Por Renato Antonio Pérez Corrales,
abogado por la Universidad Particular de Chiclayo. Egresado de la maestría en Derecho, con mención en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Defensor público de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Ex fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos.
1. Introducción
La investigación de la criminalidad organizada plantea un problema que difícilmente puede resolverse recurriendo exclusivamente a las herramientas tradicionales del proceso penal. Las organizaciones criminales se caracterizan por generar mecanismos de ocultamiento, distribución de roles, compartimentalización de la información y sistemas internos de protección que hacen especialmente complejo conocer desde fuera la forma en que adoptan decisiones, ejecutan actividades ilícitas y distribuyen los beneficios obtenidos. Por esta razón, el derecho procesal penal contemporáneo admite técnicas que permiten acceder a información proveniente del interior o del entorno inmediato de estas estructuras.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional constituye una manifestación paradigmática de esta tendencia. Su artículo 20 reconoce la posibilidad de utilizar técnicas especiales de investigación, mientras que el artículo 26 promueve mecanismos destinados a incentivar la cooperación de personas que participan o participaron en estructuras criminales. Como explica Schloenhardt (2023), la utilización de técnicas especiales adquiere particular importancia cuando los organismos encargados de la persecución penal encuentran dificultades para penetrar organizaciones cerradas y obtener información sobre su funcionamiento interno. Sin embargo, el hecho de que tanto las técnicas especiales como los mecanismos de cooperación premial permitan acceder a información difícilmente disponible por otros medios no significa que posean idéntica naturaleza jurídica.
En el ordenamiento peruano este problema ha adquirido especial relevancia luego de la modificación del artículo 341 del Código Procesal Penal realizada mediante el Decreto Legislativo N° 1611. La reforma incorporó expresamente al agente revelador dentro del catálogo de técnicas especiales de investigación y estableció que puede ser cualquier ciudadano, servidor o funcionario público que, como integrante o miembro de una banda u organización criminal, proporcione información o evidencias incriminatorias bajo monitoreo directo de la autoridad policial. Posteriormente, el Decreto Supremo N° 009-2025-IN desarrolló reglamentariamente estas técnicas y precisó que el agente revelador debe ser integrante o miembro de la estructura criminal, cualquiera sea la posición que ocupe dentro de ella.
La incorporación de esta figura constituye una respuesta frente a las dificultades probatorias que presenta la investigación de organizaciones criminales; sin embargo, simultáneamente genera una interrogante que trasciende la mera descripción normativa, quien suministra información desde dentro de una organización criminal puede tener responsabilidad por los mismos hechos o por otros delitos cometidos con anterioridad, es posible, además, que decida colaborar con las autoridades no solo para contribuir a la investigación, sino porque espera obtener alguna consecuencia jurídica favorable respecto de su propia situación.
En ese punto aparece la cercanía con el proceso especial de colaboración eficaz, conforme al Código Procesal Penal y al Reglamento del Decreto Legislativo N° 1301, modificado en 2026 mediante el Decreto Supremo N° 003-2026-JUS, el aspirante a colaborador eficaz puede ser una persona sometida o no a investigación o proceso penal, o incluso condenada, que se ha disociado de la actividad criminal y proporciona información útil procurando obtener beneficios premiales, y la colaboración eficaz constituye, por ello, un procedimiento especial autónomo basado en el consenso, sometido a defensa técnica, corroboración, negociación fiscal y control jurisdiccional.
La diferencia conceptual parece inicialmente sencilla, el agente revelador constituye una técnica especial de investigación, mientras que la colaboración eficaz pertenece al ámbito del derecho penal premial, el problema comienza cuando esa distinción se confronta con un caso concreto, una persona puede integrar una organización criminal, proporcionar comunicaciones, documentos o información bajo monitoreo estatal y, al mismo tiempo, encontrarse investigada por actividades realizadas antes de iniciar su cooperación, entonces, ¿puede continuar actuando exclusivamente bajo el estatuto de agente revelador si pretende que su aporte produzca una reducción de pena, una exención de responsabilidad o algún otro beneficio en sus propios procesos? ¿Hasta dónde alcanza la exención de responsabilidad prevista para los actos ejecutados durante la operación? ¿Qué autoridad debe determinar que la relación investigativa ha ingresado al ámbito premial?
Estas interrogantes resultan especialmente relevantes porque el Decreto Supremo N° 009-2025-IN contempla dos categorías que necesitan ser claramente diferenciadas; por un lado, su artículo 32.3 reconoce que determinados actos del agente revelador se encuentran exentos de responsabilidad penal cuando sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, resulten proporcionales a su finalidad y no constituyan manifiesta provocación al delito; por otro, el artículo 34 alude genéricamente a las medidas de protección y a los “beneficios” correspondientes a los agentes, sin desarrollar su contenido, una lectura extensiva de esta última expresión podría abrir una zona de incertidumbre respecto de la posibilidad de otorgar consecuencias favorables al margen del proceso de colaboración eficaz.
Este artículo plantea que la solución requiere construir una doble frontera jurídica, la primera es de carácter material y está determinada por la expectativa de beneficio, cuando la persona deja de limitarse a participar en una operación investigativa y pretende obtener ventajas penales, procesales o penitenciarias vinculadas con su responsabilidad por hechos anteriores o independientes de la operación, la técnica del agente revelador deja de constituir el cauce suficiente y debe evaluarse su reconducción al proceso especial de colaboración eficaz; la segunda frontera es de naturaleza competencial, corresponde al Ministerio Público, como conductor jurídico de la investigación, determinar cuándo se produce ese tránsito, sin que el monitoreo operativo policial pueda reemplazar esa decisión jurídica.
Esta última afirmación adquiere una importancia particular a partir de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, la Sentencia 150/2025, recaída en los Expedientes N.os 00006-2024-PI/TC y 00014-2024-PI/TC acumulados, examinó expresamente el artículo 341 modificado por el Decreto Legislativo N° 1611 y declaró constitucional el monitoreo directo de la autoridad policial siempre que se entienda que la intervención de la Policía permanece bajo conducción del Ministerio Público, posteriormente, la Sentencia 84/2026, Expediente N° 00005-2025-PI/TC, reafirmó que la conducción jurídica constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público y no delegable a la Policía Nacional.
A partir de estos elementos, se propone una lectura sistemática que preserve simultáneamente la eficacia de la técnica especial, la autonomía del proceso de colaboración eficaz y las garantías de legalidad, defensa, corroboración y control, el propósito no es restringir innecesariamente el uso del agente revelador, sino evitar que su utilidad investigativa permita construir, por una vía paralela, una forma de colaboración premial informal carente de los controles que el legislador ha considerado indispensables.
2. El agente revelador como técnica especial de investigación y los problemas derivados de su configuración peruana
La ubicación sistemática del agente revelador constituye el primer criterio para determinar su naturaleza jurídica, el artículo 341 del Código Procesal Penal lo regula junto con el agente encubierto, el agente especial, el agente virtual y el informante o confidente, dentro de un conjunto de herramientas aplicables cuando las técnicas convencionales no resulten satisfactorias, y su utilización requiere autorización del Ministerio Público mediante disposición y debe responder a criterios de idoneidad, necesidad e indispensabilidad para esclarecer hechos comprendidos en el ámbito normativo de la disposición.
Aguinaga Vidarte (2025) considera que la incorporación de estas nuevas técnicas pretende ampliar los instrumentos disponibles para enfrentar formas complejas de delincuencia, especialmente aquellas vinculadas con organizaciones criminales, esta finalidad resulta coherente con el carácter excepcional que tradicionalmente se reconoce a las técnicas encubiertas, asimismo, Kruisbergen (2017), a partir de la experiencia neerlandesa, demuestra que estas herramientas pueden contribuir significativamente a investigaciones complejas, pero su legitimidad se encuentra directamente relacionada con la existencia de reglas claras, proporcionalidad y supervisión institucional.
El agente revelador peruano presenta, sin embargo, una particularidad que lo diferencia de varios referentes comparados, no es necesariamente un funcionario policial que simula intervenir en determinada operación, el artículo 341.1.3 permite que sea cualquier ciudadano, servidor o funcionario público que ya sea integrante o miembro de la banda u organización criminal, además, el Decreto Supremo N° 009-2025-IN confirma este rasgo al disponer, en su artículo 30.6, que el agente revelador debe ser integrante o miembro de la banda u organización criminal, cualquiera sea su posición dentro de estas.
De este modo, la fuente humana no llega desde fuera de la estructura, sino que se encuentra previamente situada en ella, esa condición constituye simultáneamente su principal utilidad y el origen de sus mayores dificultades jurídicas, es útil porque le permite conocer integrantes, funciones, comunicaciones, lugares, mecanismos de decisión, bienes, actividades o evidencias que permanecerían ocultos para un investigador externo, pero también resulta problemática porque esa posición interna puede implicar responsabilidad penal propia.
Esta característica exige diferenciar al revelador de otras figuras próximas, el agente encubierto se introduce o infiltra en determinado entorno en ejecución de una estrategia estatal; el informante proporciona datos, pero no necesariamente desarrolla una actuación operativa sometida al mismo régimen; el agente revelador, en cambio, aporta información desde una condición preexistente de pertenencia a la estructura investigada, finalmente, el colaborador eficaz proporciona información dentro de un procedimiento especial que puede generar beneficios sobre su situación jurídico-penal.
La distinción no es simplemente nominativa, el colaborador eficaz cuenta con abogado defensor, actúa dentro de una carpeta especial, formula una delación, participa en diligencias de corroboración, puede suscribir un convenio preparatorio y, cuando la información alcanza los estándares requeridos, un acuerdo de beneficios sujeto a posterior control judicial y el agente revelador no necesita atravesar ese procedimiento porque su función original no consiste en negociar su responsabilidad penal, sino en contribuir operativamente a una investigación autorizada.
La investigación de Perez Corrales (2026), que constituye el antecedente inmediato de este trabajo, identificó justamente esta diferencia y advirtió que la regulación nacional distingue formalmente ambas instituciones, aunque no proporciona respuestas suficientes respecto del momento en que una fuente puede desplazarse de una hacia otra; los operadores entrevistados en dicho estudio coincidieron sustancialmente en considerar al agente revelador una técnica especial, reservada y excepcional, pero también señalaron que la regulación presenta zonas grises cuando la fuente tiene responsabilidad propia y expectativa de trato favorable.
Ese hallazgo permite formular el problema en términos distintos de los empleados en la tesis de origen, ya no se trata solamente de preguntar qué tratamiento jurídico debe tener el agente revelador para diferenciarlo del colaborador eficaz, la cuestión más concreta consiste en determinar qué hecho jurídicamente relevante transforma la relación investigativa y obliga a considerar la aplicación del régimen premial.
3. La colaboración eficaz y la relevancia jurídica de la expectativa premial
El proceso de colaboración eficaz parte de una lógica distinta a la actuación de un agente, su justificación está vinculada con la necesidad político-criminal de obtener información de personas que conocen la actividad delictiva y que están dispuestas a romper los pactos de silencio que dificultan la persecución de formas complejas de criminalidad.
Acconcia et al. (2014), al estudiar la experiencia italiana de los accomplice-witnesses, muestran que los mecanismos destinados a incentivar la cooperación interna pueden contribuir a desestabilizar organizaciones sostenidas por estructuras de confianza y silencio, sin embargo, justamente porque la persona tiene un interés en las consecuencias de su aporte, el sistema debe construir controles que permitan evaluar la fiabilidad de la información y la proporcionalidad de aquello que recibe a cambio.
La colaboración eficaz no descansa, por ello, en una simple entrega de datos. Sánchez Velarde (2004) identifica principios como eficacia, proporcionalidad, comprobación, formalidad y control judicial, además, Robles Sevilla (2021), desde una perspectiva epistemológica, enfatiza que la fase de corroboración no puede convertirse en una formalidad destinada a confirmar acríticamente la narrativa del aspirante, sino que debe comprobarla mediante elementos independientes y racionalmente valorables.
La reforma introducida por la Ley N° 31990 reforzó varios de estos componentes, entre otras medidas, estableció la intervención obligatoria del abogado defensor del aspirante y prohibió que una declaración sea corroborada simplemente mediante la declaración de otro aspirante, posteriormente, el Decreto Supremo N° 003-2026-JUS adecuó el reglamento del proceso especial y definió a la colaboración eficaz como un procedimiento autónomo, no contradictorio, basado en consenso y justicia penal negociada.
Particular interés presenta la definición reglamentaria del aspirante a colaborador eficaz, se trata de una persona sometida o no a investigación o proceso, o condenada, que se ha disociado de la actividad criminal y se presenta ante el fiscal para proporcionar información útil procurando obtener beneficios premiales, existen, por tanto, dos elementos relevantes para el análisis: la disociación y la expectativa de beneficio.
El agente revelador se encuentra, en principio, en una situación inversa respecto del primero, su utilidad depende de que conserve acceso a la banda u organización y pueda seguir obteniendo información, la continuidad funcional dentro de la estructura puede constituir una condición necesaria de la técnica, el aspirante a colaborador, por el contrario, ha debido disociarse de la actividad criminal, y esta diferencia confirma que las instituciones no pueden confundirse ni utilizarse simultáneamente sin identificar con precisión qué posición ocupa la persona frente a la organización y frente al Estado.
Pero es el segundo elemento el que permite resolver los casos fronterizos, la colaboración eficaz presupone que la persona procura obtener determinados beneficios, la información no se ofrece exclusivamente como fuente para una investigación, sino en el marco de un intercambio jurídico regulado: cooperación eficaz a cambio de la posibilidad de una consecuencia favorable prevista por el ordenamiento.
Debe precisarse, sin embargo, que no cualquier interés convierte al agente revelador en aspirante a colaborador, una fuente puede solicitar protección para sí o su familia, preservación de identidad, condiciones de seguridad o medidas que permitan el desarrollo de la técnica, incluso podría recibir determinadas prestaciones expresamente previstas por la normativa sin que ello transforme necesariamente su naturaleza, la frontera aparece cuando aquello que espera obtener incide sobre su propia responsabilidad penal, situación procesal o ejecución de pena.
4. Exención operativa y beneficio premial: dos categorías que no deben confundirse
Uno de los puntos centrales de la regulación vigente se encuentra en el artículo 32.3 del Decreto Supremo N° 009-2025-IN, la disposición establece que los agentes encubierto, especial, revelador y virtual están exentos de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden proporcionalidad con su finalidad y no constituyan una manifiesta provocación al delito.
La norma reproduce una lógica conocida en las técnicas encubiertas, si el Estado autoriza una operación que exige desarrollar determinadas conductas indispensables para mantener el acceso a la organización o conseguir evidencia, resultaría contradictorio autorizar la actuación y sancionar posteriormente al agente por aquello que fue estrictamente necesario para cumplir la misión.
No se trata, sin embargo, de una recompensa por haber colaborado, la exención está vinculada objetiva y temporalmente con la operación autorizada, su fundamento no consiste en premiar una información útil, sino en excluir responsabilidad respecto de una conducta que el ordenamiento tolera excepcionalmente por resultar necesaria para una investigación estatal legítima.
Esta distinción aparece también en el derecho comparado, la Ley argentina N° 27.319 dispone que el agente encubierto o revelador no será punible por los delitos en los que hubiese debido incurrir como consecuencia necesaria de la actuación encomendada, dentro de los límites establecidos por la norma, la legislación chilena contiene igualmente una regla de exención respecto de actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden proporcionalidad con su finalidad; en ambos casos, la regla se vincula con el ejercicio de la función investigativa y no con el otorgamiento de un premio por hechos delictivos precedentes.
En el modelo peruano la cuestión resulta más compleja porque el agente revelador no es necesariamente un funcionario estatal; puede ser precisamente un integrante de la organización investigada, por ello es imprescindible determinar qué actos se encuentran cubiertos por la autorización y cuáles pertenecen a su trayectoria delictiva previa.
Un ejemplo permite advertir la diferencia, supóngase que un integrante de una organización dedicada a la extorsión comienza a actuar como agente revelador mediante una operación debidamente autorizada, para conservar su posición dentro del grupo participa en determinadas comunicaciones o traslada información que permite identificar a quienes realizan cobros, si esos actos se encuentran dentro del objeto autorizado, son necesarios para la operación, proporcionales y no constituyen provocación, pueden quedar comprendidos en la exención operativa.
Distinto sería pretender que esa misma exención alcance automáticamente a extorsiones realizadas meses antes de la autorización, aquellos hechos no fueron ejecutados como consecuencia necesaria de la investigación, constituyen responsabilidad penal previa e independiente, si el agente pretende obtener una exención o disminución de las consecuencias jurídicas correspondientes a ellos debido a la información que ahora proporciona, el fundamento deja de ser operativo y se transforma en premial.
En este contexto resulta problemática la redacción del artículo 34 del Decreto Supremo N° 009-2025-IN, que después de regular medidas de protección señala genéricamente que “rige lo mismo” para los respectivos beneficios, la norma no define qué beneficios son estos ni establece un procedimiento específico para otorgarlos.
La expresión no puede ser interpretada aisladamente, el principio de legalidad impide que una disposición reglamentaria se convierta en fuente autónoma para otorgar consecuencias penales que el legislador ha sometido a un procedimiento determinado, allí donde el beneficio tenga por fundamento la entrega de información a cambio de mejorar la situación penal de quien coopera, la existencia del proceso especial de colaboración eficaz no puede ser ignorada.
Interpretar lo contrario produciría una evidente asimetría, el aspirante a colaborador eficaz debe contar con defensa técnica, revelar la información correspondiente, someterse a corroboración y negociar un acuerdo cuya legalidad será posteriormente controlada judicialmente, entonces el agente revelador podría, en cambio, obtener una consecuencia materialmente equivalente a través de una relación reservada y eminentemente operativa. La etiqueta formal sería distinta, pero el resultado jurídico sería el mismo.
Esta posibilidad daría lugar a una suerte de derecho premial paralelo, carente de las garantías que justifican la legitimidad del proceso especial, por ello, la referencia reglamentaria a beneficios debe interpretarse en armonía con el Código Procesal Penal: puede comprender aquellas medidas o consecuencias expresamente autorizadas para proteger o facilitar el desarrollo de la técnica, pero no habilita a conceder informalmente exenciones, reducciones de pena u otras ventajas vinculadas con responsabilidad anterior o independiente.
5. La colaboración eficaz informal como principal riesgo de la zona gris
La dificultad más relevante no suele presentarse mediante un acuerdo escrito en el que la autoridad prometa abiertamente una reducción de pena a cambio de que la persona actúe como agente revelador, el verdadero riesgo se encuentra en relaciones menos transparentes, donde la expectativa de beneficio permanece implícita.
La investigación de Pérez Corrales (2026) detectó una coincidencia significativa entre fiscales, juez, defensores públicos y docente entrevistados respecto de esta posibilidad, los operadores señalaron que existe riesgo de colaboración eficaz informal cuando una persona comprometida en los hechos entrega información, participa en actos de revelación y espera un beneficio que no ha sido formalizado dentro del proceso especial, el problema fue advertido tanto desde posiciones orientadas a la persecución penal como desde la defensa.
Esta coincidencia resulta relevante porque permite superar la idea de que se trata de una objeción construida exclusivamente desde una perspectiva garantista, también desde la eficacia de la investigación existe interés en evitar fuentes cuyo estatus jurídico resulte ambiguo, una investigación sustentada en promesas no documentadas puede enfrentar posteriormente cuestionamientos sobre credibilidad, legalidad, igualdad de armas o incluso exclusión de determinados elementos.
La colaboración informal puede adoptar diversas formas, un investigado puede empezar proporcionando información de manera espontánea y ser posteriormente incorporado como agente revelador, puede entregar chats, audios o documentos, participar en conversaciones controladas y solicitar que su cooperación sea “tenida en cuenta”; también pueden existir expresiones de los investigadores que, sin constituir un acuerdo formal, generen una expectativa razonable de recibir un trato favorable.
La existencia de esa expectativa tiene una consecuencia probatoria, la persona deja de ser una fuente cuyo único propósito conocido es contribuir a una operación y se convierte también en una fuente interesada en mejorar su posición jurídica, ello no vuelve falsa la información, pero modifica los criterios con los cuales debe examinarse su fiabilidad.
Talavera Elguera (2017) recuerda que la valoración de la prueba exige criterios racionales de fiabilidad, en el mismo sentido, los trabajos sobre colaboración eficaz han insistido en que el relato proveniente de una persona interesada requiere corroboración, asimismo, Sumarán Layza (2019), al estudiar la utilización de declaraciones de aspirantes a colaboración eficaz en decisiones de prisión preventiva, advierte precisamente los riesgos que aparecen cuando esas manifestaciones son empleadas para fundamentar restricciones de derechos sin suficiente respaldo objetivo.
La cuestión puede proyectarse al agente revelador, la autorización de una técnica demuestra que la fuente fue incorporada legalmente a determinada operación; no demuestra que todo aquello que manifiesta sea verdadero, autorización y fiabilidad pertenecen a planos distintos.
Este aspecto se hace más importante cuando la información suministrada da lugar a allanamientos, detenciones, interceptaciones, incautaciones o imputaciones contra terceros, cuanto más intensa sea la afectación que se pretende justificar a partir de esa información, mayor debe ser la necesidad de establecer su origen, las condiciones en que fue obtenida, el interés de la fuente y la existencia de corroboraciones externas.
Por ello, evitar la colaboración informal no constituye únicamente una exigencia de respeto al procedimiento premial, es también una garantía de calidad de la investigación, la transparencia respecto de los intereses de la fuente permite al fiscal valorar adecuadamente la información y, posteriormente, posibilita que el juez conozca aquellos elementos que resulten relevantes para evaluar su fiabilidad.
6. La conducción fiscal del agente revelador según la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional
La doble frontera propuesta en este trabajo no puede construirse exclusivamente a partir de la expectativa de beneficio, también es necesario determinar quién tiene competencia para reconocer que la relación entre la autoridad y la fuente ha cambiado de naturaleza.
El artículo 341 del Código Procesal Penal establece que el agente revelador actúa bajo monitoreo directo de la autoridad policial, una lectura superficial podría conducir a considerar que, una vez autorizada la técnica por el Ministerio Público, la administración de la fuente queda enteramente trasladada a la Policía Nacional, sin embargo, esa interpretación ha sido descartada expresamente por el Tribunal Constitucional.
La Sentencia 150/2025, expedida en los Expedientes N.os 00006-2024-PI/TC y 00014-2024-PI/TC acumulados el 17 de julio de 2025, reviste una trascendencia singular porque no se limita a desarrollar una doctrina general sobre las funciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional, el Tribunal examinó concretamente la reforma del artículo 341 introducida por el Decreto Legislativo N° 1611 y, por tanto, se pronunció sobre las técnicas de agente encubierto, especial, revelador y virtual.
Al analizar la constitucionalidad de la disposición, el Tribunal sostuvo que el hecho de que las labores de estos agentes se encuentren bajo monitoreo directo policial no significa que sus actuaciones queden fuera de la conducción del Ministerio Público, la razón se encuentra en que la técnica requiere autorización fiscal y el Ministerio Público conserva la responsabilidad sobre la investigación, así, el monitoreo policial es constitucional en cuanto se ejerza dentro del marco de la conducción fiscal.
La decisión permite diferenciar dos niveles que resultan especialmente útiles para el agente revelador. En primer lugar, se encuentra el nivel operativo, relacionado con el seguimiento cotidiano de la fuente, su seguridad, las comunicaciones necesarias para la operación, la obtención y entrega de información y las demás acciones técnicas policiales. En segundo término, aparece el nivel jurídico, en el que corresponde definir la legalidad de la técnica, sus límites, su relación con derechos fundamentales y las consecuencias procesales derivadas de los cambios producidos durante su ejecución.
Esta distribución no significa una subordinación jerárquica de la Policía al Ministerio Público, el propio Tribunal Constitucional ha precisado que ambas instituciones poseen competencias constitucionalmente reconocidas y que la relación debe desarrollarse sobre parámetros de coordinación. Sin embargo, la ausencia de subordinación orgánica no supone paridad decisoria respecto de la conducción jurídica de una investigación penal.
La Sentencia 84/2026, recaída en el Expediente N° 00005-2025-PI/TC el 6 de febrero de 2026, consolidó esta interpretación, el Tribunal diferenció entre investigar y conducir jurídicamente la investigación, la Policía posee competencias constitucionales para prevenir, investigar y combatir la delincuencia y puede desplegar acciones operativas, técnicas y criminalísticas; sin embargo, la conducción jurídica corresponde al Ministerio Público.
Más aún, el Tribunal sostuvo que esta conducción constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público y no es una atribución delegable a la Policía Nacional, todas las fases de investigación permanecen sometidas a ella, aunque la intensidad de la intervención fiscal y policial sea distinta en función de la actuación concreta. Asimismo, precisó que no existe una relación jerárquica de subordinación, pero la coordinación se desenvuelve dentro del marco de conducción del Ministerio Público.
Este desarrollo constitucional posee consecuencias directas respecto del agente revelador, la actuación de una fuente perteneciente a una organización criminal puede evolucionar de manera imprevisible, durante la operación pueden aparecer hechos nuevos, variar los riesgos, ejecutarse comportamientos no inicialmente contemplados o surgir una solicitud de beneficio respecto de la responsabilidad propia del agente. Estas situaciones no pueden ser resueltas únicamente desde criterios de seguridad o conveniencia policial.
Si la fuente manifiesta que continuará proporcionando información únicamente a cambio de que se reduzca su responsabilidad por delitos anteriores, se produce un problema de calificación jurídica, la cuestión ya no consiste en definir cómo debe continuar la operación, sino en determinar si resulta jurídicamente posible mantenerla bajo el régimen del artículo 341 o si corresponde activar el procedimiento previsto para la colaboración eficaz.
El oficial encargado del monitoreo puede detectar la situación, documentarla y comunicarla, sin embargo, conforme al modelo constitucional establecido por el Tribunal, la decisión sobre sus consecuencias jurídicas corresponde al fiscal, este punto permite introducir el segundo componente original de la tesis sostenida en el presente artículo: la expectativa de beneficio constituye la frontera material entre técnica especial y cooperación premial; la conducción fiscal representa la garantía competencial que permite identificar y gestionar jurídicamente el cruce de esa frontera.
El fiscal no debería, por tanto, limitarse a emitir una disposición inicial y recibir los resultados cuando la técnica concluye, conducir jurídicamente exige mantener capacidad de vigilancia, orientación y control sobre aspectos que pueden alterar la legalidad de la actuación, ello resulta especialmente necesario respecto de una persona que, a diferencia del policía infiltrado, puede arrastrar responsabilidad penal propia por su pertenencia previa a la organización.
La misma conclusión se proyecta sobre la prohibición de provocación delictiva, determinar si una determinada conducta constituye una actuación necesaria y proporcional o si, por el contrario, sobrepasa la autorización y genera un delito que no se habría cometido sin la intervención estatal, posee una evidente dimensión jurídica, el monitoreo operativo puede proporcionar los hechos necesarios para esa evaluación; la decisión jurídica debe permanecer dentro del ámbito fiscal y, cuando corresponda afectar derechos fundamentales, bajo control jurisdiccional.
7. Corroboración y trazabilidad de la información obtenida por el agente revelador
La información de toda fuente humana exige una evaluación que atienda a su origen y a los intereses que pueden influir en ella, esto es particularmente importante cuando la persona forma parte de la propia estructura investigada, puede pretender perjudicar a rivales internos, minimizar su propia intervención, desplazar responsabilidades, vengarse de otros miembros o construir una versión que considere funcional a sus intereses.
Por ello, aunque los requisitos normativos de corroboración propios de la colaboración eficaz no sean automáticamente trasladables en bloque al agente revelador, sí es posible sostener una exigencia de verificación objetiva proporcional a la intensidad del uso procesal que se pretenda dar a la información, la información inicial de una fuente puede ser suficiente para abrir una línea investigativa o planificar diligencias, sin embargo, si se pretende utilizarla como fundamento relevante de una medida coercitiva, una intervención de comunicaciones, un allanamiento o posteriormente una acusación, deberá contar con elementos externos que permitan verificar los aspectos centrales de aquello que afirma.
Esta diferenciación impide confundir fuente de información con prueba, una comunicación del agente revelador puede dar origen a actos de investigación que posteriormente producen elementos de convicción autónomos, el valor de estos dependerá de su legalidad y fiabilidad, no únicamente del estatuto de quien originó la investigación.
La trazabilidad resulta también indispensable, asimismo, el Decreto Supremo N° 009-2025-IN establece que los agentes deben informar periódica y oportunamente al oficial de control y entregar íntegramente la información obtenida, además, la regulación contempla actividades vinculadas con obtención de información, individualización de personas, bienes y lugares, y realización de otros actos necesarios para el cumplimiento de la misión. Respecto a ello, especial atención merece la evidencia digital, una fuente inserta en una organización puede proporcionar conversaciones de mensajería, archivos, fotografías, audios, registros de transferencias, documentos almacenados en la nube o información extraída de dispositivos, la utilidad de esos elementos dependerá de que pueda reconstruirse el modo en que fueron obtenidos y conservados.
La falta de trazabilidad puede generar serios problemas cuando la defensa cuestione autenticidad, integridad o contexto, por ello, la reserva de identidad no debe confundirse con ausencia de documentación, es posible preservar la identidad del agente y, simultáneamente, registrar de manera suficiente las circunstancias de la obtención y recepción de la evidencia. En el mismo sentido, la contradicción puede ser temporalmente diferida cuando resulte necesario proteger a la fuente o evitar que se frustre la investigación, pero no debería ser absolutamente eliminada cuando la información termine siendo utilizada contra una persona determinada, el derecho de defensa exige conocer, en el momento procesal correspondiente y con las modulaciones necesarias para proteger la seguridad del agente, aquellos datos que permitan cuestionar la legalidad de la técnica y la fiabilidad de sus resultados.
8. El derecho comparado y la necesidad de no trasladar mecánicamente categorías
El análisis comparado confirma que la denominación “agente revelador” no responde a un modelo único, entonces, Argentina y Chile, por ejemplo, emplean la misma expresión, pero configuran la figura de manera distinta al ordenamiento peruano, la Ley argentina N° 27.319 concibe al agente revelador como un miembro de fuerzas policiales o de seguridad designado para simular interés o ejecutar determinadas actividades con la finalidad de identificar personas implicadas, detenerlas, incautar bienes, liberar víctimas u obtener material probatorio, además, diferencia expresamente esta figura del agente encubierto y precisa que su actuación no está destinada a prolongarse en el tiempo mediante infiltración dentro de la organización.
Chile también regula al agente revelador en su legislación especial y procesal, particularmente como un funcionario policial que simula determinada interacción con el propósito de exteriorizar la conducta delictiva investigada, la regulación chilena contempla además reglas de exención respecto de conductas necesarias para el desarrollo de la investigación, la diferencia respecto del Perú es evidente. Nuestro artículo 341 permite que el agente revelador sea precisamente un integrante de la organización criminal, esa opción legislativa genera una proximidad mucho mayor con la problemática de la responsabilidad penal propia y, por tanto, con el proceso de colaboración eficaz.
El derecho comparado resulta útil para identificar principios comunes: necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, autorización, protección de identidad, ausencia de provocación y control de la información, no obstante, no debería emplearse como fundamento para trasladar automáticamente las soluciones de sistemas en los que el agente revelador es fundamentalmente un funcionario policial.
La singularidad del modelo peruano exige una respuesta propia respecto del tránsito entre fuente operativa y aspirante a colaborador, precisamente allí se encuentra el valor de utilizar la comparación como criterio y no como trasplante normativo.
9. Una regla de decisión para los casos en que el agente revelador pretende un beneficio
La práctica necesita criterios que puedan ser utilizados durante una investigación concreta, afirmar que el agente revelador es una técnica y el colaborador eficaz un proceso premial es dogmáticamente correcto, pero no proporciona una respuesta suficiente cuando una persona puede transitar entre ambas posiciones, en estos casos proponemos una regla de decisión construida a partir de cinco elementos.
El primero consiste en identificar la finalidad actual de la intervención, debe establecerse si la persona continúa actuando fundamentalmente para obtener información o evidencia dentro de una operación controlada o si la relación con el Estado ha comenzado a estructurarse alrededor de una negociación sobre consecuencias jurídicas propias.
El segundo exige determinar el estatus jurídico de la fuente, desde el inicio debe conocerse si la persona registra investigaciones, imputaciones, procesos o condenas vinculadas con los hechos sobre los cuales proporciona información, esta evaluación no implica excluirla automáticamente como agente revelador; permite identificar los riesgos que pueden surgir si posteriormente pretende beneficios.
El tercer elemento se refiere a la existencia de una expectativa premial, no debería exigirse la existencia de una promesa escrita, lo relevante es establecer si la fuente ha condicionado su cooperación a obtener una consecuencia favorable o si las autoridades han generado razonablemente esa expectativa mediante ofrecimientos, compromisos o conductas equivalentes.
El cuarto elemento requiere diferenciar exención operativa y beneficio por responsabilidad precedente, los actos necesarios y proporcionales desarrollados dentro de la operación pueden encontrarse cubiertos por el régimen del artículo 32.3. Asimismo, los delitos anteriores o independientes no pueden ingresar artificialmente dentro de esa exención por el solo hecho de que su autor comience posteriormente a proporcionar información.
El quinto elemento consiste en establecer el momento del tránsito, si aparece una expectativa premial, la autoridad fiscal debe documentar cuándo se produjo y determinar el régimen aplicable desde ese instante. Esto es importante para no generar una conclusión incorrecta según la cual la posterior reconducción a colaboración eficaz convertiría en ilegales todas las actuaciones desarrolladas legítimamente con anterioridad.
La regla puede sintetizarse de la siguiente manera: cuando el integrante de una organización criminal coopera bajo autorización estatal para obtener información o evidencia y no pretende beneficios sobre responsabilidad previa, puede permanecer bajo el estatuto de agente revelador; cuando la cooperación se vincula causalmente con la pretensión de obtener un beneficio penal, procesal o penitenciario por hechos anteriores o independientes de la operación, corresponde al fiscal evaluar su reconducción al proceso de colaboración eficaz.
La fórmula “evaluar su reconducción” es deliberada, no toda solicitud de beneficio significa que la persona reúna automáticamente los requisitos para convertirse en aspirante a colaborador eficaz, la Fiscalía deberá verificar las condiciones legalmente exigidas, incluida la disociación de la actividad criminal, lo que no resulta admisible es continuar utilizando indefinidamente el régimen de agente revelador y otorgar después, por una vía informal, aquello que solo puede surgir de un procedimiento premial.
10. Propuesta de interpretación y adecuación normativa
El marco vigente permite formular inicialmente una interpretación sistemática sin necesidad de esperar una reforma legislativa, el artículo 32.3 del Decreto Supremo N° 009-2025-IN debería aplicarse exclusivamente respecto de actos necesarios, proporcionales y no provocadores realizados como consecuencia del desarrollo de la investigación autorizada, la disposición no puede utilizarse para excluir responsabilidad por conductas anteriores o independientes, a su vez, la expresión “beneficios” del artículo 34 debe entenderse de manera compatible con el principio de legalidad y con el régimen de colaboración eficaz, no puede interpretarse como autorización reglamentaria para conceder beneficios penales que tienen su propio procedimiento legal.
Esta solución interpretativa debería complementarse, no obstante, con una adecuación normativa, el artículo 341 del Código Procesal Penal podría incorporar una regla específica que establezca que la persona que actúa como agente revelador no puede recibir beneficios penales, procesales o penitenciarios por hechos anteriores o ajenos a la operación fuera de los procedimientos expresamente previstos por ley.
La fórmula podría estructurarse en los siguientes términos:
“Cuando la persona que actúe como agente revelador tenga la condición de investigada, imputada, procesada o condenada y solicite, espere o se le proponga un beneficio penal, procesal o penitenciario como consecuencia de la información o evidencia que proporciona, el fiscal deberá evaluar inmediatamente su situación jurídica y, de concurrir los presupuestos legales, disponer su reconducción al proceso especial de colaboración eficaz. La exención de responsabilidad correspondiente al agente revelador comprende exclusivamente los actos necesarios, proporcionales y no provocadores ejecutados como consecuencia de la operación autorizada y no se extiende a hechos delictivos anteriores o independientes de esta. Quedan prohibidos los beneficios premiales informales, tácitos o no documentados”.
La regla debería acompañarse de un deber de trazabilidad, toda solicitud de beneficio o circunstancia objetiva que revele una expectativa premial deberá ser documentada reservadamente y comunicada al fiscal encargado de la conducción jurídica, así se podrá determinar qué información fue obtenida mientras la persona actuaba exclusivamente como agente y cuál corresponde al eventual proceso de colaboración. También resultaría conveniente establecer un protocolo interinstitucional entre Ministerio Público y Policía Nacional que precise las responsabilidades durante la utilización de estas fuentes, la jurisprudencia constitucional de 2025 y 2026 ofrece una base suficientemente clara para ello: la Policía conserva la actividad operativa y el monitoreo especializado, pero esa actividad se desarrolla dentro del marco jurídico definido por el Ministerio Público.
El protocolo debería contemplar, entre otros extremos, autorización fiscal motivada, individualización codificada de la fuente, objeto de la operación, duración, actos permitidos, mecanismos de comunicación, preservación de evidencia, prohibición de provocación, control de solicitudes de beneficio, cierre formal de la técnica y criterios para comunicar al fiscal cualquier modificación relevante del estatuto de la fuente, no parece necesario crear un procedimiento completamente nuevo, el ordenamiento ya cuenta con las instituciones esenciales y el problema es asegurar que funcionen de manera articulada y que ninguna de ellas sea utilizada para alcanzar resultados que pertenecen jurídicamente a la otra.
11. Discusión: eficacia investigativa y legalidad no son intereses contrapuestos
La utilización del agente revelador obliga a enfrentar una tensión recurrente en la investigación penal contemporánea, cuanto más compleja y reservada es la actividad criminal, mayor es la necesidad de técnicas capaces de penetrarla; pero cuanto mayor es el poder que se concede a esas técnicas, más importantes se vuelven los mecanismos de control.
Presentar esta cuestión como una elección entre eficacia y garantías constituye un falso dilema, una operación aparentemente eficiente que produce evidencia jurídicamente cuestionable puede terminar debilitando una investigación completa, del mismo modo, un régimen excesivamente rígido que impida utilizar fuentes humanas confiables puede tornar ineficaz la persecución de organizaciones criminales.
La respuesta se encuentra en distinguir adecuadamente funciones; la Policía necesita suficiente espacio operativo para desarrollar actividades técnicas cuya naturaleza requiere rapidez, reserva y conocimiento especializado; la Fiscalía necesita conservar la conducción jurídica que le permita definir límites, controlar legalidad y adoptar las decisiones que modifiquen el estatuto de una fuente, finalmente, el juez debe intervenir cuando la actuación requiera autorizaciones jurisdiccionales o cuando corresponda ejercer control sobre medidas que afecten derechos fundamentales.
En ese marco, el agente revelador puede constituir una herramienta especialmente útil, pero precisamente porque se trata de alguien ubicado dentro de la organización, el sistema debe ser especialmente cuidadoso con sus incentivos, no basta conocer qué información proporciona, también importa conocer por qué la proporciona y qué espera recibir del Estado, la expectativa de beneficio se convierte así en un dato jurídico y epistemológico. Jurídico, porque puede determinar el paso hacia un procedimiento premial; epistemológico, porque modifica la posición de la fuente frente a la información que suministra y exige una evaluación más cuidadosa de su fiabilidad.
Los hallazgos cualitativos de Pérez Corrales (2026) refuerzan esta conclusión, los operadores entrevistados no cuestionaron de manera sustancial la utilidad del agente revelador; su principal preocupación se concentró en la insuficiente definición de límites, control y relación con los beneficios, particular importancia tuvo la coincidencia respecto del riesgo de convertir la figura en una colaboración eficaz de facto.
Esa constatación demuestra que la regulación futura no debería orientarse a multiplicar categorías, sino a establecer puntos de transición claros, el sistema puede aceptar que una persona comience siendo agente revelador y posteriormente decida colaborar eficazmente, lo que no debería admitir es que ambos estatutos se mezclen de manera informal y que las garantías asociadas al derecho premial aparezcan únicamente cuando la investigación ya ha obtenido todo aquello que necesitaba, desde esta perspectiva, la propuesta formulada tiene también una función preventiva, documentar desde el inicio el estatuto de la fuente, sus intereses y cualquier cambio relevante protege a la investigación, al propio agente y a los terceros incriminados, permite saber qué actos fueron autorizados, qué información se produjo bajo cada régimen y qué consecuencias jurídicas corresponden.
12. Conclusiones
El agente revelador y el colaborador eficaz pueden proporcionar información procedente del interior o la cercanía de una organización criminal, sin embargo, consisten en dos instituciones jurídicamente diferentes; el primero constituye una técnica especial de investigación destinada a obtener información o evidencia bajo autorización y control estatal; el segundo pertenece al ámbito del derecho penal premial y se desarrolla dentro de un proceso especial autónomo sometido a defensa técnica, corroboración, consenso y control judicial.
Una mera distinción formal entre técnica especial y proceso premial resulta insuficiente frente a los casos en que una misma persona puede desplazarse de un estatuto hacia otro; en ese sentido, para resolverlos resulta necesario incorporar un criterio material, esto es, la expectativa de obtener un beneficio penal, procesal o penitenciario relacionado con la propia responsabilidad por hechos anteriores o independientes de la operación.
La exención de responsabilidad prevista en el artículo 32.3 del Decreto Supremo N° 009-2025-IN no constituye un beneficio premial, siendo que su fundamento es operativo y comprende exclusivamente aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, resulten proporcionales a su finalidad y no constituyan una manifiesta provocación al delito, por lo que extender dicha exención hacia hechos delictivos anteriores desnaturalizaría la técnica.
La referencia genérica a “beneficios” contenida en el artículo 34 del mismo reglamento tampoco puede ser interpretada como una autorización para conceder consecuencias penales favorables al margen de la colaboración eficaz, siendo que una lectura de esa naturaleza permitiría construir un régimen premial paralelo sin defensa técnica, corroboración formal, acuerdo ni control jurisdiccional.
El principal riesgo de la regulación actual consiste, por ello, en la aparición de una colaboración eficaz informal o de facto, en donde una persona proporciona información como agente revelador, pero lo hace bajo una expectativa de ventaja jurídica que permanece fuera del procedimiento legalmente establecido; no obstante, la existencia de esa expectativa no determina automáticamente que toda información sea inválida, pero modifica el estatuto jurídico e incrementa las exigencias de documentación, corroboración y transparencia.
En consecuencia, corresponde al fiscal determinar jurídicamente cuándo una persona puede continuar actuando como agente revelador y cuándo la aparición de una expectativa premial obliga a evaluar su reconducción hacia el proceso especial de colaboración eficaz. La Policía conserva la responsabilidad operativa y debe comunicar cualquier circunstancia relevante detectada durante el monitoreo, pero no puede sustituir la decisión fiscal respecto del estatuto jurídico de la fuente.
La reconducción no debe entenderse como una invalidez automática de la información obtenida anteriormente, pues, si la actuación se desarrolló inicialmente bajo una técnica válidamente autorizada, sus resultados conservan el régimen correspondiente, por lo que lo indispensable es establecer con claridad el momento en que surge la expectativa premial y separar documentalmente las actuaciones desarrolladas bajo cada estatuto.
Finalmente, el ordenamiento peruano requiere una regla expresa que prohíba beneficios premiales informales y delimite el alcance de la exención operativa del agente revelador; además de lo cual, esta reforma debería complementarse con protocolos interinstitucionales de actuación, reglas de trazabilidad, preservación de evidencia, corroboración externa, prohibición de provocación delictiva y mecanismos para documentar cualquier modificación de la situación jurídica de la fuente.
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