estructuras holding permiten centralizar

El Procedimiento del Acuerdo Mutuo entre Administraciones Tributarias en Perú

Por Ingrid Zevallos Abogada por la PUCP y Senior Manager en Ernst & Young En octubre de 2023, la Administración Tributaria Peruana (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT) publicó en su página web oficial la “Guía de Procedimiento de Acuerdo Mutuo (PAM) – Versión 1.0”, a efectos de orientar al contribuyente, y otras partes interesadas, acerca de este procedimiento establecido en los Convenios para evitar la doble imposición (CDI) suscritos por el Perú con otros Estados.[1] En el presente artículo abordaremos brevemente los aspectos generales del PAM, así como el contenido de la Guía recientemente emitida por la Administración Tributaria Peruana respecto de este procedimiento y algunos supuestos en los que haría falta un pronunciamiento. ¿Qué es el Procedimiento

La Corte Suprema ha precisado que el costo computable de acciones emitidas por empresas locales se puede sustentar con transferencias en cuentas bancarias abiertas en entidades extranjeras

Por Eduardo Pedroza, abogado por la PUCP y asociado de Miranda & Amado Abogados. Como se sabe, el Texto Único Ordenado de la Ley No. 28194 -Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía-, comúnmente conocida como la Ley de Medios de Pago (en adelante, “LMP”)[1] establece que los pagos que se efectúen sin utilizar los medios de pago descritos en dicha norma no darán derecho a deducir -entre otros- costos para efectos tributarios. Al respecto, tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal -y algunas instancias judiciales- habían sido enfáticos en señalar que, en el caso de pagos de sumas de dinero, solo se cumplía con la obligación de utilizar medios de pago cuando

Nota | Congreso oficializa ley que sincera los intereses por devoluciones de pagos de tributos en exceso o indebidos

Por Enfoque Derecho. El pasado jueves 14 de diciembre, el Congreso aprobó por insistencia la Ley Nº 31962, cuyo objeto es sincerar los intereses por devoluciones de pagos de tributos en exceso o indebidos, por retenciones o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas (IGV) y actualización de multas. Publicada en El Peruano el 19 de diciembre, esta ley modifica los artículos 28, 38 y 181 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Sin embargo, es la modificación del Artículo 38º la que más ha llamado la atención, en tanto ha generado opiniones divergentes. Esta dispone lo siguiente: Artículo 38. DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectúan en

La nueva cara de la Prueba Extemporánea

Por Pablo Sotomayor, Socio del área tributaria del estudio Miranda & Amado. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú con maestría en Tributación Internacional por New York University Law School.   Recientemente se publicó la Sentencia de Casación No. 546-2022-LIMA, mediante la cual la Corte Suprema establece como precedente vinculante que los medios probatorios presentados fuera de los plazos previstos en el Código Tributario (“CT”), deben ser incorporados de oficio y valorados por las instancias administrativas, en tanto resulten necesarios para la dilucidación de la controversia. El precedente también señala que el Poder Judicial, en ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, tiene el deber de valorar la pertinencia y relevancia de dichos medios probatorios a fin de establecer

La SUNAT reitera su interpretación sobre los límites para depreciar activos cuyo valor ha sido reducido por efecto de ajustes contables

Por Eduardo Pedroza, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y asociado del área tributaria del estudio Miranda & Amado. Recientemente la SUNAT publicó un informe mediante el que, ante una consulta institucional, reitera una interpretación perjudicial para los contribuyentes sobre la depreciación de activos revaluados de acuerdo a las Normas Internacionales de Información Financiera (“NIIF”). La consulta planteada ante dicha institución se refirió a la forma de depreciar bienes muebles que formen parte del activo fijo de un contribuyente cuando su valor financiero haya sido reducido por efectos de la aplicación de las NIIF. Ello tomando en cuenta que la depreciación aceptada tributariamente para dicho tipo de activos es la que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable

¿Y qué fue de los Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia en el Perú?

Por Pablo Sotomayor. Socio del área tributaria del estudio Miranda & Amado. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú con maestría en Tributación Internacional por New York University Law School. Ante el incremento de fiscalizaciones y controversias con la SUNAT en materia de Precios de Transferencia (PT) de los últimos años, conviene recordar que desde el ejercicio 2004, la Ley del Impuesto a la Renta (IR) establece la posibilidad de los contribuyentes de celebrar un Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia (“Advanced Price Agreement” o APA, por sus siglas en inglés) con la SUNAT. En términos generales, el APA pretende la reducción de la litigiosidad en materia de PT. Pero ¿se usan los APAs en el Perú? La respuesta es

El interés en resolver: la SUNAT, el Tribunal Constitucional y los intereses moratorios

Por Luis Miguel Sánchez Bao, abogado por la Universidad de Lima y asociado del área tributaria del estudio Miranda & Amado. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario – IPDT y del International Fiscal Association – IFA. Hace un par de semanas el Tribunal Constitucional emitió una Sentencia[1] mediante la cual condenaba el cómputo de intereses moratorios en materia tributaria, cuando la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal y/o el Poder Judicial, hubieran excedido el plazo legal para resolver los recursos impugnatorios interpuestos por los contribuyentes. La única excepción a dicha regla se ampara en la posibilidad de estas entidades de demostrar, bajo criterios objetivos, que la demora recayó en el contribuyente. Como era de esperarse, la SUNAT ha discrepado públicamente