La acreditación de la universalidad de la asamblea general en el Registro de Personas Jurídicas

"(...) es importante que los operadores vinculados con la calificación registral, y en particular los registradores públicos, tomen en consideración otros criterios (...), una vez acreditada la vacancia del presidente inscrito y su vicepresidente, se admite excepcionalmente que la constancia de cuórum sea formulada por otro directivo cuyas atribuciones involucren la custodia o el control del libro padrón o registro de miembros".

0
452

Por Javier Enrique Echevarría Calle. Abogado del Tribunal Registral y miembro de la Red de Capacitadores Registrales de la Sunarp.

Sumario: 1. Introducción.- 2. La constancia de cuórum. – 3. El tratamiento de la asamblea universal en la reciente normativa registral. – 4. Una reflexión a partir de la jurisprudencia registral. – 5. Referencias bibliográficas.

  1. Introducción

Un aspecto importante al momento de calificar los actos inscribibles aprobados por la asamblea o junta general[1] de las personas jurídicas es el cuórum. Se trata de un tema vinculado con la convocatoria o la ausencia de ella. Primero porque el siguiente requisito a verificarse luego de realizada la convocatoria es si quienes participarán en la sesión reúnen el cuórum o número suficiente para darla por instalada, y segundo porque, como ha expresado la jurisprudencia registral, si bien en las asambleas universales o totalitarias no se requiere acreditar la convocatoria, sí deberá acreditarse el cuórum.

La normativa registral es consciente de la importancia de identificar cuándo estamos ante una asamblea o reunión universal, conforme lo demuestra, con alcance general, el artículo 64 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas[2] (RIRPJ) que regula la sesión universal en los términos siguientes:

Artículo 64.- Sesión Universal

Para que una sesión adquiera el carácter de universal, bastará que del acta se desprenda lo siguiente:

a) Que al inicio de la sesión se encuentren presentes, por derecho propio o representados, todos los miembros hábiles, salvo disposición legal o estatutaria que establezca que la universalidad se computa incluyendo a los miembros inhábiles.

b) Que todos los asistentes están de acuerdo con la celebración de la sesión y la agenda a tratar.

Salvo disposición estatutaria o norma legal expresa para la persona jurídica respectiva, no será exigible que el acta se encuentre suscrita por la totalidad de asistentes.

Esta norma registral, como antes el artículo 61 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, se inspira en lo dispuesto en el ámbito mercantil por el artículo 120[3] de la Ley 26887 o Ley General de Sociedades para las juntas universales, en cuyo caso, se entenderán convocadas y válidamente constituidas para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes.

  1. La constancia de cuórum

En cuanto a la acreditación del cuórum, pero también de la convocatoria, el Registro de Personas Jurídicas adopta como regla general el sistema de las “declaraciones juradas”[4], en virtud del cual, debe presentarse una “constancia de quórum [sic]”, en original o inserta en instrumento público protocolar, con firma certificada del declarante (artículo 16 del RIRPJ) que indique: (i) el número de miembros o delegados habilitados para concurrir a la reunión, salvo disposición distinta; (ii) los datos de certificación de apertura del libro registro de miembros o delegados, salvo que la persona jurídica no esté obligada a llevarlo; y (iii) el nombre completo de los miembros o delegados que participaron de la reunión (artículo 62 del RIRPJ).

Mas no cualquier persona se encuentra legitimada para suscribir la constancia de cuórum; así, el artículo 61 del RIRPJ establece que: “La constancia será formulada por quien presidió la sesión, por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla en caso de convocatoria judicial” (subrayado nuestro).

A pesar de ser evidente que el Reglamento limita el número de personas que pueden suscribir la constancia de cuórum[5], en el 255° Pleno del Tribunal Registral realizado el 26 de agosto de 2016 se adoptó, por mayoría, el siguiente criterio vinculante para los integrantes de la segunda instancia registral:

La asamblea universal es aquella celebrada con la asistencia de la totalidad de los miembros de la persona jurídica, siendo que quien debe emitir la constancia de quórum es el último presidente inscrito, o quien esté estatutariamente facultado para reemplazarlo.

Con este parecer el Tribunal restringe aún más los alcances de lo previsto en el artículo 61 del RIRPJ, pues para el caso de las asambleas universales el último presidente inscrito o quien legalmente deba reemplazarlo sería el (único) autorizado para emitir la respectiva constancia de cuórum.

  1. El tratamiento de la asamblea universal en la reciente normativa registral

La línea jurisprudencial del Tribunal Registral ha sido acogida por algunas normas registrales específicas que ha emitido la Sunarp con posterioridad al RIRPJ.

Así tenemos que similar criterio es seguido por la Resolución 044-2020-SUNARP-SN[6] para la acreditación de la universalidad de la asamblea de reconocimiento de consejos directivos no inscritos regulada en el numeral 6.9 de la Directiva 07-2013-SUNARP-SN[7], por el cual:

En los casos de asambleas universales de reconocimiento de consejos directivos no inscritos de las instituciones previstas en el artículo 6.1 de la presente Directiva, cuyo estatuto es anterior a la entrada en vigencia del Código de Derecho Canónico de 1983, la acreditación de la universalidad se efectúa mediante una constancia de quórum emitida por el último presidente inscrito o por quien esté estatutariamente facultado para reemplazarlo o efectuar la convocatoria [subrayado nuestro].

Recientemente el artículo 24 del vigente Reglamento de Inscripción de Cooperativas[8] establece lo siguiente:

Artículo 24.- Asamblea general universal

La asamblea general universal se acredita ante el registro mediante la copia certificada del acta por notario o, en su defecto por el juez de paz, donde conste lo siguiente:

a) Que al inicio de la sesión se encuentren presentes, por derecho propio o representados, todos los miembros hábiles, salvo disposición legal o estatutaria que establezca que la universalidad se computa incluyendo a los miembros inhábiles.

b) Que todos los asistentes están de acuerdo con la celebración de la sesión y la agenda a tratar.

Salvo disposición estatutaria o norma legal expresa para la organización cooperativa, no es exigible que el acta se encuentre suscrita por la totalidad de asistentes.

Para acreditar el quórum se debe presentar constancia emitida por el último Presidente o Vicepresidente del consejo de administración inscrito [subrayado nuestro].

Este nuevo precepto reglamentario, amén de repetir lo ya dispuesto por el artículo 64 del RIRPJ sobre los requisitos para que la sesión adquiera el carácter de universal, precisa que el encargado de emitir la constancia de cuórum de la asamblea universal es el último presidente o vicepresidente del consejo de administración inscrito.

Visto entonces el criterio seguido para la acreditación de las asambleas universales en la reciente normativa registral, no nos extrañaría que una próxima reforma del RIRPJ[9] introduzca un precepto similar con alcance para todas las personas jurídicas diferentes de las sociedades y empresas individuales de responsabilidad limitada.

  1. Una reflexión a partir de la jurisprudencia registral

Es verdad que tanto el criterio adoptado por el 255° Pleno del Tribunal Registral como lo establecido por la normativa registral transcrita en el numeral anterior tienen como finalidad desincentivar malos usos de la “universalidad” por personas ajenas a la organización, pero cabe también la posibilidad que – como enseña un conocido refrán – “justos paguen por pecadores” y se termine sometiendo a la persona jurídica al poder de su último presidente inscrito o, en el peor de los casos, condenándola a una suerte de parálisis si ni él o el llamado a reemplazarlo, según la ley o el estatuto, pueden convocar a asamblea.

Por tal motivo es importante que los operadores vinculados con la calificación registral, y en particular los registradores públicos, tomen en consideración otros criterios como el expuesto por el Tribunal Registral en las Resoluciones 255-2018-SUNARP-TR-T del 13 de abril de 2018 y 494-2020-SUNARP-TR-T del 20 de octubre de 2020, conforme a las cuales, una vez acreditada la vacancia del presidente inscrito y su vicepresidente, se admite excepcionalmente que la constancia de cuórum sea formulada por otro directivo cuyas atribuciones involucren la custodia o el control del libro padrón o registro de miembros.

También queremos destacar la Resolución 2310-2023-SUNARP-TR del 26 de mayo de 2023, la cual estableció que cuando el último presidente inscrito ha fallecido y no se prevé estatutariamente su reemplazo, corresponde a la persona que, por acuerdo de la asamblea universal presidió la sesión, suscribir la constancia de cuórum. El mismo criterio es acogido en las Resoluciones 2422-2023-SUNARP-TR y 2709-2023-SUNARP-TR, todas de junio del mismo año.

Si bien la primera de las Resoluciones enunciadas está referida a una empresa comunal y las otras a asociaciones civiles, somos de la opinión que lo ahí resuelto puede extenderse a las asambleas de otras personas jurídicas, por tratarse de criterios que resuelven los problemas que la ausencia del presidente y del vicepresidente pueden ocasionar para el adecuado funcionamiento de estas organizaciones.

Soluciones de este tipo, en nuestra opinión, tienen como sustento el principio administrativo de razonabilidad, aplicable igualmente al procedimiento registral de inscripción de títulos[10], y el artículo 2011 del Código Civil que exhorta, en el acto de calificación registral, a propiciar y facilitar las inscripciones de los títulos ingresados al Registro.

  1. Referencias bibliográficas

Echevarría Calle, Javier Enrique (2023). Los principios administrativos y el procedimiento de inscripción registral. En LP Pasión por el Derecho, 19 de setiembre, ˂https://lpderecho.pe/principios-administrativos-procedimiento-inscripcion-registral/˃ Fecha de consulta: 9/11/2023.

Marrufo Aguilar, Gilmer (2009). Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias. Algunas innovaciones en la calificación registral. En Fuero registral, 6, 243-269.

Vasconcelos, Pedro Pais de y Vasconcelos, Pedro Leitão Pais de (2019). Teoria geral do direito civil (novena edición). Coimbra: Almedina.

[1] En las personas jurídicas: “El órgano deliberante por excelencia es la asamblea general. Está integrado por los socios, en principio por la totalidad de ellos, aunque puede haber restricciones a la universalidad, y su función principal es formar la voluntad funcional de la persona jurídica, elegir a los titulares de los órganos sociales, la supervisión de la gestión y la aprobación de las cuentas. Normalmente, tiene competencia exclusiva para decidir sobre el cambio del estatuto, modificación y disolución de la persona jurídica” (Vasconcelos y Vasconcelos, 2019, p. 172).

[2] Aprobado por Resolución 038-2013-SUNARP-SN publicada en el diario “El Peruano” el 19 de febrero de 2013. Este reglamento regula las inscripciones de los actos relativos a las personas jurídicas distintas de las sociedades y las empresas individuales de responsabilidad limitada.

[3] Artículo 120.- Junta Universal

Sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar.

[4] El “sistema de las declaraciones juradas” surgió para simplificar la acreditación de la convocatoria y quórum en sede registral porque, como recuerda Marrufo Aguilar (2009): “Tradicionalmente, la acreditación de convocatoria y quórum importaba exigir la presentación de los avisos de convocatoria, cargos de recepción de las esquelas en los casos que el estatuto lo exigía; y tratándose del quórum [sic] era necesario presentar la copia legalizada de los folios del libro de registro de miembros de la persona jurídica (padrón), así como de listados de asistencia debidamente suscritos por cada uno de los concurrentes a la sesión; ello sin duda motivó la existencia de diversas observaciones, pues ante la ingente cantidad de documentos presentados, mayor era la posibilidad de encontrar información discrepante que finalmente conllevaba una observación del título” (pp. 255-256).

[5] Así lo ha dejado establecido la jurisprudencia registral desde un acuerdo plenario adoptado el año 2012; véase, por todas, la reciente Resolución 2988-2023-SUNARP-TR del 14 de julio de 2023 que plasma el siguiente criterio: “La legitimidad para la suscripción de las constancias viene determinada por lo regulado en el RIRPJ y no por el acuerdo de la asamblea, el que en todo caso debe interpretarse de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria” (subrayado nuestro).

[6] Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de marzo de 2020.

[7] Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las Instituciones de la Iglesia Católica.

[8] Aprobado por Resolución 026-2023-SUNARP/SA publicada en el diario “El Peruano” el 17 de febrero de 2023.

[9] Mediante Resolución 17-2021-SUNARP/SA del 5 de marzo de 2021, modificada por Resolución 59-2021-SUNARP/SA del 12 de abril de 2021, la Sunarp conformó, entre otras, una Comisión de Trabajo para la elaboración de un proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. Lamentablemente aún no se ha publicado el resultado de los trabajos de esa Comisión.

[10] Sobre la aplicación de los principios del procedimiento administrativo general al procedimiento de inscripción registral – como los de razonabilidad, presunción de veracidad, debido procedimiento, eficacia y predictibilidad – permítaseme reenviar a lo escrito en otra sede (Echevarría Calle, 2023).