La excesiva onerosidad de la prestación en épocas de COVID-19

El autor analiza la figura de la excesiva onerosidad de la prestación, la cual sí podría implicar una modificación en las condiciones en que se ejecutará el contrato.

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Por Gustavo Cusman, magíster en Derecho por la Universidad Abat Oliba CEU de Barcelona y abogado senior del área de Derecho Corporativo de Deloitte.

Durante las últimas semanas, los despachos de abogados han recibido gran cantidad de consultas sobre el incumplimiento de obligaciones contractuales producido como consecuencia de las circunstancias actuales, en que, no sólo nos encontramos en medio de una pandemia, sino que además, como medidas necesarias para la lucha contra la misma, se ha decretado la emergencia nacional que implicó el inicio del aislamiento social obligatorio y la inmovilización obligatoria desde las 6 pm hasta las 5 am en casi todo el país, con excepción de los departamento de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los cuales la inmovilización inicia a las 4 pm.

Estas circunstancias, sin duda alguna, han puesto en aprietos a varias empresas que tenían proyectada la ejecución de obligaciones a lo largo del presente año, así como la preocupación de sus contrapartes de ver satisfechas sus necesidades, muchas de ellas vitales para poder cumplir debidamente con la ejecución de sus obligaciones con terceros. Para gran parte de estas compañías el problema surge como consecuencia del aislamiento social obligatorio que ha significado la suspensión de actividades económicas no consideradas de primera necesidad, al no poder obtenerse la autorización de movilización de trabajadores a su centro de labores; en dichos supuestos de incumplimiento podríamos encontrarnos frente a un caso de fuerza mayor en tanto que la debida ejecución de la obligación se ve impedida por un acto extraordinario, imprevisible e irresistible de la Administración.

El otro escenario de incumplimiento generado por la actual crisis sanitaria son los casos de inejecución o ejecución parcial o tardía generados por la enfermedad en sí. Podemos dar como ejemplo el supuesto de obligaciones personalísimas cuyo ejecutor se vea imposibilitado de cumplir sus obligaciones al haber contraído la enfermedad a pesar de haber tenido los cuidados debidos. En este escenario estaríamos frente a un caso fortuito cuyo origen ya no se da por un acto de la Administración, sino por un evento –nuevamente– extraordinario, imprevisible e irresistible de la naturaleza.

Tanto el caso fortuito como la fuerza mayor han tomado especial importancia en los últimos días debido a las circunstancias en que se desarrollan las actividades empresariales; esto se debe a que tal y como lo regula el artículo 1315° del Código Civil, ambas figuras son causas de inimputabilidad de responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento tardío o parcial de obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, es vital realizar el análisis correspondiente en cada caso concreto para poder determinar si el mismo se encuadra dentro de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, así como verificar el tratamiento que las partes hayan podido pactar respecto a dichos eventos en el contrato.

Además de los dos supuestos de inimputabilidad de la responsabilidad por incumplimiento mencionados, considero importante tener presente la figura de la excesiva onerosidad de la prestación, la cual no supone necesariamente una resolución del contrato, mas sí podría implicar una modificación en las condiciones en que se ejecutará el mismo.

Esta figura, llamada también “hardship” consiste en una alteración en el equilibrio contractual producido por eventos extraordinarios e imprevisibles ocurridos después de haberse celebrado un contrato, el cual deberá ser de ejecución continuada, periódica o diferida como lo son los contratos de suministro o de servicios de maquila, formulación, distribución, etc. Esta alteración en el equilibrio contractual se traduce en el incremento del esfuerzo de una parte para poder ejecutar su prestación, lo cual puede deberse a un alza en los costos como podría significar un aumento en el precio de la materia prima o en la mano de obra, etc.; o a la disminución del valor del bien o servicio contratado, como podría observarse en los servicios de transporte de pasajeros particular en épocas de aislamiento social, por ejemplo.

La excesiva onerosidad de la prestación está regulada en el artículo 1440° de nuestro Código Civil, la cual otorga a la parte perjudicada un derecho de acción para poder acudir a un juez y solicitar la reducción o aumento de la contraprestación con la finalidad de remediar la situación de desequilibrio contractual, de modo que, si no fuera posible determinar una solución, o si fuera solicitado por el demandado, se decidiera la resolución contractual; esta acción caduca a los tres meses de producidos los eventos que ocasionaron el desequilibrio.

Sin perjuicio de la regulación civil mencionada, es importante tener presente que la excesiva onerosidad de la prestación puede solucionarse por iniciativa de las partes mediante la negociación y posterior modificación de condiciones contractuales. Lo cierto es que, desde hace unas semanas, muchas compañías han iniciado negociaciones para ampliar plazos o modificar condiciones contractuales por las circunstancias derivadas del estado de emergencia nacional y la crisis global que ha impedido el suficiente abasto de materia prima y demoras importantes en la provisión de servicios; sin embargo, muchas veces la buena voluntad de las partes no es suficiente por lo que es importante tener presente las vías de solución de controversias pactados con ocasión del contrato. Lo cierto es que se ha vuelto necesario realizar una evaluación integral de las relaciones contractuales de las empresas a fin de aminorar los potenciales riesgos derivados de incumplimientos y poder establecer estrategias para mantener sanas relaciones comerciales con proveedores y clientes.


Fuente de imagen: FO&CO Consultores