Por Luis Miguel Sánchez, asociado del área Tributaria del estudio Miranda & Amado

El financiamiento de una empresa empieza como una simple necesidad de recursos dinerarios, pero con una compleja gama de soluciones financieras, que no hacen fácil la elección de una fuente de dichos recursos.

Desde un punto de vista tributario, la conveniencia de cada una de estas soluciones se analiza con relación a la presión fiscal que impactará sobre la empresa y la fuente de financiamiento, buscando en la medida de lo posible ser un factor neutral en la decisión empresarial.

Ello implica que, la decisión de tomar un préstamo bancario o no bancario, asistirse mediante una emisión de obligaciones, realizar una cesión de créditos y/o titulizar activos, debe justificarse en elementos principalmente comerciales y dejar el impacto tributario como una consecuencia accesoria, pero claro está, nunca irrelevante.

Con esta reflexión preliminar, podemos adelantar que la decisión de estructurar un financiamiento se delinea conforme al contexto específico de cada empresa y las variables aplicables a esta, como son las garantías, plazos, riesgos comerciales, importe y finalidad del capital. Teniendo ello en cuenta, a continuación pasamos a describir las implicancias fiscales más comunes aplicables a los financiamientos empresariales.

  1. Financiamientos tradicionales: préstamos bancarios y no bancarios

a. El principio de causalidad

El préstamo bancario es quizás la fuente de financiamiento más conocida por las personas al momento de satisfacer una necesidad de crédito. Existen diversas formas, como por ejemplo la del préstamo a plazos, con periodos de gracia, sindicados entre varios acreedores, con garantías hipotecarias o mobiliarias, líneas de crédito, etc.

En los préstamos, podemos observar que la empresa que solicita el crédito se obligará a pagar al prestamista intereses, constituyendo estos el principal ingreso de la entidad acreedora.

Ahora bien, el principio tributario que de forma trasversal regirá la deducción del gasto por concepto de intereses será el de causalidad[1], el cual establece que todo gasto empresarial debe encontrarse destinado a la generación de rentas gravadas con el Impuesto a la Renta y/o mantener su fuente productora. Asimismo, los préstamos bancarios pueden encontrarse destinados a refinanciar otros créditos.

El componente fiscal en este último supuesto es delicado, toda vez que no sólo se debe observar que el financiamiento a refinanciar cumplió con el principio de causalidad, sino que también el refinanciamiento no genere en la empresa una suerte de “mayor gasto” tributario sin una justificación comercial. En otras palabras, para SUNAT el hecho de refinanciar una empresa debería estar justificado en la posibilidad de mantener o mejorar las condiciones anteriormente otorgadas y/o evitar una mayor carga económica a la anteriormente soportada.

Por ejemplo, si una empresa mantiene un préstamo por una tasa de 8% anual, el refinanciamiento que pueda conseguir con la misma entidad o con un tercero debería poder evidenciar un beneficio económico para esta, como el hecho de obtener una menor tasa de interés, digamos a 7%, o difiriendo el pago de dicha mayor tasa en el tiempo, con la finalidad de optimizar el uso del efectivo. Esto último es un elemento que las empresas deben tener presente a fin de poder sustentar ante SUNAT un posible refinanciamiento, que les permita mantener sus operaciones aún cuando las nuevas condiciones puedan ser más costosas.

Caso contrario, SUNAT podría considerar que el refinanciamiento otorgado es más oneroso que el original y, por ende, observar la deducción del mayor gasto generado sin tomar en cuenta el contexto comercial de la empresa. Por ello, es primordial que las empresas resguarden la documentación de sustento, compuesto por sus análisis financieros y crediticios, que les permita sustentar el beneficio obtenido bajo un refinanciamiento de sus obligaciones crediticias.

b. El límite de la subcapitalización

Superado el tema de la causalidad de un financiamiento, la deducción de los intereses como un gasto empresarial se encontrará sujeta a las normas de subcapitalización, que limitan la deducción del “interés neto” (gasto por intereses menos los ingresos por intereses) de intereses al 30% del EBITDA[2] tributario del ejercicio anterior, pudiendo deducir el exceso hasta 4 ejercicios siguientes. Una vez pasados los 4 años, los intereses que no pudieron deducirse se perderán.

La norma de subcapitalización admite excepciones en su aplicación en función a los ingresos netos de las empresas (menos de 2,500 UIT dentro del ejercicio), las deudas que financien proyectos de infraestructura y las deudas provenientes de emisiones públicas de valores, condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos.

Es importante indicar que la norma agrega como límite a la deducción, que sólo serán deducibles los intereses que superen a los ingresos por intereses exonerados y/o inafectos. En otras palabras, esta busca que sólo se deduzcan intereses que puedan generar rentas gravadas, lo cual no ocurre si la empresa se financiara para obtener ingresos exonerados y/o inafectos (por ejemplo, para la compra de Letras del Tesoro emitidas por el estado peruano).

c. Oportunidad de deducción y retención del impuesto a no domiciliados

Por otro lado, tenemos el aspecto temporal de la deducción de los intereses, toda vez que estos deberán obedecer al principio del devengado; excepto cuando el beneficiario de estos sea un contribuyente no domiciliado. En este caso, la deducción del gasto estará condicionada al pago efectivo de los intereses dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del año correspondiente a su devengo[3], lo cual conllevará también a la retención y pago del Impuesto a la Renta aplicable[4].

Recordemos que la tasa general de retención del Impuesto a la Renta sobre intereses es de 30%, con la posibilidad de aplicar la tasa preferencial de 4.99%. De resultar aplicable algún Convenio para Evitar la Doble Imposición, estas tasas podrían verse reducidas.

Cuando el no domiciliado sea una persona jurídica, la tasa preferencial aplicará si: (i) el préstamo es destinado a operaciones gravadas de la empresa deudora, (ii) el interés no supera la tasa SOFR promedio 30 días más 7 puntos porcentuales, (iii) la moneda extranjera haya ingresado al país; y, (iv) no exista vinculación entre el acreedor y el deudor. Acá vale la pena detenernos y considerar que, en caso los intereses no sean deducibles bajo cualquier supuesto de fondo o forma, SUNAT podría acotar la aplicación de la tasa reducida y considerar que resulta aplicable la tasa general de 30%.

En caso el acreedor no domiciliado sea una persona natural, las tasa de 4.99% aplicará siempre que esta no tiene que ser vinculada con el deudor ni ser residente en un país o territorio de baja o nula imposición, no cooperante o estar sujeto a un régimen fiscal preferente, conforme se definen en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.

Es importante indicar que, las empresas domiciliadas pueden acordar asumir el Impuesto a la Renta que corresponda al acreedor no domiciliado y deducirlo como un gasto para la determinación del Impuesto a la Renta empresarial. En este punto, SUNAT condiciona dicha deducción a la deducción general del interés asociado al préstamo, sea este por causalidad o por haberse aplicado alguna de las limitaciones antes mencionadas; por lo que, si el interés no es deducible el impuesto asumido tampoco lo será.

Cabe indicar que, si el prestamista es una persona natural domiciliada, los intereses también estarán sujetos a una retención del Impuesto a la Renta, con una tasa efectiva de 5%.

d. Otros requisitos formales para la deducción de intereses

Asimismo, es importante indicar que las condiciones del préstamo deberán preferentemente encontrarse recogidas en un acuerdo o contrato, así como debidamente anotado en los registros contables del deudor, lo cual permitirá sustentar la fehaciencia de la operación y delinear el uso que se dio al capital otorgado.

Igualmente, en caso de resultar aplicable, los intereses deberán sustentarse en los comprobantes de pago emitidos por los beneficiarios de estos. Por ejemplo, en el caso de empresas bancarias bastará con la documentación emitida por esta, en el caso de otras personas jurídicas corresponderá la emisión de una factura, en el caso de personas naturales la emisión del formulario de “operaciones no habituales”[5] y, finalmente, en el caso de sujetos no domiciliados, el comprobante que resulte aplicable conforme a su legislación incluyendo los datos mínimos de identificación requeridos por la Ley del Impuesto a la Renta.

Debemos también recordar que, como todo gasto empresarial, la deducción de este estará condicionada a la utilización de Medios de Pago (por ejemplo, transferencias bancarias) para su cancelación.

e. El Impuesto General a las Ventas en los préstamos bancarios y/o privados

En cuanto al Impuesto General a las Ventas, debemos considerar que si el préstamo es otorgado por una entidad bancaria, domiciliada o no en el país, este impuesto no resultará aplicable sobre el interés. No obstante, si el préstamo es otorgado por cualquier otro tipo de entidad, dicho impuesto sí resultará aplicable.

Esto debe ser tomado en cuenta por las empresas, desde un punto de vista financiero y económico, toda vez que el Impuesto General a las Ventas pagado podrá ser utilizado como crédito fiscal, en caso tenga operaciones gravadas mientras que, en caso no tenga operaciones gravadas el financiamiento podría resultarle más oneroso por el IGV que, si bien podría ser deducido como un gasto no será recuperado en su integridad.

Nótese que, los préstamos otorgados por personas naturales no se encuentran sujetos al Impuesto General a las Ventas, en la medida que la renta por intereses no constituye un ingreso empresarial para estas.

2. Emisión de valores mobiliarios representativos de deuda: Bonos y/o papeles comerciales

a. Principios generales para la deducción del gasto

La emisión de valores representativos de deuda, como bonos o papeles comerciales, tiene un tratamiento tributario específico, sin perjuicio de compartir similitudes con el tratamiento vinculado a los préstamos.

Para efectos del Impuesto a la Renta empresarial, la deducción de intereses se encontrará limitada a la aplicación del principio de causalidad, por ser este un principio trasversal a la deducción de cualquier gasto empresarial.

b. La excepción a la norma de subcapitalización

En cuanto a los límites de subcapitalización, estarán exceptuados de este siempre que la emisión cumpla con los siguientes requisitos:

i. Se realicen por oferta pública primaria en el territorio nacional conforme a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores.

Este requisito implica que la emisión no sea una de carácter corporativo, sino que deberá encontrarse sujeta a las normas del Mercado de Valores y, por ende, bajo supervisión de la Superintendencia de Mercado de Valores y las obligaciones vinculadas con la revelación de información al mercado e inversionistas.

Al respecto, SUNAT ha manifestado que, una oferta pública realizada al amparo de las normas de inversionistas institucionales es un régimen excepcional; por lo que, a pesar de calificar tal de acuerdo al Mercado de Valores, no podría cumplir con este requisito[6].

ii.  Los valores mobiliarios que se emitan sean nominativos; y,

Este requisito busca la indubitable identificación de los inversionistas que se encuentren detrás de los bonos y papeles comerciales, teniendo en cuenta que existe la posibilidad legal de que estos se emitan “al portador”, dificultando así la identificación del beneficiario final de los intereses.

iii. La oferta pública se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor.

Aquí cabe resaltar que la norma reconoce la existencia de posibles intermediarios que actúen como tenedores de los bonos a favor de los inversionistas, quienes son los que finalmente asumen el riesgo del financiamiento y quienes obtienen la renta producida por los intereses pagados.

c. Oportunidad de deducción del gasto y retención y pago del Impuesto a la Renta de No Domiciliados

En cuanto a la temporalidad de la deducción, tenemos la misma regla aplicable a los intereses de un préstamo, es decir, estos se deducirán conforme al principio del devengado, excepto cuando el beneficiario de estos sea un sujeto no domiciliado. En dicho supuesto la deducción estará condicionada al pago de los intereses, lo cual como hemos visto en el caso de préstamos, detonará la obligación de retener y pagar el Impuesto a la Renta correspondiente.

En este punto, el Impuesto a la Renta aplicable a los beneficiarios de títulos representativos de deuda será de 30% en la medida que estos se encuentren vinculados con la empresa emisora, caso contrario, resultará aplicable la tasa reducida de 4.99%. No obstante, para el caso de las personas naturales no domiciliadas, esta tasa será aplicable si es que en adición a la no vinculación con el emisor, esta no es residente en un país de baja o nula imposición, un territorio no cooperante y/o no se encuentra sujeta a un régimen fiscal preferente.

Igual que en el caso de los préstamos, si el beneficiario es una persona natural domiciliada, el pago del Impuesto a la Renta sobre los intereses deberá ser retenido y pagado por la empresa al momento de su cancelación.

d. Impuesto General a las Ventas

De acuerdo con la Ley del Impuesto General a las Ventas, los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública o privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, no se encuentran sujetos a dicho impuesto.

Ello otorga una ventaja para este tipo de financiamientos, puesto que permite que la empresa permite no destine recursos al pago de dicho impuesto y despreocuparse de su eventual recuperación.


FUENTES BIBLIOGRAFICAS:

[1] Recogido en el Artículo 37, primer párrafo, de la Ley del Impuesto a la Renta que establece: “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley…”.

[2] Conforme a lo establecido por el literal a) del Artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

[3] De acuerdo con el literal a.4) del Artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando establece que: “Las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

     Los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior”.

[4] Esta posición coincide con la establecida por SUNAT en su Informe No.130-2019-SUNAT/7T0000 de fecha 20 de setiembre de 2019.

[5] En caso de que las operaciones sean habituales, SUNAT ha opinado en su Informe No. 020-2014-SUNAT/5D0000 de fecha 2 de julio de 2014, que la persona natural deberá emitir una factura para que la empresa pueda sustentar el gasto.

[6] De acuerdo al Informe No. 093-2020-SUNAT/7T0000 de fecha 9 de octubre de 2020.