La educación es un pilar de la sociedad al que nuestros gobiernos, históricamente, han dejado de lado. El desentendimiento por parte del Estado de fomentar una educación de calidad produjo un florecimiento abismal de colegios, institutos y universidades de carácter privado, destinadas a cubrir la demanda de padres de familia y estudiantes que buscaban la mejor educación posible. La mercantilización de la educación escolar produjo que, en 2019, de los 7 mil colegios que existían en Lima Metropolitana, más de 5 mil fuesen privados[1]. Por otro lado, el crecimiento exponencial de universidades privadas dio pie a una reforma universitaria que desembocó en la creación de la SUNEDU, entidad administrativa destinada a garantizar el derecho a una educación superior de calidad.
La crisis generada por el COVID-19 ha evidenciado una cadena de problemas que afectan a ambas partes: a quienes demandan el servicio educativo y a quienes lo ofrecen. En el caso de la educación escolar, la Asociación de Colegios Privados de Lima (Acopril) ha advertido que -aproximadamente- 9 mil centros educativos privados a nivel nacional se verían forzados a cerrar a fines de abril por falta de pago[2]. Asimismo, los padres de familia han denunciado que la no reducción de pensiones escolares genera imposibilidad de cumplir con el pago de estas. La situación de los profesores y demás trabajadores también es incierta, y muchos centros educativos han optado por utilizar los remedios laborales más gravosos permitidos en el ordenamiento. Los problemas en las universidades, con una menor tasa de trabajadores a tiempo completo y mayor independencia, son aún más delicados.
En ambos casos, sin una norma imperativa de alcance general al respecto, el Estado es el gran ausente en la ecuación. En ese sentido, frente a esta gran problemática, Enfoque Derecho analizará la situación de la educación en tiempos de COVID-19, desde las ramas del derecho mercantil, civil y laboral.
En primer lugar, desde la perspectiva del derecho mercantil, la relación entre la institución educativa y el estudiante o los padres de familia es la de proveedor y consumidor, respectivamente. Esta configuración se sustenta en el Código de Protección y Defensa del Consumidor. En el artículo IV, inciso 1 de dicho Código, se establece que es consumidor o usuario aquella persona natural que “adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final productos o servicios materiales o inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.”[3] En el caso de los colegios, los usuarios serían los padres que adquieren el servicio de educación en beneficio de sus hijos. La situación es similar, por lo general, en el caso de las universidades, pero es necesario tener en cuenta que muchos estudiantes pagan su propia mensualidad, siendo estos, por lo tanto, los usuarios que adquieren el servicio en beneficio propio. Asimismo, en el inciso 2, se define al proveedor como la persona natural o jurídica que, de manera habitual, presta servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En este caso, los proveedores serían los colegios y universidades porque brindan continuamente el servicio de educación.
Una vez determinada la relación proveedor y consumidor, cabe preguntarse, ¿qué pueden hacer los alumnos/consumidores cuando el servicio brindado por los centros educativos/proveedores no es el más óptimo? El cambio del método de enseñanza de presencial a virtual a causa del COVID-19 ha generado que muchos centros educativos descuiden la idoneidad de los servicios que brindan.
Según el título IV, capítulo III, artículo 73, del Código mencionado, el proveedor de los servicios educativos debe tener en cuenta los lineamientos generales del proceso educativo tanto en la educación básica, técnico-productiva y superior. El servicio brindado debe ser de calidad, de acuerdo a la normativa respectiva. Asimismo, en el artículo 74, sobre derechos del consumidor en los productos y servicios educativos, se menciona que el consumidor tiene derecho a recibir información veraz, oportuna, completa, entre otros, sobre el servicio que se brinde. También se establece, en el inciso b, que “se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos”[4]. Por lo cual, si un centro educativo dice brindar un total de horas a la semana en educación razón por la cual la mensualidad asciende a determinada suma, esta institución se encuentra en la obligación de cumplirla. Caso contrario, se estaría infringiendo uno de los derechos del consumidor.
Además, si se planearon reestructuraciones en el método de enseñanza, esta información debió ser proporcionada de la mejor forma para que todos los consumidores estén al tanto y puedan tomar una decisión al respecto. Es por este motivo, que en el caso de los colegios, la UGEL ha solicitado a todos los colegios privados que presenten su Plan de Recuperación y en caso este no haya sido presentado adecuadamente a los padres, a la UGEL o se haya presentado pero no aplicado, se informará a Indecopi para que realice el Procedimiento Administrativo Sancionador correspondiente. Añadiendo a lo mencionado, este Instituto ha informado que los colegios no pueden cobrar a inicio del mes la mensualidad, sino al finalizar[5]. En el caso de las universidades, Indecopi recomienda que se tenga en cuenta a los alumnos que no cuenten con las condiciones adecuadas de tecnología- mala conexión de internet, laptop, etc- para que pueda brindarle el apoyo necesario. Asimismo, reafirma la fiscalización constante que estará realizando a las universidades para que se cumpla con la recuperación de clases y la Ley Universitaria.
Si el servicio no es brindado adecuadamente o no se efectúa en su debida oportunidad resultando inútil para el consumidor, se tendrá que devolver la contraprestación o brindar nuevamente el servicio, de acuerdo al Título V Capítulo I artículo 97 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Por otro lado, la relación entre la institución educativa y aquellos que reciben la educación, desde su naturaleza contractual, es la de prestación del primero de brindar un servicio educativo y a cambio el otro se compromete a realizar un pago de carácter mensual. Se trata así, de un contrato de prestación de servicios. Sin embargo, los términos y condiciones en los que ambas partes contrataron al inicio del año escolar han cambiado drásticamente desde ese momento, generando una distinción en la prestación, que genera una preocupación generalizada respecto a si debe o no variar también la contraprestación.
El Ministerio de Educación, dada la imprevisibilidad de los hechos, generó dos disposiciones que, a fecha de hoy, parecen contradictorias. En un primer momento, se suspendió las clases escolares por un mes[6] con la obligación de recuperar las horas lectivas en el transcurso del año[7]. Posteriormente, el gobierno dispuso el inicio de clases a distancia (Aprendo en Casa). Sin embargo, si bien el regreso a clases durante el año escolar es aún incierto, el presidente Martín Vizcarra ya adelantó que la reanudación del servicio educativo presencial durante el presente año escolar es cada vez más lejana[8].
Hay dos problemáticas en cuestión, qué hacer con la pensión de marzo, que correspondía a un servicio que fue suspendido para supuestamente ser recuperado con posterioridad, y qué hacer con las demás pensiones, que corresponden a un servicio radicalmente distinto al contratado. Algunos han recurrido a figuras de excesiva onerosidad o imposibilidad sobreviniente de la prestación para justificar un cambio en los términos contractuales pactados, pero coincidimos con Mendoza[9] en que tales figuras son inaplicables, pues suponen la realización, futura o defectuosa, de la misma prestación. Empero, las clases a distancia no suponen ninguna de ambas características, sino que corresponden a una prestación distinta, surge la duda si corresponde cambiar también en la contraprestación.
Los principales argumentos para solicitar la reducción de pensiones son el cambio de calidad y tiempo del servicio, y los menores costos que significan para la institución educativa.
Respecto del primero, ya tocado párrafos arriba, queda resaltar que este hecho es particularmente preocupante para el caso de las universidades, ya que esta crisis se da en el marco de una reforma universitaria que buscaba precisamente garantizar la calidad educativa y que terminó con cerrar aquellas instituciones que no contaban con estándares mínimos de calidad. Cabe preguntarse si la modalidad virtual no incrementaría el número de instituciones que no brinden educación de calidad, si agravaría la situación en aquellas que están en “cuenta regresiva” para su cierre y qué consecuencias traería esto para la preparación de los futuros técnicos y profesionales del país. Pero, frente a la relatividad de ese parámetro, surge otro más objetivo: las horas lectivas (que son el parámetro del pago en algunas universidades), que se ven drásticamente afectadas, reduciendo así el monto de la prestación, lo que conllevaría a una reducción también de la pensión que se paga a cambio.
Respecto al segundo punto, debe tenerse en cuenta la previsión de que todo el año educativo puede ser virtual. De manera que, si bien la transformación a la modalidad virtual puede implicar algunos costos adicionales para la institución destinados a su implementación, a largo plazo va a reducir los costos de la entidad en cuanto a infraestructura, servicios o incluso, como veremos más adelante, sueldo de los trabajadores. Si la pensión requerida por la institución educativa era un reflejo de los costos en los que esta pensaba incurrir para brindar el servicio, más las utilidades que esperaba percibir, al reducirse el primero de los factores, disminuye también la suma de la prestación en su conjunto. En consecuencia, lo más razonable parece ser reducir de la contraprestación aquellos costos que la institución educativa había previsto, pero en los que no incurrirá.
De esta manera, tanto en colegios como instituciones de educación superior, el cambio de las condiciones de prestación y la reducción de costos a futuro en los que incurrirá la institución educativa indican que es razonable una variación también de la contraprestación por parte de la persona que recibe el servicio, aunque el porcentaje de la variación depende de la manera en la que esté llevando la institución el cambio del servicio respecto a cómo era en la modalidad presencial, y la preparación que tenía esta respecto a la modalidad de enseñanza virtual (pues a mayor preparación, en menos costos debe incurrir ahora). Si bien algunas instituciones, conscientes de la crisis económica de varias familias, han decidido, por propia cuenta o después de una negociación, reducir las pensiones, esa no ha sido la realidad de muchos centros, por lo que es imperativa la institución del Estado para evitar que el aspecto económico sea una barrera para garantizar el derecho de acceso a la educación de calidad.
Frente a lo mencionado, una de las posibles consecuencias de la reducción de mensualidades sería la reducción de sueldos a los profesores. Al respecto, EnfoqueDerecho.com conversó con César Puntriano, socio del área laboral del Estudio Muñiz. En relación a los sueldos, el especialista nos comenta que tanto a los profesores escolares como universitarios no se les puede reducir unilateralmente los sueldos. “La rebaja remunerativa es jurídicamente válida siempre y cuando medie el consentimiento del personal, se pacte por escrito y se detalle la razón objetiva de la misma”, afirma Puntriano. Lo mencionado tiene como fundamento la Casación N° 5382-2015 Del Santa y la Casación N° 3711-2016. Sin embargo, Puntriano añade que “entre el 15 y el 21 se abril de 2020 se reguló una excepción que habilitaba la reducción unilateral de la remuneración, la misma que estaba contemplada en el Decreto de Urgencia N° 038-2020”. Estas rebajas salariales son consideradas válidas si se realizaron en el tiempo mencionado y si se presenta el caso de que el empleador “no puede implementar el trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber recuperable por la naturaleza de sus actividades o por la afectación económica que padecen en razón al COVID-19, adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener el vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores”, señala Puntriano. El caso de los profesores de colegios y universidades no se encuentra dentro de lo último mencionada porque, como se comentó en el argumento anterior, ellos si cuentan con los medios para poder realizar trabajo remoto.
Asimismo, respecto a la posibilidad de aplicar un cese de labores, Puntriano menciona que, si bien se han dictado normas para proteger el trabajo de los profesores y trabajadores en general, existen determinados supuestos en los que el empleador podría cesar a sus empleados. Dentro de estos, el especialista destaca dos: la no renovación de los trabajadores que cuentan con un contrato a plazo fijo y el cese de aquellos que, por la modalidad virtual, no se encuentren laburando por más de 4 horas, ya que aquello supondría falta de estabilidad laboral.
Ahora bien, en esa línea, si bien no se les puede reducir el sueldo, ¿es posible, en todo caso, aumentarlo por hacer uso de sus propios recursos, especialmente en el caso de los profesores de inicial o primaria que suelen hacer manualidades? De acuerdo al Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el Decreto Supremo N° 010-2020-TR, que regulan al trabajo remoto, “no se exige que el empleador abone alguna retribución al trabajador como ocurre con el teletrabajo”, recalca Puntriano. Sin embargo, el especialista considera que se debe analizar cada caso en concreto porque no todos los docente se encuentran en las mismas condiciones, por lo cual, el colegio como empleador debe brindar facilidades para que los docentes puedan adquirir los medios necesarios para las clases remotas como también capacitarlos.
Finalmente, los profesores no pueden ser despedidos arbitrariamente si ya contaban con un contrato de trabajo. Frente a esta situación, el abogado laboralista Puntriano, nos comenta que en el caso de encontrarse el profesor en un contrato de duración determinada, se podría demandar por “el pago de una indemnización por despido arbitrario en razón a la terminación anticipada de su contrato”. La indemnización que le correspondería sería equivalente a “1.5 remuneraciones mensuales por mes que falte para el vencimiento del contrato, con un tope de 12 remuneraciones”. En esa línea, el especialista también comenta que si el contrato temporal no fue celebrado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, es decir, con causa objetiva que justifique la temporalidad del contrato, este se debe considerar como indefinido. Por lo tanto, su cese calificaría como un “despido incausado y por ende demandar su reposición en el empleo más el pago de una indemnización por daños y perjuicios”. Sin embargo, si el colegio realiza un cese colectivo que es aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, no existirá despido arbitrario.
En conclusión, la virtualización de la educación ha traído una serie de problemas y desventajas que afectan tanto a instituciones educativas como profesores y estudiantes, aumentando los conflictos en el ámbito educativo en el marco de una reforma para garantizar la calidad de la educación, que ha sufrido una paralización, o incluso un retroceso. La desigualdad económica e informativa entre las diferentes partes de la relación educativa ha producido además la intensificación de conflictos preexistentes y la imposición de soluciones nada razonables ni proporcionales por parte del actor mejor posicionado. Frente a tal realidad, el Estado debe dar una respuesta de carácter general e inmediata que garantice la satisfacción de los intereses de ambas partes, compensando la desigualdad material y en defensa de la calidad educativa del país.
[1] https://larepublica.pe/sociedad/1369041-ano-escolar-2019-conoce-son-colegios-formales-nivel-nacional/
[2] https://rpp.pe/economia/economia/cerca-de-9-mil-colegios-privados-en-el-pais-cerrarian-a-fines-de-abril-noticia-1259344?ref=rpp
[3] https://www.indecopi.gob.pe/documents/20195/177451/CodigoDProteccionyDefensaDelConsumidor%5B1%5D.pdf/934ea9ef-fcc9-48b8-9679-3e8e2493354e
[4] https://www.indecopi.gob.pe/documents/20195/177451/CodigoDProteccionyDefensaDelConsumidor%5B1%5D.pdf/934ea9ef-fcc9-48b8-9679-3e8e2493354e
[5] Resolución N° 0202-2010/SC2-Indecopi del 29 de enero de 2010.
[6] https://rpp.pe/peru/actualidad/coronavirus-covid-19-el-inicio-del-ano-escolar-se-postergo-hasta-el-lunes-30-de-marzo-por-nuevo-coronavirus-noticia-1250817
[7] https://www.indecopi.gob.pe/-/postergacion-del-ano-escolar-2020
[8] http://www.laindustria.pe/nota/15134-minedu-se-prepara-para-clases-virtuales-todo-el-ao
[9] https://enfoquederecho.com/2020/04/20/el-servicio-educativo-escolar-privado-y-la-geschaftsgrundlage/