Por Luis Fernando Saucedo Gonzaga, estudiante de la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad de Sipan y diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal por la Escuela de Posgrado de la Universidad Católica de Trujillo.
I. Ideas preliminares
Desde una premisa normativa, postulo que, se debe entender al Derecho penal, con paradigmas epistemológicos, enfocados en categorías del “deber ser”, perteneciente a las ciencias culturales. El método que postulamos en el presente trabajo es: deductivo – teleológico. Abarcando de lo general a lo más específico, brindando un sentido normativo a lo subjetivo.
En ese orden de ideas, Torres (2015) señala que, al Derecho solo le es de interés, la norma jurídica que respalda la vinculación entre Derechos y deberes, considerándose así, un campo separado: las leyes naturales que, son exiguas a él. No compartimos posturas mayoristas, donde alegan que: la tipicidad subjetiva sólo se imputa, la tipicidad subjetiva solo existe en la cabeza del magistrado. Acudir a probabilidades, suposiciones, sería retroceder científicamente.
Con lo ya mencionado, haremos consideración a lo alegado por Exner (1910) quien manifiesta que, el dolo es abarcado por la psicología; importando lo ético a la imprudencia. Posteriormente, Schmidhäuser (1984) alega que, “el delito doloso, al igual que el imprudente, tiene su fundamento en la infracción de un deber como concreción de la norma de conducta” (p.93).
Por su frente, Lesch (1992) considera que, el deber no solo está relacionado a un título de imputación subjetiva -dolo o imprudencia-, está relacionado al ordenamiento jurídico: al injusto -hecho antijurídico-. Es así que, no solo hablamos de vulneración de deberes en áreas de la imprudencia.
Logramos consolidar que, ambas instituciones -dolo e imprudencia- se configuran “ex-tunc” y no ex-ante o ex-post, esto es: momento concreto. Por lo tanto, el injusto imprudente, no hace más que afirmar la sistematicidad del injusto doloso, porque, ambos títulos de imputación, son vulneraciones de deberes. Pues, el injusto imprudente, afirma lo ya establecido: persona jurídico-individual, persona jurídico-colectivo, eres un constructo social y por lo tanto, eres sinónimo de Derechos y deberes.
Es interesante apreciar el esclarecimiento de Villavicencio (2016) cuando expresa que:
El momento del dolo es el instante en que se ejecuta la conducta delictiva. Si se presenta antes de comenzar con la ejecución del delito (actos preparatorios) o después de la realización del tipo objetivo; no existe dolo, no se puede imputar algo que no se ha dado o que ya se ha producido (p. 354).
Ahora nos ocuparemos de la siguiente pregunta: ¿El dolo siempre es conocimiento? El profesor Jakobs (1996) en su gran bagaje académico, comparte que, “un conocimiento sin deber de conocer, sería un elemento jurídico del delito, al estar definido de manera totalmente psicológica” (p. 64). Respecto a los conocimientos especiales, Caro (2012) alega que: “no son más que datos psíquicos irrelevantes para el juicio de imputación penal. Sostener lo contrario conlleva a penalizar todo lo que las personas saben y se representan” (p. 26). Es así que, Feijoo (2018) alega que, la tipicidad subjetiva no se caracteriza en lo que, el sujeto aspire, desee; o de su estado de ánimo frente a un resultado.
Desde su horizonte, Salazar (2020) expresa que, conocer -crear y/o realizar una conducta jurídico-penal prohibida- todos los elementos del tipo penal, conlleva a una modalidad dolosa; el desconocerlos de manera invencible, reconduce el tipo penal a modalidad imprudente. De ser el caso que, el texto legal no lo amerite, correspondería eximir la responsabilidad.
Para finalizar este parámetro, nos quedamos con las siguientes ideas respecto al dolo: a) tener el deber de conocer, conocer no siempre es dolo b) que dicho conocimiento, esté enlazado al deber de los elementos del tipo penal materia de debate. Más adelante, intentaremos delimitar cuándo estamos ante dolo e imprudencia.
II. Ideas Centrales
Todos los deberes -generales negativos, especiales positivos- son directos, inmediatos, personales y no compartidos, mucho menos transmitidos (en ello se sustenta los títulos de intervención delictiva; el constructivismo idealista objetivo). El juez no puede delegar sus deberes a otra persona, los padres no pueden asignar sus deberes a otras personas, el presidente de la república no puede delegar sus deberes a otra persona, etcétera. Por lo tanto, no comparto la premisa de Feijoo (2018) al sostener que, la modalidad dolosa infringe deberes directos, inmediatos, y la modalidad imprudente, deberes mediatos o de descuido.
El solo conocimiento no es fundamentador del dolo, pues, sostenemos una nueva propuesta al ejemplo del profesor Miguel Polaino-Orts (el caso del deudor): A debe a B, una cierta cantidad de dinero, A se entera que B usará ese dinero para cometer actos ilícitos. Enfoquémonos únicamente en la tipicidad subjetiva.
Polaino-Orts (2013) sostiene lo siguiente:
A se ha mantenido en su rol, su conducta es neutral y no tiene, por tanto, el sentido delictivo de financiar un delito. La existencia o no de un delito, depende de una infracción objetiva de un deber inherente a un rol, pero no de un aspecto subjetivo como es el conocimiento. Por lo tanto, la conducta de A es neutral y no tendría responsabilidad penal.
Desde nuestro frente, consideramos que, A realizó una conducta permitida, el pagar deudas es una valoración social, estable y autorizada por la sociedad. No se puede imputar a una persona un riesgo jurídico-penal no permitido que, realizó o creó un tercero. No consideramos que existan las conductas neutrales; el Derecho penal y todas sus categorías de imputación se fundamenta en la infracción de deberes, mediante conductas jurídico-penal prohibidas.
¿Qué pasa en los casos de quienes solo movilizan a los delincuentes? ¿Quedarían impunes? No. Pues, consideramos que, aquí debe existir un ardua labor de investigación en fase procesal; se deberá entablar la relación objetiva entre el conductor y el hecho delictivo.
III. Posición adoptada
Postulamos que, el conocimiento debe ser propio, personal, inmediato, directo, no compartido, trasladado o mediato. Si en el ejemplo anterior, A hubiese enviado a un tercero a pagar dicha deuda ¿El tercero respondería en calidad de financiar actos ilícitos? La respuesta es no. El tercero, no tenía el deber de conocer que, dicho acto lícito -pagar una deuda-, se usaría con fines ilícitos.
Otro ejemplo: B es ayudante de un mecánico (G) especialista, en mantenimiento de aviones. B sólo conoce los nombres técnicos de las herramientas, pero desconoce el uso adecuado de cada herramienta, cual labor sí la conoce el mecánico G. G, conocer y tiene ese deber de conocer que, si no ajusta correctamente una pieza, es factible que ocurra un impacto. G días antes discute con el piloto, y termina no ajustando correctamente una pieza; B realiza su labor cotidiana -alcanzar las herramientas, nada más-.
Con lo ya alegado en líneas anteriores, B resultaría inocente por dos razones: a) no conocía los elementos normativos de un tipo penal, b) no tenía el deber de conocer la función de cada herramienta, porque su labor solo era alcanzarlas al especialista que era G. Por parte de G, este sí respondería bajo el título de imputación de dolo, no porque el motivo haya sido la discusión entre G y el piloto, sino porque G sí conocía todos los elementos de un tipo penal. Lo cual no es exigible en la imprudencia.
En otras palabras: el sujeto debe conocer los elementos objetivos de un determinado tipo penal [todos los elementos se realizan en función a ese conocimiento]. Pues, el conocimiento orienta al comportamiento (ese comportamiento está circunscrito en ese conocimiento, siempre y cuando, haya ese deber de conocer). No es jurídico imputar un comportamiento, cuando este no pertenezca a dicho conocimiento, o aún con el comportamiento plasmado, no se tenga ese deber de conocer (contextualizado en un determinado tipo penal). Para efectos procesales: se esclarece el deber y automáticamente se analiza si se vulneró o no.
Fomenta, Greco (2021) que, se debe analizar si existe una cierta peligrosidad por parte del agente, de un determinado peligro objetivo, es ahí donde se debe analizar la premisa ex – tunc. Contrario sensu, no sería legítima la prohibición. Ello aplicable en las conductas dolosas e imprudentes.
Comparte Feijoo (2018) que, el sujeto aún representando un peligro, no sería suficiente para acreditar una modalidad de imputación subjetiva, sino que, solo determinados peligros ameritarán títulos de imputación subjetiva. Es necesario recalcar, la línea divisoria entre dolo e imprudencia -aclarando que, ambas son infracciones de deberes-. Resumimos que: dolo es la creación y/o realización de un riesgo jurídico-penal prohibido, e imprudencia es obviar la creación y/o realización de un riesgo jurídico-penal prohibido, a ello agregamos que, es necesario una conexión no causal, sino normativa, axiológica, entre la creación y el resultado.
¿Cómo normativizamos ello? Porque, lo mencionado en líneas anteriores no puede fundamentar la responsabilidad penal; solo puede responder preguntas: ¿Cómo sucedió? ¿Qué sucedió? En otras palabras, solo responde a preguntas del mundo del ser (sein) y no del debe ser (sollen). La pregunta sería: ¿qué deber específico infringió G? ha infringido el deber de cumplir a cabalidad su labor como técnico especialista en determinada área. ¿La imprudencia permite sancionar a título de tentativa? Ha que un determinado Estado, no lo considere en su cuerpo legal, no es sinónimo que, la dogmática jurídico-penal no lo estudie.
Para ir finalizando, no comparto las otras clasificaciones de dolo -segundo grado, eventual-, imprudencia -consciente, inconsciente-, y que para discernir, acudamos a teorías probabilísticas. Considero que, podemos conseguir adecuada dogmática jurídico-penal si interpretamos [dolo e imprudencia] como instituciones jurídicas autónomas y de propia determinación, porque “si todo dolo es conocimiento, y la voluntad no tiene ninguna relevancia, ya no hay ninguna razón para diferenciar las demás clasificaciones de dolo. Solo existe un forma de dolo” (Greco, 2019, p. 185).
Asimismo, los profesores Wessels et al. (2018) manifiestan que: “no es posible renunciar al elemento volitivo porque, de otro modo, no se podría llevar a cabo una adecuada distinción entre dolo eventual e imprudencia consciente” (p. 133). Ello amerita considerar que, si renunciamos a tal premisa, conseguimos una total autonomía de dolo e imprudencia.
Finalizo coincidiendo con el profesor Feijoo (2018) al expresar que: “la probabilidad de producción del resultado no es lo que determina el alcance del tipo, sino los criterios normativos extraídos de una interpretación teleológica de los diversos tipos especiales” (p. 68).
IV. Conclusión
– Ante la pregunta: ¿Cuándo estamos ante un título de imputación de dolo o imprudencia? La respuesta sería, enfocar dos aristas: a) determinar qué deber específico desempeñaba dicho sujeto y si poseía el conocimiento, o si conoce pero no tiene el deber de que conozca; porque conocer, siempre no es dolo y b) consideramos la más importante: Teniendo el deber de conocer, y conociendo todos los elementos normativos del tipo penal, estamos ante un título de imputación dolosa; teniendo el deber de conocer y no conoce a su totalidad los elementos normativos de un tipo penal, estamos ante un título de imputación imprudente.
– Consideramos que, sí podemos sobrevivir, si avalamos que, tras un tipo penal, solo existen vulneraciones de deberes generales-negativos y deberes especiales-positivos. Por consecuencia todos los elementos de un tipo penal, son normativos, y ninguno es descriptivo. Así mismo, ambos títulos de imputación: dolo e imprudencia, son vulneraciones de deberes.
– En vía procesal, es factible debatir tipicidad subjetiva -excepción de improcedencia de acción-, en índole que forma parte del tipo. En ese orden de ideas, se necesita sustentar y contradecir la tipicidad subjetiva. ¿Cómo probamos la tipicidad subjetiva? poniendo en tela de debate, qué deber infringió el imputado, así estaremos probando el dolo e imprudencia. Ergo, no le podemos exigir al Derecho probatorio que haga un papel de psíquico.
-Sumergiéndonos en aristas procesales, se puede dar la posibilidad que, en los primeros actos de esclarecimiento, se pretenda atribuir una propuesta de intervención delictiva (autoría, participación), imputación normativa (objetiva, subjetiva), y posteriormente exista una variación. Por ello, existen las diligencias preliminares (actos urgentes e inaplazables), investigación preparatoria (etapa específica para investigar), y las siguientes etapas progresivas. Lamentablemente, aún es factible variar la imputación normativa en el juicio oral [artículo 374 código procesal penal peruano].
Bibliografía
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