El entierro como parte de un derecho fundamental

" [...] la garantía de este derecho fundamental no solo ha cobrado vida en situaciones de violencia, en realidad, en los últimos años ha sido uno de los temas más discutidos a nivel de derechos humanos. Esta situación se dio debido a las complicaciones que tuvieron los Estados alrededor del mundo para permitirle a los deudos de fallecidos con la COVID-19 acceder a los rituales religiosos respectivos [...]"

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Por Camila Díaz

Estudiante de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho – Themis

La muerte es un escándalo, como todos, controversial y aterrador. Desde antes, desde siempre, hasta ahora y hasta siempre, su importancia ha recaído en la incógnita que representa para todo ser humano conocer, aunque sea un poco, respecto a ella. Al ser incapaces de hacerlo, su desconocida figura se ha empapado de forzados y cuantiosos significados, tradiciones y rituales por parte de los vivos para rememorar a quienes finalizan su vida.

Entre los miles de rituales posibles de existir para la muerte, probablemente los más claros de ser conocidos serán los de las más grandes e históricas culturas del mundo. Así, como es conocido, los más grandes rituales egipcios giraban en torno a la muerte, entendiéndose esta como un lento y magnífico ascenso a la vida eterna, razón por la cual se debía realizar una procesión rodeada de comida, bebida, objetos preciosos y estatuas. Para los mayas, por otro lado, la única verdad irrefutable respecto a la muerte era que dicha situación conllevaba a un fin terrenal aterrador, hacia el que se debían acercar de forma respetuosa, llenándose, por tanto, al difunto de collares, maíz y jade (Giner: 2018).

Para Dostoyevski, estas prácticas vinculadas a las muertes no conformaban más que una tranquilidad egoísta que se nos regalaba a todos en el momento en el que nos sumergíamos en la sociedad. Solía decir, en uno de sus tantos arrebatos analíticos que “Más allá de la tumba, no encontrarán más que muerte. Pero guardaremos el secreto, y para su felicidad los seduciremos con la recompensa del cielo y la eternidad” (Grand Inquisitor: 17). Así, detrás de todas aquellas tradiciones formadas alrededor de la muerte, se escondía que el gran valor y relevancia no residía únicamente en quienes se iban de forma inmediata, los destinatarios ineludibles del mensaje presente. Si no, residían en todos, pues esa suerte de silencio y secreto universal, a la par, se configuraba como una esperanza para todos, quienes nos íbamos a ir eventualmente.

En la actualidad, a pesar de que muchos podrán no practicar costumbres tan pomposas como sus antepasados, la muerte no ha dejado de significar el inicio de diversos procesos culturales y rituales particulares, la Shiva, el Sheloshi y el Yahrzeit para los judíos; la eucaristía, la liturgia y los actos de encomendamiento hacia Dios para los católicos; la Sura, las oraciones y la tierra para los musulmanes. Trascendiendo los límites de la religión, el derecho no ha dejado de atender, regular y proteger todas las costumbres funerarias, especialmente en lo que respecta al entierro digno como un derecho fundamental y en cómo este ha ido evolucionando desde un derecho individual hasta convertirse en un derecho colectivo. Para ello, en el presente artículo realizaremos un breve estudio respecto a lo que la jurisprudencia nacional e internacional ha constituido respecto al derecho al sepulcro.

Sin embargo, antes de definirlo jurisprudencialmente consideramos necesario definir las peculiaridades de este derecho a partir de las bases teóricas otorgadas por el imperio romano que continúan siendo vigentes hoy en día. Para ello, utilizaremos tres de las características históricas del derecho a la sepultura que el jurista Fernández de Velasco describe: el ius mortuum inferre, el ius sepulcri y el ius sepulchrum. El primero, se refiere al derecho de todo ser humano a ser sepultado y cumplir con los requisitos necesarios para tener un heredero, el cual impedía que los familiares se quedaran en situación de indigencia y se cumpliesen las máximas religiosas de la época. El segundo, se vincula al contenido netamente religioso y espiritual de los muertos en el antiguo imperio romano, ubicado, en el interior de sí, el derecho de los familiares a realizar ritos funerarios, cultos religiosos y todas aquellas costumbres que sean consecuencia de ello. El tercero, estrechamente vinculado con el anterior, describe el derecho de toda persona a ser enterrado de forma íntegra y en un lugar digno (1935).

Si bien, como se puede observar, todas las características de este derecho se refieren a este en su faz personalísima, anexándose como un derecho en torno únicamente a la esfera jurídica del fallecido. En la actualidad, el sepultamiento y los rituales religiosos forman parte de la dignidad de toda persona y tienen “un nexo indisoluble con el derecho a la libertad religiosa” (Ortega: 2020). En ese sentido, se ha extraído la relevancia cultural de la muerte y el enterramiento digno a la ciencia jurídica, factor que se ha mencionado al inicio del presente artículo, como un medio por el cual se justifica la importancia de los rituales post mortem al configurarlos como una representación de la libertad religiosa, constitucional e interamericanamente consagrada desde los inicios del derecho constitucional. Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido, en más de una ocasión, que el derecho a la libertad de conciencia y religión es uno de los pilares de toda sociedad democrática (Arletazz: 2011), pues conforma un elemento que permite proteger las ideologías y religiones, incluyendo a quienes las utilizan como formas de vida.

En conformidad, los derechos vinculados a la muerte se han vuelto parte de la carta de derechos que le corresponden a los deudos del fallecido. De esta forma, visto a partir de una faz colectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ha pronunciado respecto a la crucialità que representa asegurar que los familiares sean capaces de despedir a sus parientes conforme con sus propias creencias, ritos y costumbres, en virtud, también, de permitirles cerrar con el proceso de duelo que les corresponde (CIDH: 2020). De esta forma, la CIDH vincula a la muerte con las religiones y los simbolismos que conforman las culturas particulares de cada ser humano, con tal de que estos sean capaces de analizar y rememorar sus relaciones con la persona fenecida.

Según Ortega, al ser el sepulcro un derecho humano, es necesario que se otorguen características distintivas de los derechos humanos, por medio de la afirmación de su universalidad, por medio de su aplicación a toda la humanidad, sin diferenciar entre raza, sexo, creencia, nacionalidad o contexto, y de su inalienabilidad, la cual le impide ser desconocida por ningún hombre ni Estado, ni Ejército (2020). A tal sentido, no puede hablarse del respeto y garantía de la libertad religiosa en ambientes colectivos e individuales si, a la par, no se materializan jurídicamente las prácticas funerarias que vayan acorde con la religión de los afectados.

Sobre este punto, la Comisión de la Verdad y la Reconciliación explicó que el Estado tenía la obligación de cumplir con su obligación de proporcionar pruebas tangibles de soporte y ayuda, como reparaciones monetarias, o la investigación incesante de los lugares en los que se podrían encontrar los restos de las víctimas de las violaciones de derechos humanos durante el Conflicto Armado Interno, con tal de que, poco a poco, se garantizaran los derechos de los afectados y se consiguiera otorgar un duelo digno a los fallecidos. Asimismo, el propio informe agrega que defender derechos como el entierro digno, constituye tanto un deber jurídico de defender los derechos humanos a nivel internacional, al promover el respeto por este y garantizarlo, en caso sea necesario, como una obligación a las personas individuales y grupos de personas que están bajo su jurisdicción (Tomo IX: 2003).

En concordancia, la importancia de dicha obligación internacional ha sido ignorada por la legislación peruana, la cual menciona en la Ley de búsqueda de personas desaparecidas durante el periodo de violencia 1980-2000, que:

“La atención está centrada en el alivio del sufrimiento, la incertidumbre, y la necesidad de respuestas de los familiares de las personas desaparecidas. Priorizar el enfoque humanitario significa orientar la búsqueda a la recuperación, identificación, restitución y entierro digno de los restos humanos de las personas desaparecidas de manera que tenga un efecto reparador en las familias, sin que ello signifique alentar o dificultar la determinación de las responsabilidades penales” (Art. 2)

En son a dicho reconocimiento legislativo anexado a las situaciones generadas por el periodo de violencia, el entierro digno de los restos humanos, prendas y objetos simbólicos de las víctimas de la masacre de 69 personas en Accomarca, sucedida hace 35 años (CICR: 2022), corresponden a una personificación impecable de las obligaciones que este derecho genera para el Estado peruano.

Sin embargo, la historia de este derecho no se ha finalizado de construir, se encuentra en constante estudio. Como consecuencia, la garantía de este derecho fundamental no solo ha cobrado vida en situaciones de violencia, en realidad, en los últimos años ha sido uno de los temas más discutidos a nivel de derechos humanos. Esta situación se dio debido a las complicaciones que tuvieron los Estados alrededor del mundo para permitirle a los deudos de fallecidos con la COVID-19 acceder a los rituales religiosos respectivos, limitando los aforos para los funerales, prohibiendo el contacto físico con los cuerpos e, inclusive, impidiendo sepultarlos en los mausoleos familiares. En dicho contexto de crisis sanitaria, la CIDH sostuvo que los familiares de las víctimas de la pandemia tenían el derecho a tener un duelo y realizar sus ritos mortuorios, conforme a las tradiciones y cosmovisión que practican. Además, este derecho solo podía ser restringido o limitado, acorde con las recomendaciones de las autoridades de salud que tuviesen la mayor cantidad de evidencia científica, en caso sea estrictamente necesario con tal de proteger la vida, la salud o la integridad (CIDH: 2020). Además, en un comunicado respecto al mismo tema, publicado ese mismo año, la CIDH sostuvo que se debía priorizar la entrega de los restos a las familias, con la intención de que estas sean capaces de conocer sobre su destino y paradero. En esa misma línea, respecto a los no identificados, solicitó que no se realicen los entierros en fosas comunes y generales ni que se los incineren, con tal de que estos puedan ser identificados y sus familias sean eventualmente notificadas (2020).


Bibliografía:

Congreso de la República, 2016

Ley 30470. Ley de búsqueda de personas desaparecidas durante el periodo de violencia 1980- 2000.

Fernández de Velasco, R., 1935

Naturaleza jurídica de cementerios y sepulturas: historia y problemas jurídicos. Revista de Derecho Privado.

Ortega, 2020

https://recyt.fecyt.es/index.php/AIJC/article/view/86391/62987#:~:text=Este%20derecho%20tiene%20en%20su,ser%20invalidada%20a%20ning%C3%BAn%20hombre.

Giner, 2018

https://elcomercio.pe/mundo/actualidad/vikingos-incas-veian-muerte-7-culturas-noticia-573723-noticia/

CICR, 2022

https://www.icrc.org/es/document/peru-entierro-digno-en-accomarca-casi-cuatro-decadas-despues

Fernando Arletazz, 2011

Revista Internacional de Derechos Humanos, www.revistaidh.org

Comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2020:

https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/097.asp#:~:text=Seg%C3%BAn%20ha%20sido%20interpretado%20por,en%20su%20forma%20de%20vida%E2%80%9D

Dostoyevski, Fiodor, 1880 – El gran inquisidor.

Comisión de la Verdad y la Reconciliación, 2003 – Tomo IX.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020 – Derechos Humanos de las personas con COVID-19

https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-4-20-es.pdf