Por Mariana Justo Linares, abogada por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Asistente legal en el estudio Ugaz Zegarra & Abogados Asociados. Miembro de Diario Bicentenario.
Hace poco el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso de agravio constitucional presentado por Susel Paredes y su esposa, argumentando que, en el Perú, no existe el derecho de contraer matrimonio entre dos personas del mismo sexo.
Las recurrentes ampararon su pedido, principalmente, en la aplicación de la Opinión Consultiva OC-24/17, respecto al trato igualitario sin discriminación a las personas homosexuales.
Entre los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional sostuvo lo siguiente:
«Que, el reconocimiento del matrimonio celebrado válidamente en Miami entre las recurrentes “colisiona con la noción de matrimonio contenida no solo en el Código Civil, sino también en la Constitución del Perú”
Dicha afirmación no podría ser más inexacta, pues tal y como – sin querer – han demostrado los magistrados en la Sentencia en cuestión, de aplicar el control de convencionalidad, consistente en “la comparación de una norma o práctica nacional con lo dispuesto por la Convención, a los efectos de determinar la compatibilidad de aquella con esta y, consecuentemente, de la preeminencia de una respecto de la otra en el evento de contradicción entre ambas”, queda evidenciado que no existe, ni en nuestra Constitución, ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contravención alguna con el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo.
No obstante, y asumiendo que podría existir una aparente colisión entre nuestra normativa nacional con la internacional, la Sentencia en cuestión ha vulnerado lo dispuesto por el artículo VIII del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:
Así, queda demostrada la total parcialidad con la que los magistrados Sardón, Blume, Ferrero y Miranda se han apartado de su función como garantes de derechos fundamentales, e inaplicar la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos, en concordancia con el artículo citado.
Concuerdo irremediablemente con la magistrada Ledesma cuando sostiene que “Si revisamos los argumentos que sustentan la posición de la mayoría del Tribunal Constitucional (magistrados: Blume, Ferrero, Sardón y Miranda), es evidente la falta de imparcialidad de dicha mayoría, al haber tergiversado sobre lo que dice la Constitución o determinados Tratados de Derechos Humanos”
Es importante recordar qué nos dice el numeral 2 del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que establece:
«Toda persona tiene derecho: […] 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.» (El subrayado es nuestro)
En efecto, en este caso se ha vulnerado el derecho a la igualdad y a no ser discriminado previsto en el artículo precedente.
Ahora bien, según el artículo 2050 del Libro X, Derecho internacional Privado del Código Civil:
Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres.
Así, la sentencia en cuestión también se aparta del fallo de la Corte Constitucional de Taiwán, que reconoció la validez constitucional de los matrimonios entre parejas del mismo sexo a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos:
El fallo está fundamentado en el derecho internacional y las normas de derechos humanos. El fallo se basa en la doctrina de la no discriminación, un principio fundamental del derecho internacional consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDE’) y prácticamente en todos los principales tratados de derechos humanos tanto a nivel internacional como regional. Los órganos de tratados de las Naciones Unidas y los tribunales regionales han declarado repetidamente que la orientación sexual es un motivo prohibido de discriminación según el derecho internacional». (el subrayado es nuestro)
Seguramente la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunciará sobre este caso y otros donde ha triunfado el conservadurismo y la intolerancia, reivindicando el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo, pero hasta que eso pase, en nuestro país se seguirá invalidando la lucha de quienes únicamente buscan igualdad ante la Ley.
El derecho no puede ni debe dar la espalda a tutelar los derechos fundamentales, como lo son la existencia de la unión de personas del mismo sexo, pues de hacerlo, finalmente se estaría vulnerando el derecho de las personas de contar con un documento nacional de identidad (DNI) que evidencie la situación real del estado civil de las mismas, lo que no solo menoscaba su identidad, sino que limita en esencia el ejercicio de sus derechos civiles.
Por todo lo antes mencionado, debo señalar que es una profunda decepción que los mayores intérpretes de la Constitución en nuestro país, se aparten del Derecho y pongan por encima prejuicios personales, y tal y como la sentencia suscrita en mayoría por los magistrados Sardón, Blume, Ferrero y Miranda ha señalado – irónicamente – “ningún dueño de la verdad ni monopolista de la virtud puede obligarnos a pensar de una manera o de otra”.
Fuente:
Artículo 2 de la Constitución Política del Perú
Corte Constitucional de Taiwán. Interpretación N° 748, del 2017
Convención Americana de Derechos Humanos
Esta contribución no tiene una sólida argumentación jurídica. Se citan artículos que no se explican -asumiéndose como autoevidente un respaldo en favor de la opinión de la autora-, se descalifica sin más el voto de mayoría del TC, y no se justifica racionalmente por qué la postura de la autora es mejor o más ajustada a Derecho que la dada en la sentencia. Sugeriría a la revista elevar los filtros de sus publicaciones.