¿La Inteligencia Artificial puede ser autor de sus creaciones? Breves reflexiones

“[...] la discusión sobre si una IA puede tener derechos de autor involucra consideraciones legales, éticas y tecnológicas en constante evolución. A medida que la tecnología avanza y surgen más casos relacionados con la creatividad de las IA, es probable que surjan debates y resoluciones legales que definan claramente los alcances de los derechos de autor en relación con la IA en diferentes jurisdicciones”.

0
1337

Por Kendry Aranda Espinoza, estudiante de Derecho en la Universidad de Lima, member of the Regulation Working Group in the World Metaverse Council, Research Analyst in Legal Hackers Costa Rica, fundador del Círculo de Estudios de Derecho y Tecnología de la Universidad de Lima y miembro de la Comisión de Investigación en la Revista LawgicTec; y, Eduardo Chocano Ravina, estudiante de Derecho en la Universidad de Lima y de Filosofía en la Universidad TECH y fundador del Círculo de Estudios de Derecho y Tecnología de la Universidad de Lima.

“El sistema de patentes adiciona el combustible del interés al fuego del genio inventivo” – Abraham Lincoln

Antes de comentar respecto a la posible capacidad de la Inteligencia Artificial (IA) de poseer derechos de autor, debemos conocer que se comprende como IA y que son los derechos de autor. Respecto a lo primero. Existen una infinidad de definiciones respecto a la IA dependiendo el enfoque que el autor quiera darle. Por lo que, con el fin de lograr una comprensión sencilla de la misma, mostraremos lo dicho por Ray Kurzweil, experto en IA: “El arte de crear máquinas con capacidad de realizar funciones que realizadas por personas requieren de inteligencia”[1]. Por otro lado, otra definición que resulta de utilidad es la dada por Renato Gómez Herrera: “La inteligencia artificial (IA) puede definirse como el medio por el cual las computadoras, los robots y otros dispositivos realizan tareas que normalmente requieren de la inteligencia humana”[2]. 

De ambas definiciones podemos comprender que la IA resulta una herramienta o medio utilizado por las personas con el fin de realizar tareas que normalmente se realizan por medio de la capacidad humana. Pensemos, por ejemplo, en el uso de Chat GPT con el fin de obtener textos que a simple vista no es perceptible que la elaboración fue por medio de una IA y no por el hombre.

En base a situaciones como la mencionada, nace la siguiente pregunta: ¿Quién es el autor del texto, la pintura o la obra creada por medio de una IA? Para iniciar la respuesta de esta duda debemos conocer brevemente en qué consisten los derechos de propiedad intelectual. Para ello, veamos lo presente en la página web del Vicerrectorado de Investigación: Oficina de Propiedad Intelectual:

“El derecho de autor es la rama del derecho que se encarga de proteger a los creadores de obras personales y originales, reconociéndoles derechos de índole moral y patrimonial. Los derechos morales son aquellos que protegen la personalidad del autor en relación con su obra, caracterizándose por ser perpetuos e intransferibles. Los derechos patrimoniales, por su parte, son aquellos que permiten a los autores explotar sus creaciones y obtener un beneficio económico de ellas, caracterizándose por ser temporales y transferibles”[3].

Por otro lado, Gabriel Benites Arrieta comprendió a los derechos de autor así: “El derecho de autor es la fuente que permite conceder derechos exclusivos a los creadores de obras literarias y artísticas”[4]. Uniendo ambas ideas citadas, podemos comprender que el derecho de autor es la rama del derecho que se encarga de proteger las creaciones originales reconociéndose derechos al autor. Siendo estos derechos morales o patrimoniales. Los primeros resultan irrenunciables al autor y poseen un carácter ilimitado e irrenunciable. Estos derechos son el de divulgación, paternidad, integridad y de modificación o variación, por mencionar algunos[5].

Por otro lado, los derechos patrimoniales son de índole económico, de tal manera que forman parte del mercado. Encontrándose dentro de este apartado a los derechos de la reproducción de la obra, comunicación sobre la obra, distribución de la misma, la traducción, adaptación o arreglo de la obra, y la importación de la misma[6].

Una vez planteados estos conceptos iniciales, se tratará de responder la pregunta planteada en los párrafos anteriores. Esto se realizará en base a situaciones en las cuales se puso en debate la capacidad de la IA de ser un autor. Buscando por medio del derecho comparado dar una respuesta a una situación que puede llegar a darse en el Perú. Siendo los países de China, Australia, Sudáfrica y México los seleccionados para realizar lo mencionado.

CHINA

A nivel global, es ampliamente reconocido que la IA en China experimenta una amplia adopción en diversas áreas, generando una notable mejora en la eficiencia y la productividad. Por ello, con esta expansión de la IA, no es inusual que surjan controversias relacionadas con este campo que requieran la intervención de los tribunales chinos para su resolución. En este sentido, es importante abordar uno de los casos de mayor relevancia que merece especial atención sobre el conflicto de derechos de autor que enfrentaron Shenzhen Tencent Computer System Co., Ltd. (en adelante, «Shenzhen Tencent») y Shanghai Yingxun Technology Co., Ltd. (en adelante, «Shanghai Yingxun»). Este caso fue dirimido por el Tribunal Popular del Distrito de Nanshan, ubicado en la provincia de Guangdong, con fecha de fallo el 24 de diciembre de 2019, bajo el título «Shenzhen Tencent contra Shanghai Yingxun»[7].

La empresa Tencent Technology (Beijing) Co., Ltd. (Beijing Tencent) ha desarrollado de manera autónoma un sistema de asistencia de escritura inteligente denominado «Dreamwriter», basado en datos y algoritmos, con el propósito de satisfacer las necesidades de empresas de contenido personalizado y a gran escala. Beijing Tencent otorgó una licencia del software informático Dreamwriter al demandante, Shenzhen Tencent, en el presente caso. El 20 de agosto de 2018, Shenzhen Tencent publicó inicialmente un artículo de informes financieros en el sitio web de Tencent Securities, indicando al final del mismo que: «Este artículo fue redactado de forma automática por el robot Dreamwriter de Tencent». En este caso, el demandado, Shanghai Yingxun, sin obtener el consentimiento ni la autorización de Tencent, reprodujo el artículo en su sitio web el mismo día de su publicación. En respuesta a estas acciones, el demandante, Shenzhen Tencent, presentó una demanda contra Shanghai Yingxun Company ante el tribunal, argumentando infracción de derechos de autor y competencia desleal[8].

El tribunal concluyó que el artículo en cuestión, generado por el software Dreamwriter, se consideraba una obra de acuerdo con la Ley de Derechos de Autor de China, y que el demandante era el titular de los derechos de autor de dicha obra. Además, el tribunal determinó que el demandado había puesto el artículo supuestamente infractor a disposición del público en el sitio web que gestionaba sin la debida autorización, infringiendo así el derecho del demandante a difundir información en Internet[9]. Como resultado, el tribunal emitió un fallo que ordenaba al demandado compensar al demandante por las pérdidas económicas equivalentes a 1,500.1 RMB[10][11].

Una vez emitido el fallo en primera instancia, el demandado optó por no presentar una apelación, lo que significa que el fallo de primera instancia en este caso ha quedado firme, dejando así que las obras creadas por IA pueden tener derechos de autor según la Ley de Derechos de Autor de China, al igual que las creadas por los seres humanos[12].

A manera de comentario, en México, un país que discutiremos más adelante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[13] aclaró que las entidades jurídicas no son consideradas titulares de derechos de autor, según lo establecido en su último criterio interpretativo del artículo 12 de la Ley de Derechos de Autor de México. Esto posiblemente influyó en la dirección del análisis realizado por el tribunal chino, alterando la esencia de la disputa, evitando así adentrarse en el debate sobre si la inteligencia artificial puede ser considerada como autor. El argumento se basó en la premisa de que las personas morales no pueden reclamar derechos en este ámbito, lo que surgió como resultado del conflicto entre ambas compañías por los derechos de autor en cuestión.

AUSTRALIA

Por otro lado, en Australia se presenta el caso Thaler vs Commissioner of Patents FCA 879, el cual se centra en la discusión sobre si una inteligencia artificial (IA) puede ser considerada como el inventor legítimo de una patente y, por lo tanto, tener derechos de inventor. En este caso, el inventor Stephen Thaler[14] reclamó derechos de patente y derechos de autor en nombre de su IA llamada Dabus por algunas creaciones. Sin embargo, el Comisionado de Patentes inicialmente rechazó la solicitud de patente porque no incluía un inventor humano[15]. El Comisionado sostuvo que la interpretación común de la palabra «inventor»[16], la cual no está definida en la Ley de Patentes de Australia (en adelante, Ley de Patentes), tenía una naturaleza «intrínsecamente humana». Además, argumentó que designar a una inteligencia artificial como inventor entraba en conflicto con la sección 15 de la Ley de Patentes, que establece que una patente sólo puede ser otorgada a una persona por una invención:

      1. Es el inventor; o
      2. tendría, en el momento de la concesión de una patente para la invención, derecho a que se asigne la patente a la persona; o
      3. deriva la titularidad de la invención del inventor o de una persona mencionada en el párrafo b); o
      4. es el representante legal de una persona fallecida mencionada en los párrafos (a), (b) o (c)[17].

Después de esta decisión, el Dr. Thaler presentó una solicitud de revisión judicial para cuestionar la determinación del Comisionado. Su argumento principal se basó en la idea de que DABUS debe ser reconocido como el inventor, a pesar de que reconoce que la Ley de Patentes requiere que la patente sea otorgada a una persona. En particular, el Dr. Thaler sostiene que el título de la invención «deriva del inventor», como lo establece el artículo 15.1), ya que DABUS fue creado y es propiedad del Dr. Thaler, quien posee derechos sobre su producción.

Por lo argumentado, el juez Justice Blach reconoció que, en principio, el Dr. Thaler podría tener derecho a obtener una patente por una invención generada por DABUS, basándose al menos en el artículo 15.1) c) de la Ley de Patentes, y posiblemente también en el artículo 15. 1) b). Además, Juez Beach rechazó la argumentación del Comisionado de que el artículo 15. 1) b) se aplica exclusivamente cuando una persona tiene derecho a la cesión de una patente de un inventor humano, ya que una IA no puede ceder una patente por sí misma[18]. En cambio, el Juez Beach afirmó que esta sección abarca situaciones en las que un empleado tiene un interés en una invención como fideicomisario del empleado, cuando una persona ha contratado a un empleador para que sea el propietario de una invención creada por los empleados del empleador, y cuando un tercero se apropia indebidamente de una invención de tal manera que el empleador del inventor podría entablar una acción buscando una cesión equitativa del tercero. También podría aplicarse cuando una invención generada por una IA está sujeta a un contrato o ha sido objeto de apropiación indebida, lo que daría lugar en ambos casos a un derecho legal o equitativo de cesión.

En adición, el Juez Beach interpretó que el artículo 15. 1) c) reconoce que los derechos de una persona que adquiere la propiedad de la invención de un inventor van más allá de las transferencias de derechos. En referencia al concepto de posesión, el Juez Beach afirmó que los derechos de propiedad pueden existir en una invención incluso antes de solicitar una patente, y que una invención puede ser objeto de posesión y la propiedad puede surgir de la posesión[19]. Por lo expresado, el juez del Tribunal Federal de Australia el 30 de julio del 2021 anuló la resolución administrativa y determinó que la inteligencia artificial (IA) es capaz de ser un “inventor” a los efectos del régimen de patentes australiano[20].

SUDÁFRICA

Antes de la decisión australiana, en junio de 2021, la Comisión de Empresas y Propiedad Intelectual de Sudáfrica (CIPC, por sus siglas en inglés) ya había emitido una decisión favorable a DABUS que tomó por sorpresa a muchos. Por ello, esta victoria ha sido objeto de críticas de parte de varios sectores debido a que la legislación de patentes sudafricana no contiene una definición clara del término «inventor», lo que ha resultado en un beneficio para DABUS en este caso particular. Además, se han planteado dudas sobre la decisión debido a las limitaciones inherentes al sistema de patentes sudafricano, el cual se caracteriza por carecer de un proceso de examen sustantivo y centrarse principalmente en la revisión de los aspectos formales de la solicitud de patente[21]. No obstante, estas situaciones difieren de las resoluciones adoptadas por los tribunales y las agencias de patentes en diferentes territorios, como el Reino Unido, Europa y los Estados Unidos, donde se han registrado peticiones similares a la de DABUS, pero han sido denegadas.

MÉXICO

Actualmente, en México, se está llevando a cabo un proceso para reconocer los derechos de autor en nombre de Chat GPT. En concreto, el 11 de abril de 2023 se presentó una solicitud de registro para la obra literaria titulada «El canto de la inteligencia», en la cual se identificó a Chat GPT (inteligencia artificial) como el autor. Sin embargo, esta solicitud fue rechazada por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, argumentando que solo las personas físicas pueden ser consideradas como autores de obras literarias y artísticas, conforme a la legislación mexicana[22]. Esta normativa se encuentra respaldada por los artículos 12 y 18 de la Ley Federal del Derecho de Autor:

“Artículo 12.- Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.

[…]

Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación”[23].

Por esos argumentos, se resalta que la legislación mexicana establece que solo las personas físicas pueden ser consideradas como autores de obras literarias y artísticas originales que estén sujetas a derechos y obligaciones. Por lo tanto, en el ámbito del derecho de autor, es necesario que una obra sea creada por una persona física para que se reconozcan sus derechos de registro y se asuman las implicaciones legales relacionadas con la autoría y el registro ante este Instituto al establecer vínculos con terceros.

A pesar de esta denegatoria, Gerald García Báez, el representante legal de Chat GPT, ha solicitado la anulación de la resolución anterior con el objetivo de obtener un nuevo fallo que reconozca a Chat GPT (inteligencia artificial) como el autor legítimo de la obra en cuestión. Es necesario precisar sus argumentos, como el hecho de que la autoridad administrativa omitió realizar una hermenéutica del contexto socio tecnológico actual, desatendiendo los últimos precedentes internacionales donde se ha reconocido como inventor a un sistema de inteligencia artificial conocido como DABUS en Australia y Sudáfrica, así como autor a un sistema de inteligencia artificial en China.

Además, se menciona la limitación de la autoridad administrativa al aplicar la legislación que reconoce solo a personas físicas como autores de obras literarias y artísticas, desconociendo la creatividad de entidades no humanas como la inteligencia artificial generativa. En adición, se menciona que la inteligencia artificial generativa, como Chat GPT, es capaz de generar contenido original y ha superado el Test de Turing.

En suma, se señala que, al rechazar la solicitud de registro de autor para una obra creada por inteligencia artificial, se niega el reconocimiento a entidades artificiales con capacidad cognitiva y creativa[24].

Finalmente, este caso aún está en proceso, por consiguiente, estamos a la espera de la decisión de la autoridad mexicana, la cual establecerá un precedente en ese país.

PERÚ

En el contexto de Perú, no es posible que una Inteligencia Artificial (IA) tenga derechos de autor. Esto se debe a que la Ley sobre el Derecho de Autor en Perú establece expresamente lo siguiente en su Artículo 2, que define los términos clave:

“1) Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.

 (…)
17) Obra: Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse”[25].

La clave aquí es el requisito de que la obra sea una «creación intelectual personal y original». La IA, a pesar de su capacidad para generar contenido, carece de la capacidad de ser considerada como «persona» con la habilidad de crear de manera personal y original. Su capacidad para generar contenido se basa en algoritmos y datos proporcionados por seres humanos, lo que las excluye de la definición legal de autoría en Perú.

Haciendo una comparativa con la situación de México, observamos que ambas Leyes de Autor contemplan normativas símiles. Ahora, si Perú se enfrentara un caso similar, se espera que la justicia peruana esté preparada para abordarlo con la mayor racionalidad posible.

Esto es importante debido a que en la demanda interpuesta en México se busca el reconocimiento de una persona artificial, respaldando sus argumentos con los criterios evolutivos de persona (física, moral e incluso alegando los derechos de entes no humanos, como los seres sintientes). Por lo tanto, si se sigue esa la línea jurisprudencial secuencial, entonces estaríamos presenciando, en un futuro cercano, el reconocimiento de derechos a los entes artificiales en México. Ahora, con respecto a la creatividad, se precisa que es original verificando su creación. Y en la demanda mexicana se argumenta que eso caería en falacia, dado que todo ser humano en su capacidad de creación, necesita datos previos, información precargada en su mente para crear algo o inventar algo, es decir, no puede crearse algo o inventarse algo de la nada. Debido a que gracias a esos datos precargados es que se genera algo nuevo. Si nos preguntamos,

¿Quién le otorga esos datos precargados al humano? Se podría responder que deviene de diversas fuentes como la naturaleza, el conocimiento, etc., y hoy en día las mismas máquinas son quienes dotan de información. Por lo expresado, resulta fundamental que en Perú se inicie un análisis de los argumentos presentados en México para abordar, coherentemente, los desafíos que se avecinan relacionados con estos asuntos.

Para culminar este análisis, de acuerdo con la legislación peruana vigente, se sostiene que los derechos de autor se otorgan únicamente a personas naturales que crean obras originales de manera personal, y no a las Inteligencias Artificiales.

CONCLUSIONES

En conclusión, la posibilidad de que la Inteligencia Artificial (IA) tenga derechos de autor es un tema en desarrollo en diferentes países. Algunos países, como China y Australia, han reconocido la capacidad de la IA para ser considerada como autor de obras en ciertas circunstancias. Así como en Sudáfrica, que se emitió una decisión a favor de una IA como inventor de una obra. En México, se ha presentado una solicitud similar, pero está en proceso y a la espera de una sentencia que dejará un precedente importante para los países de tradición romano-germánica. No obstante, hasta el momento, esos casos presentados, no han influido en la legislación peruana vigente, ya que, en Perú, las inteligencias artificiales no pueden tener derechos de autor porque la ley establece que los derechos de autor se otorgan a personas naturales que crean obras de manera personal y original.

Así, la discusión sobre si una IA puede tener derechos de autor involucra consideraciones legales, éticas y tecnológicas en constante evolución. A medida que la tecnología avanza y surgen más casos relacionados con la creatividad de las IA, es probable que surjan debates y resoluciones legales que definan claramente los alcances de los derechos de autor en relación con la IA en diferentes jurisdicciones.

Por último, surge una gran pregunta: ¿Será posible, en un futuro cercano, que en los países de tradición romano-germánica se conceda el reconocimiento como inventor a una IA, dejando únicamente a la persona la titularidad de los derechos patrimoniales?


Bibliografía

[1] KURZWEIL, R. 1990 http://www.scielo.org.pe/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2307-79992019000200021

[2] GÓMEZ HERRERA, R. La inteligencia artificial ¿Hacia dónde nos lleva? ¿Cómo ves? Revista de Divulgación de la Ciencia, 2. 1999, p. 2. https://www.comoves.unam.mx/assets/revista/2/la-inteligencia-artificial-hacia-donde-nos-lleva.pdf

[3] PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ. Derechos de autor. 2016. https://investigacion.pucp.edu.pe/propiedad-intelectual/preguntas-frecuentes/derechos-de-autor/

[4] BENITES ARRIETA, G. Derechos de la propiedad intelectual. 2019, p. 112.

[5] Ibidem, p. 120.

[6] Ibidem, p. 120.

[7] ZHOU, B. Artificial Intelligence and Copyright Protection –Judicial Practice in Chinese Courts. 24 de diciembre de 2019, pp. 1. ms_china_1_en.pdf (wipo.int) [traducción propia]

[8] Idem.

[9] THE SUPREME PEOPLE´S COURT OF THE PEOPLE´S REPUBLIC OF CHINA. Court rules AI-written article has copyright. 2020. https://english.court.gov.cn/2020-01/09/c_761820.htm

[10] NANSHAN DISTRICT PEOPLE´S COURT, SHENZHEN, GUANGDONG PROVINCE. Yue 0305 Min Chu N.° 14010 Civil Judgment. November 24, 2019.

[11] El Renminbi (RMB) es la moneda oficial de China

[12] EQUIPO DE COLABORADORES DEL PERSONAL CJO. La corte China respalda los derechos de autor de las obras creadas por IA. CJO. 30 de octubre de 2020. https://es.chinajusticeobserver.com/a/chinese-court-backs-copyrights-for-ai-created-works

[13] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ¿Qué es la Suprema Corte de Justicia de la Nación?. S. f. https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/que-es-la-scjn

[14] Thaler, es el solicitante de la solicitud de patente No. 2019363177 titulado «Recipientes y dispositivos de alimentos y métodos para atraer una mayor atención», presentado el 17 de septiembre de 2019 en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 19 de junio de 1970) (PCT)

FEDERAL COURT OF AUSTRALIA. Commissioner of Patents v Thaler [2022] FCAFC 62. 2022. https://www.judgments.fedcourt.gov.au/judgments/Judgments/fca/full/2022/2022fcafc0062

[15] CURREY, R. y OWEN, J. In the Courts: Australian Court finds AI systems can be “inventors”. WIPO. 2021. https://www.wipo.int/wipo_magazine/en/2021/03/article_0006.html

[16] HAMER, R., JOHN L. y MOLONEY, A. World first: Australia says ‘yes’ to AI inventors. Allens Linklaters. 2021.  HAMER, https://www.allens.com.au/insights-news/insights/2021/07/world-first-australia-says-yes-to-ai-inventors/

[17] PARLIAMENTARY COUNSEL. Patents Act 1990. 1990. https://www.legislation.gov.au/Details/C2019C00088 [traducción generada por nosotros)

[18] HAMER, R., JOHN L. y MOLONEY, A. Óp. Cit.

[19] Ibidem.

[20] CURREY, R. y OWEN, J. Óp. Cit.

[21] ESCRIBANO, B. y SEVILLA, C. Caso DABUS: ¿Puede la IA ser “inventor”?. EY. 2021. https://www.ey.com/es_es/ai/caso-dabus-puede-la-ia-ser-inventor

[22] DIRECCIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR. SUBDIRECCIÓN DE REGISTRO DE OBRAS Y CONTRATOS. Oficio DRPDA/SROC/3686/2023. 2023.

[23] CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Ley Federal del Derecho de Autor. 1996.

[24] Información recibida por parte del mismo Gerald García Báez.

[25] PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto Legislativo N.° 822. 2003.