Este documento se basa en el amicus curiae presentado por la Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la PUCP en el proceso competencial sobre la vacancia presidencial. El amicus fue elaborado por lxs estudiantes Javier Andrés Ruiz Díaz, Claudia Alexandra Cosme Pinedo, Fabiana Andrea Chavez Arpi y Johnny Rodolfo Escobedo Espinoza bajo la coordinación de Marcelo Castilla Báez y Teresa Milagros Arce Coronel, y lxs docentes Renato Antonio Constantino Caycho y Renata Anahí Bregaglio Lazarte.
Hace unos días, la Clínica Jurídica de Derechos Humanos y Discapacidad de la Facultad de Derecho de la PUCP presentó un amicus curiae, en el marco de la demanda competencial interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Congreso de la República por la moción de vacancia presidencial en base al inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política del Perú. El objetivo del mismo era dar razones por las cuales el Tribunal Constitucional no debiera interpretar la incapacidad moral como una categoría relacionada con la incapacidad psíquica o psicológica, pues ello sería contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Este post resume los principales argumentos planteados en el amicus curiae.
Si bien la figura de la vacancia por incapacidad moral ha variado desde su primera aparición, en la Constitución Política del año 1839 (bajo la denominación “perpetua imposibilidad moral”)[1], hasta la Constitución vigente del año 1993 (que establece la causal de vacancia presidencial como la “permanente incapacidad moral”)[2], estas no fueron sustanciales. En ese sentido, se puede afirmar que la causal de vacancia por incapacidad moral se encuentra regulada en Perú desde 1839.
El uso de esta causal se ha dado en varias ocasiones en la historia. Los casos más recientes fueron promovidos contra el expresidente Martín Vizcarra. La primera, debido a supuestos actos de corrupción del ex mandatario en torno al caso Richard Swing y, la segunda, debido a la presunta la recepción de sobornos a cambio de contratos de obras públicas cuando el ex Presidente ejercía como gobernador de Moquegua entre 2011 y 2014. El primer intento de vacancia mencionado es materia del presente proceso competencial. El segundo fue aceptado por mayoría congresal el pasado 9 de noviembre de 2020 y declarado mediante Resolución Legislativa N° 001-2020-2021-CR.
Ahora bien, la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente no ha sido regulada de manera precisa en la Constitución, jurisprudencia y estatuto parlamentario especializado en la materia. Esta falta de precisión normativa ha generado que el Congreso, por medio de sus miembros, relativice la causal y la interprete atendiendo a intereses meramente subjetivos y políticos. Para evitar ese uso discrecional, algunxs han planteado que debería entenderse “incapacidad moral” como discapacidad mental. No obstante, esta postura resulta discriminatoria hacia las personas con discapacidad.
Participación política y no discriminación
El mandato de no discriminación constituye uno de los pilares centrales de cualquier sistema democrático y del sistema de protección de los derechos humanos. Este prohíbe todo trato diferenciador injustificado que tenga como causa algún motivo prohibido y que por objeto o por resultado restrinja derechos de la persona o grupo de personas. La discapacidad es un motivo prohibido, de acuerdo con la CDPD, por lo que cualquier trato discriminatorio por el solo motivo de discapacidad será per se inconstitucional y anticonvencional.
Entendiendo el mandato de no discriminación como un principio que debe abarcar todas las aristas del ordenamiento jurídico, el derecho a ser elegidx -derecho político fundamental e inherente a la idea de ciudadanía, previsto en el artículo 29 de la CDPD- debe ser leído desde la perspectiva de este principio también. Por lo tanto, no sería compatible con el ordenamiento convencional que prive de ejercer el cargo a quién ejerza la Presidencia de la República por el solo hecho de tener una discapacidad mental. Hacerlo implicaría incumplir un conjunto de compromisos y obligaciones pactados en los distintos instrumentos internacionales de los cuales el Estado Peruano es parte, pues estigmatiza y afecta únicamente a las personas con discapacidad mental. Asimismo, estaría vulnerando principios constitucionales según los cuales cualquier trato discriminatorio por motivo de discapacidad sería per se contrario a la Constitución y al ordenamiento jurídico.
Hacia una interpretación que no restrinja el derecho a la participación de las personas con discapacidad mental
Como hemos señalado, hay quienes han planteado que la intención original del texto “incapacidad moral” aplica a quienes tienen alguna discapacidad mental. No obstante, como hemos señalado también, esa interpretación sería abiertamente contraria a la CDPD. Por tanto, se requiere actualizar tal visión, y dado que la Constitución tiene pretensión de permanencia y estabilidad como norma fundamental adoptar una interpretación evolutiva. Claramente en la época en la que fue legislada la vacancia por incapacidad moral no se tenía una concepción de la discapacidad acorde al modelo y ordenamiento jurídico actual. Sin embargo, este nuevo paradigma no puede ser ignorado por el Tribunal al momento de realizar la interpretación del término.
En esa misma línea, desde la interpretación sistemática, la interpretación que realice el Tribunal debe ser con el resto del conjunto normativo. Por ello, el Tribunal Constitucional debe tener en cuenta que, desde el año 2018 con la reforma del Código Civil establecida por el Decreto Legislativo N° 1384, las personas con discapacidad (sin importar el tipo de discapacidad) tienen plena capacidad jurídica para ejercer sus derechos. Es decir, ha dejado de existir la incapacidad civil por motivo de discapacidad y, con ello, la posibilidad de que un juez incapacite a alguien por dicho motivo. Si lo anterior no lo puede hacer un juez, que se supone vela por los derechos de las personas y por el debido proceso, mucho menos podrá hacerlo un congresista.
A partir de lo anterior, creemos que, cualquiera sea el sentido que el Tribunal Constitucional de al término “incapacidad moral”, esta interpretación no puede excluir el derecho a la participación política a las personas por motivo de discapacidad. En ese sentido, debe alejarse de una equiparación a la discapacidad mental.
[1] Artículo 81 de la Constitución Política de la República Peruana de 1839.
[2] Inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política del Perú de 1993.
Fuente de imagen: La República.