Por Ibeth Requena,
Estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) e integrante de la comisión de Desarrollo Social de Themis
La cuestión del trabajo sexual ha sido objeto de intensos debates tanto a nivel nacional como internacional, generando una variedad de posturas y enfoques en términos legales y éticos. En el contexto del derecho internacional y comparado, las diferentes postulados y perspectivas han influido significativamente en la regulación y percepción del trabajo sexual. Desde la legalización en algunos países hasta la adopción de enfoques abolicionistas en otros, la complejidad del tema se refleja en las diversas doctrinas que buscan abordar la situación de las personas involucradas en esta actividad. Este artículo explorará los fundamentos del derecho internacional y comparado en relación con el trabajo sexual, examinando las distintas posturas que han surgido en este ámbito legal y ético.
Diferencia entre trabajo sexual y trata con fines de explotación sexual
Nuestro Código Penal tipifica el delito de trata de personas en el artículo 129º-A (Título I-A referente a los “Delitos contra la Dignidad Humana”)[1]. Este ilícito contempla la explotación sexual, incluyendo la prostitución, como uno de sus fines. La dimensión de la trata con propósitos de explotación sexual se relaciona directamente con el sometimiento o aprovechamiento de la situación de necesidad de las mujeres para su explotación en este ámbito. Debido a los medios comisivos, que incluyen el engaño y la coacción, el consentimiento dado por la víctima de trata no será tomado como válido. En contraste, la prostitución no implica la restricción de la libertad ni la presión sobre las mujeres que la practican[2]. Por trabajo sexual consentido se entiende la prestación voluntaria de servicios sexuales a cambio de una retribución económica entre dos personas adultas capaces. Asimismo, dejamos fuera del debate la prostitución infanltil u otro tipo de delitos relacionados.
Modelos de regulación:
La complejidad del tema nos ha dejado una diversidad de enfoques legales utilizados para regular la prostitución, desde la completa legalización hasta su criminalización. Actualmente, los modelos extendidos son el prohibicionista, abolicionista, legalista y reglamentista.
Prohibicionista
Dicho modelo contempla la prostitución como una seria violación de los derechos humanos, una manifestación evidente de violencia de género y explotación sexual. Esto conduce a la imperante necesidad de establecer restricciones legales y penalizar tanto la oferta como la demanda de servicios sexuales. El enfoque prohibicionista, desde la perspectiva de las sanciones, no diferencia entre las personas involucradas en la prostitución y aquellos que solicitan sus servicios, ni entre situaciones de prostitución voluntaria o forzada[3].
Abolicionista
El modelo abolicionista es el más extendido dentro del movimiento feminista y es considerado una fusión entre el modelo prohibicionista y el legalista. Sin embargo, comparte con el modelo prohibicionista la valoración de la prostitución como una forma de violencia contra las mujeres y tiene como objetivo su completa erradicación[4]. Considera la legalización de la prostitución como una perpetuación del patriarcado neoliberal que deshumaniza a las mujeres y propicia la mercantilización del cuerpo femenino para la explotación sexual. Asimismo, sostiene que el consentimiento no puede ser comprado, ya que quienes ejercen la prostitución no lo eligen, sino que se ven obligadas por las redes de la trata o por necesidad. Por lo tanto, no consideran que sea trabajo ni sexo, sino una forma de violencia sexual. A diferencia del modelo prohibicionista, el abolicionista no estigmatiza a la mujer que se prostituye; la considera una víctima y no sanciona a quienes ejercen la prostitución. No obstante, criminaliza y sanciona el proxenetismo y a quienes pagan por recibir tales servicios, ofreciendo a las víctimas un camino de salida de la prostitución mediante medidas de reparación[5].
Este modelo ha sido implementado en Suecia desde 1999, también, más recientemente en países de Europa del Norte como Islandia, Francia, Canadá y Sudáfrica. Además, el Parlamento Europeo instó en 2014 a los Estados miembros a adoptar fórmulas similares. Destacan que la ley ha funcionado, pues 10 años después se observa una reducción en el número de compradores de servicios sexuales de más del 5%[6]
Legalista
En el lado opuesto están las corrientes legalistas, que sostienen que la mejor forma de combatir la violencia y proteger a las trabajadoras sexuales de los peligros de la clandestinidad es visibilizar y legalizar el trabajo sexual, permitiendo así su ejercicio de manera libre. Aunque comúnmente se piensa que esta corriente está a favor de la capitalización y mercantilización del cuerpo femenino, esto no es cierto. Quienes siguen este modelo, están conscientes de que hay un problema sistémico de sexualización, cosificación y violencia hacia las mujeres pero piensan que no se va a arreglar criminalizando, infantilizando, desprotegiendo y estigmatizando a las trabajadores sexuales.
El objetivo que tiene la implementación de este modelo es dotarlas de agencia sobre sus cuerpos, respetar su autonomía y libertad de decisión. Así como también responsabilizar y someter a un control riguroso a las personas que van a comprar servicios sexuales. Sin embargo, están de acuerdo en establecer algunos límites a su ejercicio, como por ejemplo, el límite etario.
Reglamentista
El modelo reglamentista, centrado exclusivamente en el establecimiento de controles sanitarios, espaciales o administrativos al ejercicio de la prostitución, es comunmente aplicado en paises de Latinoamérica. Responde a la presión ciudadana en materia de salud y seguridad pública. A diferencia del modelo pro-legalización, el modelo reglamentista no se fundamenta en la libertad individual o en el derecho a trabajar, sino va dirigido a la protección de salud pública, del orden público, de protección de los menores, de lucha contra la delincuencia y la inmigración ilegal, entre otras[7].
Los postulados del derecho comparado y del derecho internacional en torno al trabajo sexual
La Corte Constitucional Colombiana, que se encuentra a la vanguardia en temas de Derechos Humanos y enfoque de género, emitió una sentencia en 2010 que destaca los principios fundamentales que determinan las condiciones de legalidad del trabajo sexual. El caso involucra a una mujer embarazada que ejercía el trabajo sexual y fue despedida debido a su estado de gestación. Dado que el trabajo sexual no está reconocido oficialmente en Colombia, surgió la pregunta de si una trabajadora sexual debería recibir la misma protección constitucional en términos de su estabilidad laboral que otros tipos de trabajadoras.
La Corte Constitucional Colombiana, guiada por el principio de igualdad ante la ley que prohíbe cualquier forma de discriminación, y la igualdad material, orientada a superar la desigualdad a la que estan expuestos grupos minoritarios, llegó a la conclusión de la licitud de la prostitución. Se reconoció la posibilidad de ejercerla tanto de manera independiente como dependiente. En el caso de la segunda opción, se establecerá una relación jurídica con el propietario del establecimiento a través de un contrato laboral que tendrá todos los efectos legales pertinentes, siempre y cuando se respeten las normas imperativas y las buenas costumbres.
En este contexto, la prostitución es reconocida como una actividad económica legítima, lo que implica que quienes la ejercen están sujetos a obligaciones tributarias. Por último, la Corte declara la procedencia de la tutela al considerar que la mujer gestante goza de una protección especial, y se han evidenciado los elementos que conforman un contrato de trabajo, así como el despido sin justa causa[8].
La sentencia analizada, concluye lo siguiente:
«Pues bien, del estudio de varios regímenes jurídicos de los Estados se establecen como conclusiones principales frente al tema (…): i) En general no hay infracción para el ejercicio individual de la prostitución. ii) Si bien es evidente la crisis del modelo abolicionista, esto empero no va acompañado de un consenso sobre la necesidad de atribuir carácter de trabajo a la prostitución. Y al contrario, en todos los países, salvo en Holanda, Alemania y Nueva Zelanda, la ausencia de reconocimiento jurídico de la profesión impide a las mujeres en prostitución disponer de una cobertura social completa (…). Dado que la prostitución no constituye una infracción en sí misma, su ejercicio pertenece de modo significativo a la economía subterránea y las mujeres que ejercen la prostitución viven al margen de la legalidad. iii) (…) Sin embargo, el rendimiento de la prostitución se somete a tributación en la mayoría de los países porque el hecho generador del impuesto es independiente de la legalidad de la actividad. iv) Es finalmente regla universal la prohibición y la persecución severa de la prostitución forzada de menores de edad y el tráfico de personas para el desarrollo de tal actividad»[9]
Derecho Internacional
En el ámbito del Derecho Internacional, la corriente predominante se inclina hacia un modelo prohibicionista. Esto se debe a la comisión de delitos como la trata de personas y la explotación humana, con el objetivo de obtener considerables beneficios económicos.
El consentimiento
Dentro de las corrientes de pensamiento abolicionistas existe la creencia de que todo trabajo sexual es violencia de género, y que las trabajadoras sexuales no están en la capacidad de consentir libremente dadas las condiciones socioeconómicas en las que se encuentran, las mujeres se ven en la obligación de vender su consentimiento. Se produce entonces una distinción entre prostitución voluntariamente aceptada y prostitución libremente aceptada[10].
Tal afirmación, parte de una concepción de libertad bastante amplia. Bajo este enfoque, la libertad, concebida como la facultad de las personas para autodeterminarse, solo se alcanza cuando no existen factores condicionantes. Siguiendo esta perspectiva, la mayoría de las personas carecen de una verdadera libertad de elección, ya que nuestras decisiones siempre están condicionadas por nuestra realidad material. Esto se aplica de manera similar a la elección de un trabajo, ya que el acceso a un empleo específico está determinado por una serie de condiciones políticas y socioeconómicas. Partiendo desde la premisa de que trabajar, por su naturaleza, implica consentir a realizar alguna prestación a cambio de dinero, dicho de otra forma, vender el consentimiento para realizar determinado servicio, se argumenta que el mismo razonamiento utilizado para las trabajadoras sexuales, que sostiene que no se puede hablar de prostitución como un acto libre y consentido, puede aplicarse a una variedad de trabajos que tradicionalmente no se consideran «dignificantes». No reconocer esta capacidad para dar consentimiento equivale a infantilizar a las trabajadoras sexuales, reduciéndolas a una posición de falta de discernimiento o agencia.
Otro argumento empleado por los abolicionistas para desacreditar el trabajo sexual está relacionado con la crítica ética que les genera la mercantilización del cuerpo femenino. Reconocen que vivimos en una sociedad de consumo, pero sostienen que hay ciertas cosas que no deberían comercializarse; de manera similar a cómo el Estado prohíbe la venta de órganos, debería prohibir la venta del cuerpo de las mujeres. Sin embargo, este argumento yerra al equiparar la venta del cuerpo con la prestación de un servicio. En la prostitución, lo que se comercializa es el servicio sexual; las mujeres no están vendiendo sus cuerpos, ya que una vez concluido el servicio, estos continúan siendo de su propiedad. La prostitución no difiere de la prestación de otros servicios, solo cambia la naturaleza del servicio ofrecido; por ejemplo, los cantantes utilizan su voz como parte de su trabajo, o los obreros emplean sus manos para desempeñar sus labores. Es importante recordar que no solo existe el trabajo intelectual, sino también el trabajo físico.
Hacia una protección de las trabajadoras sexuales
Al igual que en la mayoría de los países latinoamericanos, en Perú, la prostitución no está prohibida para personas que hayan alcanzado la mayoría de edad, siempre y cuando cuenten con un registro de salud y, para operar, los burdeles dispongan de una licencia de funcionamiento. Lo que sí está penalizado es el proxenetismo y los clientes de prostitutas menores de edad. Las multas para los proxenetas y clientes de prostitutas menores oscilan entre cuatro y ocho años de prisión[11]. Sin embargo, aunque el trabajo sexual no esté legalmente prohibido, es objeto de censura y persecución por parte del Estado. Por esta razón, la gran mayoría de las prostitutas operan en la clandestinidad, careciendo de acceso a atención médica y encontrándose en una posición más vulnerable.
Aunque comprendemos que, en la mayoría de los casos, la prostitución resulta de la desigualdad estructural, la discriminación y los estereotipos de género, y a su vez, responde a sistemas imperantes que perpetúan la violencia contra las mujeres, no es apropiado criminalizar, perseguir y estigmatizar a las mujeres por problemas de índole patriarcal. Es responsabilidad del Estado atender las demandas de las trabajadoras sexuales, quienes reclamar estar siendo víctimas de mafias que las extorsionan a cambio de «cupos»[12].
[1] Artículo 129 del Código Penal del Perú
[2] Patti, M. (2008). «Trata, tráfico y prostitución: aproximaciones conceptuales». Scielo. http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1853-001X2008000200007
[3] Aponte, E. & Femenias, M. (2008) «Articulaciones sobre la violencia contra las mujeres». UNLP. https://libros.unlp.edu.ar/index.php/unlp/catalog/book/215
[4] Aponte, E. & Femenias, M. (2008) «Articulaciones sobre la violencia contra las mujeres». UNLP. https://libros.unlp.edu.ar/index.php/unlp/catalog/book/215
[5] Feminicidio.net (2022, 30 de marzo). “¿Qué es el abolicionismo de la prostitución?”. Geo Violencia Sexual. https://geoviolenciasexual.com/que-es-el-abolicionismo-de-la-prostitucion/
[6] Sahuquillo, M. (2016, 21 de abril). “Prohibido pagar por sexo en Suecia, Francia y otros seis países”. El País. https://elpais.com/internacional/2016/04/07/actualidad/1460050306_463588.html
[7] Aponte, E. & Femenias, M. (2008) «Articulaciones sobre la violencia contra las mujeres». UNLP. https://libros.unlp.edu.ar/index.php/unlp/catalog/book/215
[8] Acero, M. (2011). “El debate entre prostitución y trabajo sexual: Una mirada desde lo socio-jurídico y la política pública”. Revista de Relaciones Internacionales. Estrategia y Seguridad, 6(1), 127-148. http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1909-30632011000100007&lng=en&tlng=es.
[9] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-629 del 13 de agosto de 2010, M.P Juan Carlos Henao Pérez, pp. 27-28.
[10] Presa, C. (2018). “La argumentación a favor del trabajo sexual y sus implicaciones éticas”. Opinión Jurídica, 17(33), 73-97. https://doi.org/10.22395/ojum.v17n33a3
[11] Donneys, D. (2020, 17 de agosto). “Legalidad y Trabajo Sexual en América Latina”. ICESI. https://www.icesi.edu.co/blogs_estudiantes/letrassaborvainilla/2020/08/17/legalidad-y-trabajo-sexual-en-america-latina/
[12] Redacción RPP. (2023, 10 de febrero). “Dos trabajadoras sexuales fueron asesinadas en Puente Piedra e Independencia”. RPP. https://rpp.pe/lima/policiales-crimenes/dos-trabajadoras-sexuales-fueron-asesinadas-en-puente-piedra-e-independencia-noticia-1465755