“Yo peco de ser un pendejo, mujeriego”: Una falacia que esconde violencia

"Ser hombre y profesor, te coloca en una evidente situación de poder. La línea entre una relación profesor-alumna es clara y no tiene cabida a zonas grises o matices."

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Por Andrea Cabello, bachillera en Derecho por la PUCP, trabaja en la Dirección General contra la Violencia de Género del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Actualmente cursa el Programa de Segunda Especialidad en Derecho Público y Buen Gobierno de la PUCP.

“Yo peco de ser un pendejo, mujeriego”

Esta fue la defensa que presentó Stefano Tosso[1], actor y profesor de una academia de teatro, quien ha sido recientemente denunciado por acoso sexual por parte de sus alumnas; defensa que, sin embargo, refleja constructos sociales que están detrás de la mayoría de estos casos de violencia.

Y es que no, esto no puede continuar así. Es hora de dejar atrás las absurdas ideas de galanteo y la famosa frase «el que la sigue la consigue». Cuando el “galanteo” no es bienvenido o se da en el marco de una relación de poder – como aquella que tiene un profesor con una alumna[2] – no tiene otro nombre que acoso sexual y es un delito desde el 2018, incorporado al Código Penal por el Decreto Legislativo Nº 1410[3]. Este acarrea una pena privativa de libertad de entre 3 y 5 años y, se agrava, entre otras situaciones, cuando la víctima tiene entre 14 y menos de 18 años, en cuyo caso la pena es entre 4 y 8 años.

Pero ¿qué es acoso sexual? Como concepto, creado por la teoría de género para cuestionar y combatir las desigualdades de género y la violencia; como logro, reconocido e incorporado en la normativa internacional y nacional. Como señala Celia Amorós, la teoría feminista ha creado categorías o conceptualizaciones que visibilicen conductas que estaban socialmente normalizadas y que eran percibidas como fenómenos heterogéneos que permitan exhibir aquellos patrones de conducta que rigen las dinámicas de poder en la sociedad patriarcal[4].

La Ley Nº 27942 – Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual- lo define como una forma de violencia que se configura a través de una “conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole. En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta”.[5] Importante es destacar que, anteriormente, el citado precepto normativo contenía la reiterancia como un elemento necesario para que se configure el acoso y que, a pesar de que su Reglamento indicaba que este no era requisito, al ser una norma de menor rango, lo convertía en un punto problemático; posteriormente, a través del Decreto Legislativo Nº 1410 se elimina el mismo. La mencionada Ley también detalla algunas manifestaciones no taxativas del acoso sexual:

    • Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
    • Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
    • Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
    • Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
    • Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
    • Otras conductas que encajen en el concepto.

(El subrayado es mío)

La lista es abierta, y garantiza que la víctima no quede en desprotección ante las diferentes conductas que puedan ser ejercidas contra una persona, siempre que: i) Exista una conducta de naturaleza sexual o sexista; y, ii) Que sea no deseada, es decir, sin consentimiento.

Respecto al primer punto, de acuerdo al Reglamento de la Ley Nº 27942, una conducta sexual comprende comportamientos físicos, verbales, gestuales u otros con contenido sexual como insinuaciones, miradas, exposición de material pornográfico, tocamientos, etc; mientras que una sexista es la que, sin ser sexual, refuerza patrones o estereotipos de género, como lo sería, por ejemplo, la asignación de roles diferenciados en base al género[6]. Ejemplos de conductas sexuales son la solicitud de fotografías sexuales; y, de conducta sexista, cuando se refiere a la mujer como incapaz de asumir roles fuera del hogar.

En relación al segundo punto, el consentimiento es un elemento que genera discusión. El contenido del ha sido desarrollado por la doctrina y los movimientos feministas, y su inclusión como aspecto fundamental para analizar un caso de violencia sexual ha sido resultado de muchas batallas que buscaban centrar la atención en aquello que siempre debió ser el determinante: la mirada de la víctima. ¿Deseaba el acto de forma libre y voluntaria?

En dicha línea, debe derribarse cualquier valoración que, de alguna u otra manera, interprete que el consentimiento se presume; y, de igual manera, que la sola existencia de una aceptación podría ser manifestación del consentimiento. Para analizar su configuración tenemos que situarnos: ¿Es nuestra sociedad una igualitaria?  La respuesta es clara: vivimos en una sociedad patriarcal en donde, en virtud de la interpretación de las características biológicas, se han establecido roles que son asignados a las personas según el género. Así, de acuerdo a estas construcciones sociales, lo masculino se sobrepone frente a lo femenino y esto conforma relaciones jerárquicas que otorgan mayor poder a los varones y en desventaja a las mujeres y a las personas con identidades no hegemónicas. Así, es un sistema de opresión que se perpetúa a través del ejercicio de la violencia: “En la sociedad patriarcal las mujeres se encuentran subordinadas a los varones en diversos aspectos de su vida cotidiana y que el acoso sexual es una de las muchas formas a través de las cuales se las mantiene en una posición socioeconómica inferior, perpetuando así su subordinación”[7]. Además de ello, no podemos perder de foco que existen otros factores que también generan opresión, por ejemplo, sobre las personas con discapacidades o las personas afroperuanas; en tal sentido la discriminación debe ser entendida como un fenómeno multicausal y que afecta a cada persona de forma diferenciada de acuerdo a las diversas características que reúne.

Esto quiere decir que para analizar el consentimiento deben tenerse en cuenta las relaciones de poder que rodean el hecho como lo sería el caso de un profesor-alumna o de un empleador-empleada. En tales situaciones, no puede hablarse de una situación entre pares; por un lado, por la innegable desigualdad de género producto de los estereotipos; y, por otro, por la situación de poder en que se encuentra una de las partes. En estos casos, la sola existencia de un “sí” o una aceptación implícita podrían revestir un contexto de presión y coacción y, en tal medida, se entiende viciado el consentimiento en tanto no es libre ni voluntario.

Habiendo puntualizado lo anterior, es relevante destacar que el acoso sexual es una manifestación de la discriminación estructural y la violencia contra las mujeres. La Convención Belem do Pará, vinculante para el Estado peruano en virtud del artículo 55º y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, lo reconoce como tal en su artículo 2. Además, desde la normativa interna, ha sido reconocido tanto por la Ley Nº 27942, citada párrafos arriba, como por la Ley Nº 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en su artículo 5.

Al igual que otras manifestaciones de la discriminación, y violencia contra las mujeres y personas con identidades no hegemónicas, el acoso sexual es producto de estereotipos de género, definidos como visiones generalizadas sobre los atributos, características y roles que deben cumplir las mujeres y los varones para ser considerados apropiados en sociedad[8]. Es decir, los estereotipos son imposiciones sociales que habilitan o imposibilitan a las personas a actuar de determinadas maneras. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gonzáles y otras (Campo Algodonero) vs. México que las prácticas basadas en estereotipos de género están asociadas a la subordinación de las mujeres; además enfatiza en que “La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer”[9]. Para ejemplificar el cómo un estereotipo de género se encuentra detrás de un acto de violencia, presentaré 3 ejemplos propuestos por Ingrid Díaz, Julio Rodríguez y Cristina Valega[10]:

i) Manuel le pega a su pareja porque ella se demora en llegar del trabajo, pues no sabe lo que habrá estado haciendo o con quién habrá estado. Estereotipo de género reconocible en la conducta de violencia: «La mujer es pertenencia del hombre».

ii) La suegra de María la insulta diciéndole puta y gorda cuando ella se viste con un vestido que le gusta. Estereotipo de género reconocible en la conducta de violencia: «La mujer debe ser recatada, sobre todo cuando tiene pareja».

iii) El jefe de Susana le suele hacer comentarios y bromas sobre la ropa que ella lleva puesta y ella siente que, muchas veces, la mira fijamente. Estereotipo de género reconocible en la conducta de violencia: «La mujer es un objeto sexual de los hombres»

Esto quiere decir que, para combatir la violencia de género, incluido el acoso sexual, necesariamente, se debe trabajar desde un enfoque integral y preventivo que deconstruya estos patrones socioculturales que afectan a todas las personas, inclusive a los varones que también reciben mandatos de comportamiento como, por ejemplo, no expresar sus emociones o, en caso así sea, canalizarla a través de la violencia. El Estado peruano tiene la obligación internacional de erradicar estos patrones socioculturales, así lo establece la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 5: “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

Esto requiere reforzar y sensibilizar sobre cómo las relaciones de poder antes desarrolladas oprimen, y generan discriminación y violencia. Todos y todas necesitamos conocer cuál es la posición que la sociedad nos ha brindado, cuáles son nuestros privilegios y que rol podemos asumir para combatir las desigualdades. Ser hombre, es un privilegio en una sociedad patriarcal. Ser hombre y profesor, te coloca en una evidente situación de poder. La línea entre una relación profesor-alumna es clara y no tiene cabida a zonas grises o matices. Quizás es una posición que peca de garantista, pero creo que la realidad nos lleva a adoptar posturas de la misma magnitud que el mismo problema. Entonces, antes de “gilear” a tus alumnas, pedirles fotos o solicitarles encuentros, vale pensar desde qué posición lo estás haciendo y cómo ello influye en el consentimiento de ellas (esto aplica para todos los casos).

El acoso sexual es mucho más grave de lo que muchas veces se piensa.  De acuerdo al reporte “Derechos de la mujer en el continente americano” de Datum Internacional (2018), el Perú es el segundo país con más casos de acoso sexual en toda Latinoamérica. De acuerdo al estudio, el 41% de mujeres encuestadas afirma haber experimentado alguna forma de acoso sexual en el último año. Además, con el desarrollo de las tecnologías y el acceso a redes sociales, sobre todo en contexto de pandemia, incrementa el riesgo de sufrir de violencia y, puntualmente, acoso sexual, a través de estos medios.

Abordar este problema corresponde a toda la sociedad. Debemos hacernos conscientes no solo de qué es el acoso sexual, sino respecto a cuáles son sus causas; todos y todas tenemos un rol que asumir. Lo primero es reconocer que el problema existe, visibilizarlo y no tolerarlo, bajo ninguna circunstancia. No podemos seguir encubriendo estos hechos bajo el sombrero del coqueteo o las bromas. La falacia del “peco de ser mujeriego” no puede seguir siendo excusa para abusar de las posiciones de poder. Desde el Estado, se requiere garantizar procesos sin sesgos para la atención de casos; y, además, seguir trabajando en la materia y, sobre todo, en la prevención y sensibilización para la erradicación de estereotipos y patrones socioculturales que puedan desencadenar estas conductas o impactar en las decisiones judiciales que las resuelven.


[1] Pronunciamiento de Stefano Tosso, realizado en la entrevista realizada el miércoles 28 de octubre por Beto Ortiz en el programa “Beto a Saber”.

[2] Respecto a esto, me gustaría puntualizar que la relación asimétrica se configura inclusive si no es un profesor directamente de la alumna, pero es profesor de la institución. Asimismo, si no es alumna en el momento del acoso sexual, pero sí lo fue antes.

[3] El Decreto Legislativo Nº 1410 introduce el artículo 176-B al Código Penal y dispone que: “El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa. La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual. Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación (…)”.

[4] Amorós, Celia. Dimensiones de poder en la teoría feminista. Revista Internacional de Filosofía Política, 2005, p. 11-34.

[5] Ley N° 27942, artículo 4.

[6] Artículo 3.- a) Conducta de naturaleza sexual: Comportamientos o actos físicos, verbales, gestuales u otros de connotación sexual, tales como comentarios e insinuaciones; observaciones o miradas lascivas; exhibición o exposición de material pornográfico; tocamientos, roces o acercamientos corporales; exigencias o proposiciones sexuales; contacto virtual; entre otras de similar naturaleza; b) Conducta sexista: Comportamientos o actos que promueven o refuerzan estereotipos en los cuales las mujeres y los hombres tienen atributos, roles o espacios propios, que suponen la subordinación de un sexo o género respecto de otro.

[7] Santos, Lucía. Nunca más tendrán la comodidad de nuestro silencio: Análisis de la respuesta institucional de la PUCP ante casos de acoso sexual. Tesis para optar el grado académico de Magistra en Derechos Humanos. 2020, p. 15.

[8] Cook, Rebecca; y Cusack, Simone. Estereotipos de género: perspectivas legales transnacionales. Bogotá: Profamilia, 2010.

[9] Corte IDH. Caso Gonzáles y otras (Campo Algodonero) vs. México. Sentencia del 16 de noviembre 2009. Párrafo 401.

[10] Díaz, Ingrid; Rodríguez, Julio; y Valega, Cristina. Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género. Lima: CICAJ, 2019, p. 24.