Dario Alcarraz Alejos
Estudiante de Derecho de la Universidad San Martín de Porres, con cursos y certificaciones en las áreas de derecho constitucional, procesal constitucional, penal, y procesal penal.
El pasado 5 de enero, fue presentado un proyecto de ley que pretende incorporar al catálogo de derechos de la Constitución el derecho a la ciudad[1]. Sumándose, así, a una serie de iniciativas que buscarían actualizar de cierta manera nuestro listado de prerrogativas ius fundamentales, como lo es aquel que busca el reconocimiento de la muerte digna o las determinaciones para el final de la vida, y aquel que pretende incorporar un derecho fundamental a la alimentación adecuada[2].
El derecho a la ciudad es desarrollado, en el proyecto mencionado, como uno que corresponde a la sociedad en su conjunto como derecho colectivo, que implica que se pueda gozar de todos los beneficios que otorga la ciudad y sus diversas áreas, junto con la capacidad de participar en la construcción y desarrollo de estos espacios urbanos. Y, como todo nuevo derecho, su reconocimiento responde también en un contexto particular que explica su necesidad, pues una realidad indiscutible es que el Perú sufre de un grave centralismo poblacional que sobrepasa los niveles del desorden y lleva a figuras teóricas indeseables como la urbanización de la pobreza, o la tan afamada informalidad.
Aunque no entendemos bien cómo es que, con lo mencionado en el proyecto de ley, el reconocimiento de un derecho a la ciudad podría contribuir a la solución de esa problemática, me parece un acierto inicial que se maneje, desde ya, la proposición de puntos que sirvan para determinar el contenido esencial de un derecho que se pretende incorporar y que no intervengan en la modificación literal de la norma. De manera que, permita al juzgador entender lo que se buscó desde un inicio proteger, y es que el legislador desarrolla cinco de estos aspectos para terminar de entender al derecho a la ciudad: como aquel que permita la participación ciudadana en la planificación, diseño y construcción de sus ciudades; el respeto del valor histórico, cultural, o la memoria misma que esta pueda contener; el gozar de los beneficios que su desarrollo pueda ofrecer; vivienda y saneamiento básico; y el desarrollo de la vida ciudadana en un entorno seguro.
Hasta ahí tenemos una mirada a lo que en esencia se abordó. A simple vista, no podemos notar nada especial más allá de ser una reforma constitucional hasta que volvemos la mirada tomando en cuenta conceptos clave como la problemática constante alrededor de los derechos innominados.
El Ex magistrado del Tribunal Constitucional, Eloy Espinoza-Saldaña, menciona lo siguiente: ‘‘no es fácil determinar en qué se sustenta una decisión tan importante como la de considerar que estamos ante un nuevo derecho fundamental, y no ante la nueva expresión de, si cabe la expresión, un viejo derecho’’[3].En la misma línea, tampoco es sencillo, para el intérprete constitucional, el determinar cuándo es que nos encontramos ante los denominados derechos nuevos. Esto se debe a que, es menester recordar que la jurisdicción, en especial la constitucional, posee cierta discrecionalidad interpretativa que se manifiesta en su rol de esclarecimiento jurídico (Sagües, 1997, pág. 225), partiendo de la premisa de que las disposiciones constitucionales por naturaleza son incompletas[4]. Ello, justamente, para permitir el consenso necesario para que la sociedad esté dispuesta a aceptar el pacto social de forma unánime durante su momento constituyente. Esta discrecionalidad permite identificar, dentro de la disposición, una gran variedad de normas constitucionales entendiéndose a estas últimas como los valores abstractos que se le otorgan a la literalidad de la constitución, que es concebida como disposición; es decir, es el resultado de la actividad interpretativa (Guastini, 2014, pág. 267).
La norma sobre derechos fundamentales producto de la creatividad del juzgador puede tener, para la pertinencia del presente ensayo, dos resultados posibles: El primero, extenderá el contenido esencial de un derecho lo suficiente como para identificar un otro autónomo dentro del mismo, lo que se conoce como derecho implícito. El segundo, se basa en hallar la mera manifestación de algún derecho que se relacione con el interpretado, pero que no guarde una concordancia directa de protección y tutela, lo que se entenderá recién como nuevo derecho (Quijahuamán, 2017, pág. 45).
Vemos que la división esencial entre los derechos innominados se basa en la calidad novísima que estos manejen. Para que un derecho pueda ser tenido por nuevo debe de tomarse en cuenta el contenido y objeto de su protección. Estos, deberán de ser innovadores y no relacionados, en mayor medida, con el contenido de los demás; mencionamos que no, en mayor medida, dado que la efectividad misma de los derechos implica su interdependencia.
Así pues, tocaría analizar si el derecho a la ciudad cumple con estas características; cuestión que el Tribunal Constitucional ya resolvió de manera negativa en el Expediente 00013-2017-PI/TC, proceso de inconstitucionalidad entre los ciudadanos del distrito de Lince contra su municipio, en el que se cuestionaban ordenanzas que afectaban derechos como el de reunión, y se solicitaba el reconocimiento del derecho a la ciudad.
Los demandantes identificaban al derecho a la ciudad como aquel que tienen vecinos y residentes para gozar de los beneficios que preste su ciudad, y participar de forma activa en la planificación y gestión de los espacios públicos. Una descripción bastante similar a la que hoy se pretende incorporar, pero ¿Qué fue entonces lo que dijo el tribunal?.
Innecesario, esa sería la palabra que resumiría toda la breve explicación que bastó para culminar esa discusión, puesto que se identificaron aspectos bastante interesantes dentro del contenido esencial del derecho a la ciudad, tales como el hecho de que este ya era tutelado por otros derechos (Fund. 88). Para el Tribunal, por un lado, el goce de los espacios públicos y su libre acceso es plenamente protegido por el derecho a la libertad de tránsito y disfrute del tiempo libre (Fund. 92); mientras que, por otro lado, la participación en la gestión y planificación de construcción y desarrollo de la ciudad se encuentra respaldado en el derecho a la participación en la vida nacional, política y económica (Fund. 98); entre otros.
Es entonces que podríamos analizar también el contenido esencial desarrollado en el proyecto de ley de forma tal que podamos descubrir si cuenta o no con un asidero constitucional previo[5]:
CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA CIUDAD (PROYECTO DE LEY N°. 6766/2023-CR) |
PROTECCIÓN PREVIA |
Participación ciudadana en la planificación, diseño y construcción de sus ciudades | Artículo 2, inciso 17 de la Constitución |
Acceso a beneficios y servicios que brinde la ciudad, y el goce de espacios públicos |
Artículo 2, inciso 11 y 22 de la Constitución |
Protección del valor histórico, cultural, o la memoria misma que esta pueda contener | Artículo 21 de la Constitución |
Vivienda, saneamiento básico | Artículo 11, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 3 de la Constitución |
El desarrollo de la vida ciudadana en un entorno seguro |
Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2 inciso 1 de la constitución política. |
El cuadro comparativo busca evidenciar las falencias que puede tener el proyecto analizado. En un primer espacio, compartimos lo dicho por el Tribunal, en que la participación ciudadana es ya un derecho fundamental que alcanza las funciones de los órganos de gobierno local y regional, por lo que el contenido esencial en ese primer punto no tiene razón de nuevo reconocimiento. Lo mismo sucede con el acceso a los beneficios y espacios públicos, los cuales son permitidos por el libre tránsito en el territorio nacional y el disfrute del tiempo libre; la protección del valor histórico y cultural de un espacio tiene la garantía de protección desde la obligación del estado de proteger el patrimonio cultural, aunque la necesidad de una declaración expresa podría representar una dificultad insuperable.
En cuanto al derecho a la vivienda, debemos recordar que los tratados de derechos humanos de los cuales el estado peruano forma parte van a encontrarse dentro de nuestro bloque de constitucionalidad y se incorporarán a nuestro derecho nacional por orden del artículo 55 de la constitución, por lo que el reconocimiento de un derecho a la vivienda en el artículo 11, inciso 1 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales cubre ese espacio; y por último, aunque el proyecto no desarrolla bien lo que podría entenderse por un ‘‘entorno seguro para el desarrollo de los ciudadano’’, ya sea que lo entendamos como seguridad ciudadana, o libre desarrollo de la personalidad en igualdad y sin discriminación, también será una figura plenamente protegida.
En conclusión, el derecho a la ciudad tiene un objetivo de protección común, pero que en las dos oportunidades analizadas en que se viene intentando implementar, no se ha plasmado de la mejor manera su contenido novísimo, y aunque tiene aspectos interesantes que podrían llegar a darle una calidad innovadora, como es el caso de la protección del valor histórico de los espacios urbanos, un reto que tendrá el legislador será desarrollar de mejor manera estos aspectos en observancia de la doctrina y desarrollos académicos para evitar que pueda caerse en un artículo constitucional sin fundamento de existencia.
Referencias bibliográficas
Aragón Carreño, L. Á. (5 de Enero de 2024). PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE INCORPORA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CIUDAD EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Obtenido de Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República : https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/MTU2MDc1/pdf
Caso del Parque Mariscal Ramón Castilla de Lince, 00013-2017-PI/TC (Tribunal Constitucional 09 de Junio de 2020). Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00013-2017-AI.pdf
Guastini, R. (2014). Interpretar y argumentar. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Obtenido de https://content.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/09/La-argumentacion-de-las-decisiones-interpretativas.-Guastini.-Madrid.-2014.pdf
Quijahuamán, J. (2017). La Doctrina de los Derecho Innominados. Universidad del País Vasco.
Sagües, N. (1997). Jurisdicción constitucional y seguridad jurídica. Pensamiento Constitucional, IV(4), 217-232. Recuperado el 12 de Enero de 2024, de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/view/3303/3145
[1] Nos referimos al proyecto de ley N° 6766/2023-CR, de autoría de Aragón Carreño Luís Ángel.
[2] Hablamos de los proyectos de ley N° 06772/2023-CR y N° 06727/2023-CR, de autoría del congresista Luis Roberto Kamiche Morante y Jorge Alfonso Marticorena Mendoza respectivamente.
[3] Fundamento 9 de su voto singular en el Exp. 00013-2017-PI/TC
[4] Menciono esto en base a las ideas desarrolladas Ciuro Caldani citadas por García Toma en su texto ‘‘Valores, principios, fines e Interpretación Constitucional’’ en donde menciona: ‘‘En la medida que debe atenderse a una complejidad temporal, personal y real, el Derecho Constitucional se encuentra en la especial necesidad de valerse de normatividades incompletas que requieren determinación e incluso en la circunstancia de enfrentar lagunas que exigen integración’’, de donde extraigo la premisa de que la disposición constitucional debe ser imprecisa para lograr cubrir problemáticas temporales.
[5] Señalo que el presente cuadro es de mi autoría.