¿La responsabilidad de los partidos políticos debe ser un asunto del Derecho Penal?

Por José Marcelo Allemant Florindez, 

socio del Área Penal y Criminal Compliance del Estudio Jurídico DLA Piper Perú,

y  por Jhoel Matías Julca Vásquez,

asociado del Área Penal y Criminal Compliance del Estudio Jurídico DLA Piper Perú.

Los partidos políticos constituyen la piedra angular en un Estado constitucional y democrático como el peruano. En esa medida, desde el inicio de nuestra vida republicana hemos visto formarse diferentes partidos de larga data y que han permitido el ejercicio de uno de los derechos y deberes principales que ostenta toda persona que vive en democracia: “el derecho a elegir y ser elegido”. Bajo esta premisa, desde el primer partido fundado en 1871 —el Partido Civil— se ha permitido la inscripción de diferentes asociaciones de ciudadanos con fines políticos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). Estos partidos, de acuerdo con la Ley N.º 28094 “Ley de Organizaciones Políticas”, son personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.

Así, nos queda claro la relevancia de los partidos y también que las mismas se deben conducir de acuerdo con el derecho y utilizando medios lícitos. Siendo ello así, pareciera lógico que, si los partidos realizan conductas ilícitas o fomentan las mismas, deba recaer sobre ellos algunas consecuencias, tan iguales como las que recaen sobre cualquier persona jurídica nacional o extranjera de acuerdo con la Ley N.º 30424 —Ley que supera el apotegma “las personas jurídicas no pueden cometer delitospese al nomen iuris “de administrativo” que se le ha dado o el artículo 105 y siguientes de nuestro Código Penal. Empero, desde el 11 de junio del 2024, que entró en vigencia la Ley N.º 32054, que de acuerdo con su título busca optimizar la democracia representativa y establecer medidas para la lucha contra las organizaciones políticas, los partidos no pueden ser pasibles de ninguna sanción penal (o cuasipenal) reguladas en el Código Penal, ni en la Ley N.º 30424; pudiendo ser solo pasibles de las sanciones administrativas que se regulan en la Ley N.º 28094.

De acuerdo con sus antecedentes legislativos (exposición de motivos del proyecto de ley, el cuaderno de debates y los dictámenes), la Ley N.º 32054 se sustentó, fundamentalmente, en que los partidos realizan actividades de interés público y que no se debe equiparar la conducta de una persona o un grupo con la actividad de toda la organización, entendiendo que la finalidad de la organización es participar en la vida democrática. Si bien este argumento podría parecer coherente a primera impresión, bajo esa misma lógica interpretativa tendrían que verse beneficiadas las demás personas jurídicas de estructuras complejas, toda vez que en cualquier corporación o empresa siempre existirán integrantes ajenos a las prácticas ilícitas que, en defensa de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre asociación y a la iniciativa privada, también podrían argumentar que la organización no debería ser sancionada en su totalidad.

Así, se podría afirmar con facilidad que la actuación de una persona natural no representa la voluntad de la organización, en la medida que esta tiene un fin lícito per se y no se ha creado para transgredir las normas dadas en nuestra sociedad, puesto que eso sería estar frente a una organización criminal. Sin embargo, lo anterior no resulta ser un argumento sólido, toda vez que la Ley N.º 30424 justamente se dirige contra organizaciones que tienen una configuración lícita, pero que miembros de esta en el marco de su actividad transgreden la norma penal en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica. En ese sentido, no resulta atendible descartar que este tipo de organizaciones no sean pasibles de ser sancionadas en otros regímenes por la finalidad que cumplen o por la cantidad de personas que representan.

Por consiguiente, los fundamentos esgrimidos por el legislador para dispensar a los partidos políticos de las sanciones aplicables a otras personas jurídicas carecen de una coherencia interna sólida. Por el contrario, se advierte una evidente colisión con el principio constitucional de igualdad ante la ley, el cual asiste a toda persona, natural o jurídica, que se encuentre en una situación equivalente, tal como sería el caso de los partidos políticos.

Además, la propia definición legal de los partidos políticos exige que su participación se canalice a través de medios estrictamente lícitos. En consecuencia, ante un defecto latente de organización o cuando se verifique que la estructura partidaria es utilizada como un instrumento para la comisión de delitos —un aspecto crítico si se consideran las más de cuarenta organizaciones inscritas en el ROP—, resulta plenamente válido y necesario aplicar medidas drásticas como la suspensión de actividades o, incluso, la disolución. Sostener lo contrario implicaría asumir falazmente que una organización política es intrínsecamente incapaz de cometer actos ilícitos que ameriten la intervención del derecho penal, una postura que resulta insostenible ante un análisis riguroso.

En esa medida, no resulta suficiente que se indique que a los partidos políticos solo se le aplique el régimen sancionador de la Ley N.º 28094, puesto que dicha norma no permite a la ONPE, en primer grado, ni al Jurado Nacional de Elecciones, como órgano decisor definitivo, pronunciarse sobre la comisión de algún hecho delictivo por parte de la organización. Las sanciones de dicha norma están limitadas a analizar resultados en contiendas electorales o la falta de subsanación de alguno de los requisitos administrativos para mantener vigente su inscripción, teniendo por ello como sanciones máximas la imposición de multas expresadas en Unidades Impositivas Tributarias y/o el retiro total o parcial del financiamiento público directo, sin que ninguno de esos supuestos sea la comisión de hechos delictivos.

Ni la ONPE ni el Jurado Nacional de Elecciones son competentes para determinar si una persona jurídica ha cometido un hecho delictivo. Por ello, limitar la responsabilidad de los partidos políticos al régimen previsto en la Ley N.º 28094 supone, en la práctica, excluirlos de cualquier posibilidad de ser considerados sujetos pasibles de responsabilidad penal, aun cuando dichas organizaciones puedan presentar defectos de organización que incrementen el riesgo permitido y generen la transgresión de normas penales

En atención a ello, consideramos preocupante que en la actualidad se haya excluido a los partidos políticos del sistema penal, siendo esta también una asociación que por los fines que cumple debería tener mayores controles. Caso contrario, se podrían presentar situaciones en las cuales el partido pueda ser utilizado para cometer delitos al ser una zona exenta de control por dichos actos, tales como: lavado de activos, financiamiento del terrorismo, entre otros; y, los cuales no serían pasibles de ser investigados en el marco de un proceso penal. Lo que a su vez podría contravenir los tratados de lucha contra la corrupción, el lavado de activos y la criminalidad organizada.

En conclusión, el derecho penal debe aplicarse de manera racional como un mecanismo de última ratio para garantizar la seguridad jurídica y el ejercicio de las libertades ciudadanas. Excluir a una entidad jurídica del control penal, sin un sustento fáctico ni jurídico sólido, envía el mensaje de que se otorgan privilegios basados únicamente en la detentación del poder político, lo cual se podría considerar como actos arbitrarios que no se ajustan a un Estado Constitucional de Derecho. Por estos motivos, deviene en un asunto de gran interés público que el Tribunal Constitucional se pronuncie formalmente sobre la constitucionalidad de esta norma, a fin de determinar si incurre en una antinomia incompatible con la Carta Magna y los tratados internacionales.

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