Por Pavel Flores Flores.
Abogado y Magíster en Educación por la Universidad de San Martín de Porres. Docente de la Universidad de San Martín de Porres y la Universidad Privada del Norte.
Ya hace décadas se ha puesto en discusión el valor de la teoría en la enseñanza del derecho, dado que, algún sector de la academia -y no necesariamente a los juristas en la materia-, prolifera con suma exposición su apego hacia un derecho pragmático, más allá de la propia construcción jurídica.
Sin embargo, tal síntoma, no solo es cuestionable, sino más bien, un mero reduccionismo; es decir, una simplificación del espectro del Derecho, que, si es entendido como un modo de existencia social regido por normas que encarnan valores (Alzamora Valdez, 1987, p.11), no se encuentra despojado del conflicto y oposición entre sus propios fines, ni mucho menos de generar diversos y complejos problemas. Así, “al estudio meditado de las reglas jurídicas y sus repercusiones” (Du Pasquier, 1983, p. 213), es decir, a la ciencia jurídica, le corresponde la resolución y armonización de estos aspectos.
Lo curioso es que alrededor de esta ciencia, los juristas se han preguntado sobre el estatus de su disciplina y sobre los métodos para desarrollarla, lo que ha traído como resultado mayores desconexiones que conexiones (Nuñez, 2014, p.13), incluso muchas veces al interior de la disciplina.
Con el transcurrir del tiempo, el pensamiento jurídico ha evolucionado a la par de su cientificidad, debido a que, los textos jurídicos más emblemáticos de las diversas escuelas o corrientes iusfilosóficas, no solo han perseguido responder a fines sustantivos, sino ontológicos.
Desde la perspectiva del derecho natural, se atiende a un ordenamiento intrínsecamente justo, que existe a la par -y por encima- del ordenamiento positivo; consecuentemente, desde la perspectiva del positivismo jurídico, solo puede existir un derecho determinado por una sociedad y su época, el cual se fundamenta en su esquema formal de validez y como un ejercicio del poder legítimo (García Máynez, 1998, p.40).
Al respecto, todo apunta a que las nuevas formas de explicar el fenómeno de la ciencia jurídica, comprenden al Derecho como un vehículo de comunicación social que tiende a la organización y la convivencia, dado ello, la ciencia jurídica, pese a la concreción de sus propias reglas, no deja de ser un discurso y, como tal, corresponde a un fenómeno lingüístico (Guastini, 2018, p.27). La Ley se convierte así en un vehículo de expresión y, si es la expresión de la sociedad, esta debe comprender su finalidad.
Así, es inevitable aludir al carácter evolutivo y transformador del Derecho, este discurso jurídico cambia, las instituciones se transforman y por consiguiente sus significados. De ese modo, se habla entonces de una “realidad histórica” que evoluciona y que contiene determinadas aspiraciones sociales y culturales. En tal sentido, Larenz (1994: p.325) precisa que todos los antecedentes legislativos constituyen una pauta interpretativa y valorativa incluso complementan lo dicho por el legislador en las normas o expone las circunstancias no previstas.
Señala Llinás (2002), que al igual que exploramos el mundo a través del lenguaje, también se conoce la ciencia jurídica a través del lenguaje jurídico y sus reglas, y este, cuando menos, contiene una lista de derechos y deberes, un desarrollo de instituciones jurídicas, un conjunto de condiciones y capacidades, y por supuesto, la sujeción hacia las reglas del lenguaje; después de todo, precisa el mismo autor que “las palabras de derecho no sirven para describir, sino para actuar”.
En este estado de la cuestión, se puede afirmar que la ciencia jurídica radica en el estudio exegético y la construcción dogmática de la norma, que a su vez comprende, el ordenamiento normativo, el cual evidencia, según Zolezzi (2012) la vocación reguladora del derecho y su amplitud en la determinación de conductas humanas.
La norma, como mecanismo de comunicación y expresión del Derecho, es decir, como el objeto que “le habla” a la sociedad, se constituye en una fuente de primer orden, en el estudio de la Teoría del Derecho, de la ciencia jurídica – de una ciencia cultural; Torres Vásquez (2019: p.172) -en línea con Recasens Siches- ha precisado que nuestra disciplina se encuentra irremediablemente dentro del campo de la ciencia social, porque no es naturaleza, sino vida humana, porque no es regla de la naturaleza, sino regla de los sentidos humanos.
Y dentro de este contexto, si la norma es la fuente primaria de la teoría jurídica, que es una expresión de la cultura; constituyen fuentes secundarias, aquello que también se relaciona con el devenir del ser humano en sociedad, es decir, con lo que se puede denominar como “componentes culturales”. Así, la Literatura, se convierte en una fuente de segundo orden para atender a las disposiciones de la teoría del derecho, esa Literatura que es una forma de expresión de la sociedad y al mismo tiempo una “forma de ficción que además de servir de eje de la reflexión moral, goza de gran popularidad en nuestra cultura” en términos de Nussbaum (1995:p.31).
Bobbio (1980) señala que dentro del marco de la ciencia jurídica se pueden establecer dos tipos de discursos, aquellos que pretenden responder a la pregunta ¿qué hace el jurista?, y otros avocados a la respuesta de ¿cómo lo hacen y qué método emplean? Así, se observará la influencia de la Literatura y su utilidad en el estudio del derecho.
La existencia de un lenguaje jurídico contrasta con el lenguaje común; sin embargo, no prescinde de este último, en cuanto ciencia social, necesita un vehículo generalizado de expresión. En otras palabras, la simbiosis de “ambos lenguajes” radica en su forma de expresión, tal como ha destacado Torres Méndez (2003: p.62).
El mismo autor precisa que si bien esto es bastante natural, donde si existe una separación, una determinación hacia la especialidad, es ante la función comunicativa, en tanto esta implica, una argumentación. Atienza (1997: p.122) sobre esto, concluye que “el uso argumentativo del lenguaje significa que aquí las emisiones lingüísticas no consiguen sus propósitos directamente, sino que es necesario producir razones adicionales”.
Se puede afirmar que la norma también es una argumentación, que puede ser expuesta o no expuesta, pero que finalmente existe, en tanto busca comunicar una prescripción, un mandato, pretende influenciar en el destinatario, busca con su texto, que el ciudadano elija una opción, haga ejercicio de su libertad, decida, y asuma las consecuencias, es finalmente, un mecanismo de comprobación fáctica del libre albedrío de las personas.
Así, la Literatura, sin mayores pretensiones -a diferencia de la norma-, también puede desarrollar los mismos efectos, puesto que al ser una contribución cultural, promueve un razonamiento público general, el cual no escapa ni de posturas éticas ni de circunstancias particulares, pero que a buena cuenta, permite el interés por una narrativa que busca representar la realidad, coadyuva a buscar el bienestar de la sociedad y, como tal, deja amplio margen para la creación -y respeto- de procesos y normas (Nusbaum, 1995, p.18).
De ahí que, es de suma importancia, cultivar en los estudiantes de derecho, una imaginación más coherente y humanista; en tanto, esta servirá, a futuro, como herramienta de construcción de instituciones y actores que busquen concretizar los ideales de justicia.
Y precisamente, la idea de justicia puede ser concebida desde diversas perspectivas y puntos de vista, puesto que también involucra un discurso que transforma y que se transforma (González, citado por Robles, 2001). De aquí, se puede señalar que puede existir una justicia poética en sentido de Nussbaum o una jurisprudencia literaria tal como se ha desarrollado en nuestro país.
Y esto toma mayor relevancia si comprendemos en términos de Legaz y Lacambra (1978) que la justicia no solo es un valor social, sino también una virtud personal, y como tal nuestro pensamiento racional sobre lo que es justo o injusto, se encuentra matizado por nuestros ideales personales e incluso nuestro sentir humano.
Así, como precisa Nussbaum (1995: p.64) si el lenguaje es lírico y está plagado de figuras poéticas, la novela y la Literatura en general, presenta una trama cautivante, los personajes que en ella se describen pueden inspirar confianza y compasión, u odio y aborrecimiento, al mismo tiempo, nos hacen reír, nos asustan, nos provocan cólera y desprecio o una compleja combinación de estos sentimientos. Es momento de preguntarnos si es que, ante un proceso judicial, que esconde entre sí, un dilema humano, estos sentimientos, emociones y pensamientos, no se podrán hacer presente en la decisión del juez.
Y es que no debemos olvidar que tanto el jurista como el juez, ambos creadores de Derecho desde su propia tribuna, en el proceso, la doctrina o la norma, pueden encontrar un verdadero campo para la reflexión humana y social, ¿es la justicia una mujer con los ojos vendados? ¿Puede el juez o jurista ser un poeta institucionalizado? ¿Existen soluciones alternativas a las legales? De ser el caso, ¿pueden ser aplicables? ¿Puede existir una motivación más allá del mero tecnicismo legal? Después de todo, Torres Méndez (2015: p.71) afirma que la existencia de una jurisprudencia literaria es el resultado de la interpretación ficcional como técnica o modelo analítico, en su razonamiento y para la argumentación jurídica de las sentencias.
El modelo de aplicación literaria al estudio del Derecho o a la resolución de conflictos en el proceso judicial -y por qué no, procedimental-, no hace más que reafirmar que el operador jurídico, tiene un visor sobre la realidad. Este visor no es más que la ciencia jurídica, su conocimiento, sus elementos, sus herramientas de aplicación y sus pautas de interpretación; sin embargo, como cualquier ciencia, no escapa al estudio interdisciplinario, desde el cual, esa visión del dilema humano no puede disimularse, se mejora, se perfecciona, se hace más fructífera. Así, la Literatura influye porque agudiza los sentidos, amplía la perspectiva, mejora la comprensión, prepondera una solución justa, transforma y renueva los valores.
Se puede afirmar entonces que tanto el jurista como el juez ¿escapan de la realidad para aferrarse a una ficción poco útil? Absolutamente no; muy por el contrario, tal como lo afirma Consentido, citado por León (2017: p.238), “aún cuando pasajera contaminación entre Literatura y Derecho no podrá ser sino positiva para ambos: de seguro, podrá hacerle bien al segundo”.
Fuentes de información
Alzamora Valdez, M. (1987). Introducción a la Ciencia del Derecho. Editorial EDDILI.
Atienza, M. (1997). Tras la justicia. Barcelona: Editorial Ariel.
Bobbio, N. (1980). “Ser y deber ser en la Ciencia jurídica”. En Bobbio, N., y Ruiz, A. (coor). Contribución a la Teoría del Derecho. Valencia: Editor Fernando Torres.
Du Pasquier, C. (1983). Introducción al Derecho. Trad. Julio Ayasta Gonzalez. Editorial Justo Valenzuela.
García Máynez, E. (1998). Introducción al Estudio del Derecho. Ciudad de México: Editorial Porrúa.
Guastini, R. (2018). Filosofía del Derecho positivo. Palestra Editores.
Larenz, K. (1994). Metodología de la ciencia del derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero. Barcelona: Ariel.
Legaz y Lacambra, L. (1978). Filosofía del Derecho. Barcelona: Casa Editorial BOSCH.
León, L. (2017). “Derecho y Literatura: La cultura de los juristas y la llamada “jurisprudencia literaria””. Ramos, C. (coor.). (2017). La Literatura como parte de la Argumentación Judicial. El triunfo de la Jurisprudencia Literaria en Latinoamérica. (141-238). Lima: Grijley.
Llinás, M. (2002). Lenguaje jurídico. Filosofía del lenguaje. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Nuñez, A. (2014). Ciencia jurídica: un mapa conceptual. En Nuñez, A. (coor.). (2014). Modelando la ciencia jurídica. (13-51). Lima: Palestra Editores.
Nussbaum, M. (1995). Justicia Poética. Trad. Carlos Gardini. Santiago de Chile: Editorial Andrés Bello.
Robles, G. (2001). Lenguaje, teoría y derecho. Revista “Abogados”. Directorio Jurídico del Perú. Año III. Núm. 6. Lima: Abogados Revista.
Torres Vásquez, A. (2019). Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho. Instituto Pacífico.
Torres Méndez, M. (2015). Las sentencias con la Literatura. La Literatura con sentencias. La aplicación jurisprudencial del pensamiento humanista de Michelle Taruffo. Lima: Grijley.
Torres Méndez, M. (2003). Jurisprudencia literaria y filosófica. La aplicación del Movimiento “Derecho y Literatura” en la Jurisprudencia. Lima: Grijley.
Zolezzi, L. (2012). Derecho en contexto. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.