Por Lucrecia González-Olaechea, alumna de la Facultad de Derecho en la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho.

El  pasado mes, Colombia ha sido el primer país en Latinoamérica en prohibir el funcionamiento de la aplicación internacional que ha revolucionado el mundo del transporte y tecnología, UBER. Aunque el conflicto entre UBER y los taxistas tradicionales, especialmente en Bogotá, no es noticia para la comunidad internacional, el fallo reciente para prohibir el funcionamiento del aplicativo ha probado ser determinante y radical frente a realidades paralelas en países vecinos.

Respecto a los conflictos que se desarollaron entre el gremio de taxistas de Colombia y UBER, se basaron en una amplia gama de posibilidades de protesta. Las calles podían estar llenas de taxistas registrados protestando contra el funcionamiento del aplicativo, como también podían tornar los enfrentamientos en persecuciones violentas. Asimismo, algunos taxistas al considerar que el Estado, frente a sus pedidos de formalización o eliminación del aplicativo, no respondía en proteger al gremio, declaraban querer tomar acciones propias. Por ejemplo, Hugo Ospina, líder de taxistas en Colombia, en el 2015, estableció que iba a hacer “respetar” su trabajo al organizar 52 bloques de búsqueda para hacer que los pasajeros de este transporte “ilegal” bajen del vehículo. Esta situación era sin duda inestable y resaltaba ampliamente la necesidad de una solución final, sea esta de prohibición, formalización o permisión de su funcionamiento.

Inmerso en el latente conflicto entre el gremio de taxistas y la aplicación UBER nacional e internacional, Cotech, una empresa proveedora de Taxis Libres, demandó frente a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) a UBER BV, UBER TECHNOLOGIES INC y UBER COLOMBIA S.A.S, alegando prácticas anticompetitivas basada en la competencia desleal. Para poder entender el fundamento de sus pretensiones y el sentimiento negativo frente a la empresa internacional, se debe partir de la legislación y tratamiento de la competencia en Colombia, así como de la realidad del mercado de taxis y tecnología.

Las prácticas anticompetitivas, en su conjunto, pueden ser consideradas como toda acción o práctica susceptible de distorsionar la competencia, sea esto en forma de acuerdos anticompetitivos, abusos de posición de dominio o actos unilaterales realizados por empresas que manipulen la oferta y demanda en un mercado regular. Al analizar lo que podría competer como “competencia desleal” en el ordenamiento colombiano, se debe remitir al artículo 10 de la Ley 155 de 1959, el cual dicta lo siguiente: “constituye competencia desleal todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial, y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas”. Ahora, bajo esta concepción, ¿cómo estaría UBER violando la buena fe comercial o manipulando la competencia?

En lo que se sustenta la demanda y, en general, la oposición de UBER, es en el hecho que la empresa había estado operando en el país sin estar reconocida, bajo la ley colombiana, como una empresa de transporte. Los gastos que implica estar inscrito como empresa de transporte para el servicio de taxi en Bogotá, por ejemplo, incluyen los siguientes elementos: tarjeta de operación oficializada por la autoridad competente anualmente para la cual debe constatar la obtención del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica vigente y licencia de conducir; póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual por parte de la empresa frente a la autoridad de transporte correspondiente; pago del valor de cupo por el propietario del taxi para ser “servicio público de lujo”; cambiar de placa particular a especial de taxi; así como demás pólizas e impuestos aplicables a taxis inscritos. El hecho de necesitar cumplir con requisitos específicos, hacer pagos por cupos y hacer cambios específicos para el servicio implica, asimismo, una mayor fiscalización del cumplimiento de las normas de transporte como se mencionaron los seguros, licencias y revisión del automóvil. Es esperable, por ende, que el costo, por parte del trabajador, de ser parte de un servicio de taxi inscrito bajo las disposiciones de la Resolución 2163 de 2016, por medio de la cual reglamentó el Decreto 2297 de 2015, es mayor al costo de ser un trabajador “informal” mediante el uso de la aplicación UBER y similares.

Sobre la base de lo establecido previamente, si se quisiera establecer que el incumplimiento de la formalización que se le exige a los demás servicios de taxi es lo que le brinda a UBER la ventaja competitiva contraria a la buena fe que constituiría una competencia desleal, seria aplicable también el artículo 11 de la Ley 155. En dicho artículo se delimitan supuestos o ejemplos de actos de competencia desleal, dentro de las cuales podría ser aplicable el numeral 4 que dicta lo siguiente: “los medios o sistemas encaminados a obtener una desviación de la clientela, por actos distintos a la normal y leal aplicación de la Ley o la oferta y la demanda”. Dentro del presente articulo estaría inmerso el supuesto de una organización empresarial que, al no cumplir con la cabal aplicación de la Ley, obtiene una desviación de clientela distinta a la normal en el mercado. En este caso, dado que UBER no declara ser una empresa de transporte con taxis, sino una empresa intermediaria y por ende no se adhiere a las normas que dictan requisitos y registros para los vehículos y conductores, obtienen un costo menor en la prestación del servicio. Al tener un costo menor de servicio, se les permite entrar al mercado ofreciendo precios menores para los usuarios en relación con los taxis regulares. El gremio de taxis en Colombia, por lo tanto, considera que esta organización manipula los precios del mercado al aprovecharse de la inaplicación de la norma para obtener un mayor beneficio de los precios menores, más atractivos para los clientes.

Ahora bien, teniendo esto en cuenta, pero uniendo al análisis el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 en Colombia, se vuelve un poco más complejo el desarrollo. El artículo referido establece que “se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica, y que “la ventaja ha de ser significativa”. Mientras que la primera parte es coherente y va en una misma línea que el argumento previo de la Ley 155 de la inaplicación normativa para obtener un beneficio, lo que todavía inspira un poco de controversia es el segundo pilar, la ventaja “significativa”. ¿Hasta qué punto uno podría decir que hay una ventaja, mas no significativa? ¿Es el relativo triunfo de UBER en el mercado solamente atribuible a los precios bajos por reducción de costos del servicio?

Dejando de lado el plano teórico, lo que ha demostrado ser un paso notorio jurídicamente ha sido la decisión y aplicación de competencia en el caso para expulsar a UBER del país. Aunque parece no haber acceso a la data de la comparación hipotética entre la oferta y  la demanda en caso estuviese formalizado y en caso contrario, eliminando la variable de otros beneficios del aplicativo UBER frente a los taxis tradicionales, se ha sostenido, mediante el fallo de la SIC, que la desviación de clientela hacia los aplicativos demuestra una ventaja “significativa” como para poder aplicarse este artículo. La sentencia de primera instancia, asimismo, sostiene una línea argumentativa que delimita que la inexistencia de los cupos tradicionales de los taxis, prestación del servicio en vehículos particulares sin placa especial y el uso de una tarifa dinámica por la plataforma tecnológica eran efectivamente signos de competencia desleal. Dadas sus declaradas acciones anticompetitivas, la sentencia efectiva y de aplicación inmediata dicta que UBER entonces debía de dejar de brindar sus servicios en la jurisdicción. Para lograr ello y hacer más eficiente su prohibición, se instauró una medida adicional: declarar la obligación de las empresas de telecomunicaciones en suspender la transmisión de datos hacia la aplicación UBER. Si las empresas de telecomunicaciones no eliminaban su servicio de datos, podrían hasta estar involucradas en delitos como fraude a una resolución judicial por su inobservancia.

El caso de UBER en Colombia ha levantado numerables alertas por sus posibles implicancias a nivel internacional. Mientras que la relación entre las nuevas tecnologías y el desarrollo legislativo siempre ha sido delicada, como en los casos del debate sobre la posible relación laboral entre las empresas “intermediarias” como Rappi, se empieza uno a preguntar si este es el inicio de una tendencia en contra de las estrategias y organizaciones tecnológicas. Por la sentencia colombiana, parecen establecer que las empresas de aplicaciones tecnológicas no pueden adaptarse a las legislaciones vigentes, por lo que el paso necesario que se debe analizar es al revés: la adaptación de las legislaciones vigentes al avance tecnológico. Esta labor va a ser compleja y ardua sin duda, pero en términos estratégicos y económicos, una tendencia que prohíba el funcionamiento de aplicaciones tecnológicas en mayor escala y a largo plazo, no puede ser la solución sostenible porque la tecnología no es algo aislado, sino algo que ha cambiado la manera en que nos relacionamos dentro de la sociedad y dentro de los mercados internacionales.


Fuentes consultadas:

  • http://www.scielo.org.co/pdf/just/n33/0124-7441-just-33-00037.pdf
  • https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/co/co062es.pdf
  • https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=38169
  • http://blogs.eltiempo.com/palabras-mass/2015/10/12/habla-hugo-ospina-sobre-bloques-de-busqueda/
  • https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-599-17.htm
  • https://www.ambitojuridico.com/noticias/en-ejercicio/tic/la-sentencia-sobre-uber-marca-un-precedente