Por Juan Carlos Ruiz Molleda, coordinador del área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal y especialista en los derechos de los pueblos indígenas; Marco Sangama Cachay, miembro de CEPKA y Olga Cristina Gavancho León, miembro de IDL.
Todo parece indicar que las comunidades nativas no se benefician de las acciones de conservación REDD++, de captura de carbono[1], a pesar que los bosques objeto de conservación se encuentran dentro de los territorios que los pueblos indígenas han ocupado tradicionalmente.
1. El caso de la comunidad nativa Puerto Franco
Sobre el territorio ocupado tradicionalmente por la comunidad nativa kichwa Puerto Franco, ubicada en la provincia de Bellavista en la región San Martín, se creó en el año 2001 el Parque Nacional Cordillera Azul. Se trata de una comunidad que es base de la organización indígena kichwa denominada Consejo Étnico de los Pueblos Kichwa de la Amazonía (CEPKA),
Según información de fuente especializada, se ha verificado la captura de 25 millones de toneladas de carbono en el Parque Nacional Cordillera Azul. Si el precio por tonelada es de 10 dólares, aproximadamente se habrían pagado un aproximado de 250 millones de dólares[2].
El problema es que la comunidad Puerto Franco no se ha beneficiado en absoluto de estas labores de conservación de los bosques, a pesar que son comunidades -como la de Puerto Franco-, las que en los hechos conservan estos bosques. En efecto, según Alpino Fasabi Tuanama, Apu de la comunidad, y los demás pobladores de la comunidad, la creación de este Parque no solo nunca fue consultado con la comunidad Puerto Franco al momento de su creación en el año 2001, sino que la comunidad no se beneficia actualmente del dinero que se está pagando por la conservación de estos bosques, actividades de conservación denominados “REDD++”.
2. ¿El Convenio de Diversidad Biológica como fundamento del derecho de a beneficiarse de las actividades de conservación en sus territorios?
El artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que los pueblos indígenas deben beneficiarse de las actividades extractivas en sus territorios. Este derecho ha sido reiterado en la décima disposición transitoria complementaria y final del Reglamento de la Ley de Consulta, aprobado por D.S. No 0001-2012-MC.
No obstante, el artículo 8.j del Convenio de Diversidad Biológica, reconoce que este derecho no solo surge en caso de actividades extractivas como puede ser minería y petróleo, sino en caso de implementación de actividades de conservación como son las áreas naturales protegidas. Se trata de un instrumento de cumplimiento obligatorio y de rango constitucional en tanto constituye un tratado internacional de derechos humanos.
El artículo 8.j) del Convenio de Diversidad Biológica señala que los Estados“respetará[n], preservará[n] y mantendrá[n] […] las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá[n] su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos […] y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de [ellos] se compartan equitativamente”. (Resaltado nuestro)
3. La Corte IDH también ha reconocido el derecho a beneficiarse de las acciones de conservación
De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos fallos son de cumplimiento obligatorio según el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional aprobado por Ley Nº 28237, en la sentencia recaída en el Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, de fecha 25 de noviembre de 2015, ha establecido en el párrafo 183 que este derecho también surge cuando se realizan actividades de conservación ambiental. En efecto, esta sentencia es importante porque se hace un desarrollo jurisprudencial del derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades extractivas, siendo llamado por la Corte el derecho al beneficio compartido.
La Corte IDH reconoce el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades, luego de reconocer que es posible reconocer propiedad de los pueblos indígenas en áreas naturales protegidas:
“En vista de lo anterior, la Corte reitera que, en principio, existe una compatibilidad entre las áreas naturales protegidas y el derecho de los pueblos indígenas y tribales en la protección de los recursos naturales sobre sus territorios, destacando que los pueblos indígenas y tribales, por su interrelación con la naturaleza y formas de vida, pueden contribuir de manera relevante en dicha conservación. En este sentido, los criterios de a) participación efectiva, b) acceso y uso de sus territorios tradicionales y c) de recibir beneficios de la conservación —todos ellos, siempre y cuando sean compatibles con la protección y utilización sostenible—, resultan elementos fundamentales para alcanzar dicha compatibilidad, la cual debe ser evaluada por el Estado. En consecuencia, es necesario que el Estado cuente con mecanismos adecuados para la implementación de tales criterios como parte de la garantía de los pueblos indígenas y tribales a su vida digna e identidad cultural, en relación con la protección de los recursos naturales que se encuentren en sus territorios tradicionales” (Corte IDH, Caso Kaliña y Lokono, párrafo 181).
En otro momento en la misma sentencia la Corte IDH precisa que: “[a]demás, se previeron formas de participación en la vigilancia de la reserva, y se dispusieron medidas para compartir beneficios con el incremento de la actividad turística en la zona” (Corte IDH, Caso Kaliña y Lokono, párrafo 183). Para la Corte IDH, el derecho al beneficio compartido es un criterio para compatibilizar la protección del medio ambiente y los derechos de los pueblos indígenas:
El Estado debió, a partir del surgimiento de sus compromisos nacionales e internacionales […] procurar la compatibilidad entre la protección del medio ambiente y los derechos colectivos de los pueblos indígenas, a fin de garantizar a) el acceso y uso de sus territorios ancestrales, a través de sus formas tradicionales de vida en las reservas; b) brindar los medios para participar de manera efectiva con los objetivos de las mismas; principalmente, en el cuidado y conservación de las reservas; c) participar en los beneficios generados por la conservación”. (Corte IDH, Caso Kaliña y Lokono, párrafo 192)
- Los diferentes atropellos a la comunidad nativa Puerto Franco
No solo se viola el derecho de la comunidad a beneficiarse de las actividades de conservación, sino que existen otros problemas que la comunidad experimenta. En primer lugar, el Gobierno Regional no ha cumplido con titular el territorio que han ocupado tradicionalmente, violando el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT. Asimismo, SERFOR ha creado Bosques de producción permanente, sin antes advertir que este territorio está pendiente de ser titulado, incumpliendo la Quinta disposición final de la Ley forestal, toda vez que debió excluir el territorio de la comunidad. En esa misma línea, la Autoridad Regional Ambiental del Gobierno Regional de San Martín ha entregado concesiones forestales sobre el territorio la comunidad de Puerto Franco ha ocupado tradicionalmente, violando la Quinta disposición final de la Ley forestal.
Pero no solo eso SERNANP ha creado el Parque Nacional Cordillera Azul el año 2001, sin previa consulta previa, con las comunidades nativas Kichwas sobre las que se superpone esta, violando el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT (el Tribunal Constitucional ha señalado que la consulta previa es exigible desde el 2 de febrero del año 1995 en la STC 00025-2009-PI, f.j. 23). El Gobierno Regional ha titulado un predio individual a una persona ajena a la comunidad, dentro del territorio ocupado tradicionalmente, debiendo aplicarse el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 22175, el cual ordena que estos predios sean incorporados al territorio de la comunidad, debiendo el Estado pagar las mejoras a los particulares.
- En conclusión
Como puede advertirse, la comunidad Puerto Franco no se ha beneficiado de las actividades de conservación, tal como lo ordena la Corte IDH en la sentencia Kaliña (párrafos 181, 183 y 192), jurisprudencia que es de cumplimiento obligatorio para el Estado peruano, según el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley. Todo ello a pesar que 25 millones de toneladas de carbono aproximadamente se ha verificado desde el año 2008 en dicho Parque Nacional. Nos preguntamos a dónde fue a parar todo el dinero ganado. Realmente resulta lamentable que la comunidad sea tratada como intrusos por el Parque Nacional Cordillera Azul y por los titulares de las concesiones forestales y por el particular que inscribió un predio individual.
[1] REDD ++ se trata de una medida que consiste en la reducción de emisiones derivadas de la deforestación y la degradación de los bosques, que pretende mantener o aumentar las reservas de carbono que hay en los bosques reduciendo los índices de deforestación y degradación.
[2] Según especialistas, se ha verificado que el total aproximado del 2008 al 2018 se ha capturado 28 millones de toneladas de carbono o millones de toneladas, teniendo en cuenta que hay un 10% descuento. Debe tenerse en cuenta que el valor aproximado por 25 millones, a 10 dólares la tonelada, estamos hablando aproximadamente de un aproximado de 250 millones de dólares que habría generado el Parque Nacional Cordillera Azul.
Fuente: Andina