Por Geremi Fabian Ormeño Sándiga,
estudiante de Derecho, Ceo en JURISVISION, Director en la sede sur de SOCIDEP, miembro de la Corte Vasca de Arbitraje y autor de artículos académicos con enfoque en Propiedad Intelectual y los desafíos derivados de nuevas tecnologías.
I. Introducción
Desde sus albores, el Derecho de Autor se construyó sobre una premisa clara: proteger la expresión concreta de una idea, nunca la idea, el método o el estilo en sí mismo. Esta distinción funcionó de forma efectiva en nuestro sistema jurídico durante siglos, pues imitar el estilo de un autor exigía un dominio técnico comparable al suyo, siendo en la mayoría de casos una forma legítima de inspiración antes que una apropiación. Sin embargo, con la irrupción de la Inteligencia Artificial Generativa (en adelante, IAG), esta premisa se quiebra. Hoy cualquier persona puede replicar en segundos, y a escala industrial, el lenguaje visual que a un autor le tomó años perfeccionar y hacer suyo.
Este quiebre no es meramente técnico, sino conceptual: obliga a repensar si el estilo puede seguir excluido de protección cuando imitarlo ya no exige el talento ni el tiempo que antes lo hacía. Esta tensión se manifiesta en dos frentes que este artículo articula: la apropiación de rasgos creativos reconocibles (ya sea el estilo visual de un ilustrador o, en su expresión más amplia, un rasgo identitario tan distintivo como la voz) y la licitud del propio entrenamiento algorítmico que hace posible esa apropiación, aún sin resolver en la jurisprudencia comparada. El vacío, se sostiene, no está solo en proteger el resultado generado, sino en nombrar jurídicamente lo que la IAG realmente captura: no una obra, sino una forma de crearlas.
II. El límite clásico de la dicotomía: idea-expresión
El derecho de autor, tanto en el sistema peruano como en la mayoría de ordenamientos comparados, parte de una distinción fundamental conocida como la dicotomía idea-expresión, en donde se protege la manifestación concreta y original de una creación, mas no las ideas, procedimientos, métodos de operación ni estilos que la inspiran (Perú, Decreto Legislativo N.° 822, 1996). El Decreto Legislativo N.° 822 recoge implícitamente este principio al exigir que la obra posea una originalidad suficiente, entendida como el reflejo de la personalidad del autor en una expresión determinada (INDECOPI, 1998, p. 4), y no en un lenguaje creativo abstracto susceptible de repetirse indefinidamente.
La razón detrás de esta exclusión es más práctica que dogmática. ¿Cómo se delimita legalmente algo tan difuso como un estilo? Pues no son, por sí solos, propiedad de nadie: son herramientas del oficio, disponibles para cualquier pintor, músico, escritor, etc., que decida usarlas. Reconocer un derecho sobre el estilo otorgaría un monopolio sobre recursos expresivos (ya sea una paleta cromática, una progresión armónica o un ritmo narrativo) que, por su propia naturaleza, pertenecen al acervo común de quienes crean. Si el derecho permitiera apropiarse de ellas, terminaría bloqueando el trabajo de generaciones enteras de artistas que se inspiran, legítimamente, en quienes los precedieron.
Un ejemplo europeo ayuda a entender qué tan lejos ha llegado (y qué tan lejos no ha llegado) la protección del derecho de autor. En el caso Infopaq International A/S v. Danske Dagblades Forening (Tribunal de Justicia de la Unión Europea [TJUE], 2009, párr. 51), un tribunal europeo sostuvo que incluso un fragmento de once palabras puede estar protegido, siempre que exprese la creación intelectual propia de su autor (TJUE, 2009, párr. 39). El fallo demuestra que el umbral de protección puede ser muy bajo, pero nunca deja de exigir un origen concreto: esas once palabras pertenecían a un texto identificable, no a un patrón que se repitiera en varias obras. Esa distinción entre un fragmento concreto y un patrón repetido es precisamente lo que la Inteligencia Artificial Generativa empieza a desdibujar, como se verá a continuación.
III. El estilo replicado: Casos Ghibli y Disney
La dicotomía idea-expresión asumía que imitar un estilo exigía un esfuerzo comparable al del autor original, la IAG demostró exactamente lo contrario, bastando un prompt y unos segundos para obtener lo que antes tomaba años de dominio técnico. Dos casos recientes exponen esta ruptura desde ángulos distintos. El fenómeno viral del estilo Studio Ghibli, que popularizó el debate a escala masiva, y la demanda de Disney contra Midjourney, que lo llevó a los tribunales con una magnitud sin precedentes en la industria del entretenimiento.
El 25 de marzo de 2025, OpenAI habilitó una función de generación de imágenes en ChatGPT que, en horas, saturó redes sociales con retratos transformados al estilo visual de las películas dirigidas por Hayao Miyazaki: colores cálidos, iluminación difusa y rasgos redondeados (Montoro, 2025). El debate se centró exactamente en el estilo, no en la copia de ninguna obra puntual, sino en la réplica de un lenguaje visual completo asociado a un estudio. Miyazaki había declarado previamente su rechazo a la animación generada por IA, calificándola de un insulto a la vida misma. Sin embargo, Studio Ghibli nunca se pronunció formalmente ni inició acción legal alguna: el caso quedó sin demanda, sin sentencia y sin postura oficial; solo un vacío expuesto a escala global sin que ningún tribunal llegara a pronunciarse.
Por otro lado, el 11 de junio de 2025, Disney, NBCUniversal y DreamWorks presentaron una demanda de 110 páginas contra Midjourney, alegando tanto infracción directa (por el entrenamiento no autorizado) como infracción secundaria, por la distribución comercial de los resultados generados. La demanda documentó que Midjourney reproduce personajes como Darth Vader, Yoda o Shrek incluso ante instrucciones genéricas, sin necesidad de nombrarlos, evidenciando una capacidad de réplica que excede cualquier noción de inspiración difusa. Autores que han seguido el caso destacan además su dimensión económica: la explotación comercial de estilos e identidades ajenas sin licencia ni retribución configura, según Echarri Nicolás (2025), una nueva forma de extracción de valor creativo no contemplada por el marco legal vigente. Si el fallo favorece a Disney, el precedente no solo comprometería a Midjourney, sino que obligaría a toda la industria de la IAG a licenciar contenido protegido o implementar filtros robustos antes de operar.
La comparación entre ambos casos revela una asimetría reveladora: Disney litiga con una base sólida porque cuenta con personajes reconocibles y registrados, mientras que Ghibli, pese a la misma sensación pública de apropiación, carece de ese anclaje, no hay un personaje que señalar, solo un estilo. Esta asimetría deja sin resolver la pregunta de fondo: si el derecho de autor solo reacciona ante lo identificable y registrado, la imitación de un estilo permanece en un vacío que ningún tribunal ha estado dispuesto a llenar. Y ese vacío no nace únicamente en el resultado que el usuario final ve en pantalla, sino antes, en la fase donde el modelo aprendió a imitar ese estilo: el entrenamiento con obras protegidas sin licencia.
IV. Entrenamientos sin licencia: Caso Getty Images
El dilema planteado en el punto anterior es la raíz de todo lo demás: el modelo tuvo que aprender ese estilo en algún lugar, y ese aprendizaje se produjo procesando obras protegidas sin autorización de sus autores. Es un panorama que el Derecho de Autor, hasta hoy, no logra calificar con claridad. La imagen «al estilo de» que satura las redes no es más que la consecuencia visible de una etapa previa que ningún tribunal ha logrado nombrar jurídicamente.
El caso Getty Images v. Stability AI ([2025] EWHC 2863 (Ch)) resulta particularmente ilustrativo de este vacío. Getty demandó a Stability AI el 16 de enero de 2023, sosteniendo que Stable Diffusion (su modelo de generación de imágenes) había sido entrenado con millones de sus fotografías protegidas, sin licencia ni autorización. La demanda inicial fue ambiciosa: infracción primaria de derechos de autor (por el propio entrenamiento y por los resultados generados), infracción secundaria, infracción de bases de datos, infracción marcaria y competencia desleal.
Sin embargo, conforme avanzó el litigio, Getty tuvo que renunciar precisamente a las pretensiones que habrían obligado al Tribunal a pronunciarse sobre lo verdaderamente relevante: si entrenar un modelo con obras protegidas, sin licencia, constituye infracción. La razón no fue de fondo, sino procesal: Getty no logró acreditar que la extracción de datos (scraping) y el entrenamiento del modelo hubieran ocurrido dentro del Reino Unido, de modo que el Tribunal simplemente careció de competencia territorial para pronunciarse sobre esos actos.
Lo único que sobrevivió del caso fue una pregunta más técnica: si Stable Diffusion, al llegar al Reino Unido, era una «copia infractora» de las obras de Getty. Y aquí el Tribunal hizo algo curioso, casi contradictorio. Por un lado, dijo que algo digital (no solo un objeto físico) también puede considerarse una «copia» para efectos legales. Pero, por otro lado, concluyó que Stable Diffusion no guarda ni reproduce las imágenes con las que fue entrenado, sino que aprendió patrones a partir de ellas, sin conservarlas. Y si no hay copia, no hay infracción. Getty ganó un matiz legal interesante, pero perdió el caso.
Entonces, ¿qué resolvió realmente este fallo? Casi nada de lo que motivó la demanda. El Tribunal nunca dijo si está bien o mal usar fotos protegidas, sin permiso, para entrenar una IA; solo dijo que el resultado final de ese entrenamiento no cuenta como una copia. Es una respuesta técnicamente válida, pero deja sin resolver la pregunta de fondo: ¿puede una empresa alimentar su IA con el trabajo de miles de creadores, sin pagarles ni pedirles permiso, con tal de que el resultado no se parezca demasiado al original? Mientras nadie responda eso, entrenar los modelos en países donde sea difícil probar de dónde salieron las imágenes (o simplemente ofrecer el modelo desde la nube en vez de «importarlo») seguirá siendo, para cualquier empresa de IA, la forma más segura de evitar problemas legales. Una vez más, el derecho llega tarde a una pregunta que ya dejó de tener una respuesta simple.
V. Hacia un estándar común frente a la explotación algorítmica del rasgo creativo
Los dos frentes desarrollados (la apropiación de rasgos creativos reconocibles y la incertidumbre sobre el entrenamiento) convergen en una misma conclusión: ninguna categoría jurídica existente ofrece, por sí sola, una respuesta completa. El derecho de autor clásico protege expresiones concretas, no rasgos reconocibles; y el régimen de infracción secundaria, como demostró Getty, ni siquiera resolvió la licitud del insumo que hace posible la imitación.
En ese sentido, no se debe elevar el estilo a la categoría de bien jurídico autónomo: hacerlo repetiría, a la inversa, el mismo error que el derecho de autor busca evitar: otorgar un monopolio sobre recursos que pertenecen al acervo común de quienes crean e interpretan. El desafío no está en proteger el estilo como tal, sino en calificar jurídicamente su explotación comercial a escala industrial, cuando deja de ser inspiración difusa y se convierte en extracción sistemática de un rasgo identificable. Esa misma lógica se extiende a la voz o a cualquier atributo personal susceptible de réplica algorítmica: no son dos problemas distintos, sino la misma pregunta de fondo aplicada a dos caras de un mismo vacío: alguien está lucrando con un rasgo ajeno reconocible, sin haberlo pedido ni pagado por él, y ninguna categoría jurídica vigente logra nombrar esa conducta.
El caso de Scarlett Johansson y OpenAI ilustra bien esa otra cara del vacío. En mayo de 2024, la actriz declaró que había rechazado en dos ocasiones la propuesta de prestar su voz para el asistente de ChatGPT; días después, la compañía presentó una voz (bautizada «Sky») que el público y la propia actriz percibieron como prácticamente indistinguible de la suya, al punto que OpenAI terminó retirándola sin reconocer haberla modelado a partir de ella (Allyn, 2024). La profesora Kristelia García, de Georgetown Law, sostuvo que el fundamento legal más sólido no habría sido el derecho de autor, sino el right of publicity: la facultad de una persona célebre para controlar el uso comercial de su identidad, reconocida en Estados Unidos desde el precedente Midler v. Ford Motor Co. (9th Cir., 1988), donde una cantante obtuvo la razón frente a un comercial que imitaba su voz tras haber rechazado previamente participar en él (García, como se citó en Djajapranata, 2024). El paralelismo con Johansson es directo, y confirma que el vacío no se limita al estilo visual: se extiende a cualquier atributo identitario reconocible que alguien explote sin consentimiento ni pago.
Esa idea, sin embargo, se queda corta si no regresa al punto de partida: el Perú. El Decreto Legislativo N.° 822 protege la expresión concreta, no el estilo ni la voz como tales, lo cual, lejos de ser un vacío, ya es coherente con la premisa de no convertir estos rasgos en propiedad exclusiva. El problema no es esa ausencia de protección directa, sino la falta de un mecanismo intermedio que reconozca su explotación no consentida. El D.S. N.° 115-2025-PCM exige respetar los derechos de autor en el desarrollo de IA, pero no dice nada sobre transparencia en el origen de los datos de entrenamiento ni sobre qué ocurre con quien alimenta, sin saberlo ni quererlo, un modelo comercial. Y en materia de voz o imagen el panorama es aún más pobre: no existe una figura peruana equivalente al right of publicity; lo más cercano son los derechos de la personalidad del Código Civil, pensados para otro tipo de agravio y sin desarrollo jurisprudencial frente a la réplica algorítmica.
VI. Conclusiones
La IAG no rompió el derecho de autor por copiar obras, sino por eliminar el único costo que hacía tolerable la exclusión del estilo de su protección: el tiempo y el talento que antes exigía imitarlo. Ese quiebre atraviesa cada caso analizado, y en todos se repite el mismo patrón, el derecho reacciona ante lo identificable y registrado, pero permanece mudo ante lo que apenas se insinúa (un estilo, un timbre de voz, un proceso de entrenamiento que nadie puede rastrear con certeza).
Ese silencio no es casual ni inofensivo. Es estructural, mientras ningún tribunal logre pronunciarse sobre la licitud del entrenamiento, esa licitud la seguirá decidiendo, en los hechos, quien entrena el modelo y no quien debería juzgarlo. El vacío no se cierra solo, y cerrarlo no exige inventar una propiedad sobre el estilo, sino construir un estándar de explotación que hoy no existe en ningún ordenamiento, y mucho menos en el peruano. El verdadero riesgo no es que la IA imite; es que el derecho siga discutiendo si debe reaccionar mientras la tecnología ya avanzó hacia la siguiente pregunta.
Referencias bibliográficas
Allyn, B. (2024, 20 de mayo). Scarlett Johansson says she is ‘shocked, angered’ over new ChatGPT voice. NPR. https://www.npr.org/2024/05/20/1252495087/openai-pulls-ai-voice-that-was-compared-to-scarlett-johansson-in-the-movie-her
Disney Enterprises, Inc., et al. v. Midjourney, Inc., No. 2:25-cv-05275 (JAK-AJR) (C.D. Cal. presentada el 11 de junio de 2025).
Djajapranata, C. (2024, 4 de junio). OpenAI v. Scarlett Johansson? Law professor answers legal questions on AI-generated content. Georgetown University. https://www.georgetown.edu/news/ask-a-professor-openai-v-scarlett-johansson/
Echarri Nicolás, L. (2025, abril). Spirited Away por la Inteligencia Artificial: Una propuesta multidimensional para abordar los retos y desafíos culturales, ambientales, jurídicos y tecnológicos de la creatividad automatizada [Publicación]. LinkedIn. https://www.linkedin.com/posts/laura-echarri-nicol%C3%A1s-739131280_inteligenciaartificial-propiedadintelectual-activity-7317624405029769216-glfN
Getty Images (US) Inc. & Ors v. Stability AI Limited, [2025] EWHC 2863 (Ch).
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual [INDECOPI]. (1998). Resolución N.° 0286-1998/TRI-INDECOPI. https://repositorio.indecopi.gob.pe/handle/11724/4505
Midler v. Ford Motor Co., 849 F.2d 460 (9th Cir. 1988).
Montoro, R. (2025, 2 de abril). El estilo Ghibli bajo la lupa: qué pasa con los derechos de autor y cuáles son los riesgos que enfrentan los usuarios. Infobae. https://www.infobae.com/peru/2025/04/03/el-estilo-ghibli-bajo-la-lupa-que-pasa-con-los-derechos-de-autor-y-cuales-son-los-riesgos-que-enfrentan-los-usuarios/
Perú. (1996). Decreto Legislativo N.° 822, Ley sobre el Derecho de Autor.
Perú. (2025). Decreto Supremo N.° 115-2025-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley N.° 31814, Ley que promueve el uso de la Inteligencia Artificial en favor del desarrollo económico y social del país.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (2009). Infopaq International A/S v. Danske Dagblades Forening (Asunto C-5/08).





