Por Cristian Ociel Caballero Arroyo,
Abogado y maestro con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Asistente registral en la Oficina Registral de Chiclayo.
- Introducción
Una nueva reforma del Código Civil constituye otra oportunidad para reflexionar sobre lo importante que es revisar su texto para adecuarlo a los cambios que atraviesa la realidad que pretende regular, aún más en este contexto actual de sus cuarenta años de vigencia, dentro de los cuales resultan evidentes las ventajas que las tecnologías de la información y la comunicación han aportado al ámbito público y privado (por ejemplo, fluidez inmediata de datos, ahorro de tiempo y reducción de costos de transacción), pues la modificatoria materia de comentario tiene como fundamento el avance tecnológico que ha innovado los servicios de inscripción y publicidad de los Registros Públicos.
Precisamente, en el marco de modernización de la gestión del Estado, que busca brindar servicios cada vez más eficientes a la ciudadanía[1], es que el 15.8.2024 se publicó el Decreto Legislativo 1626, que modifica diversos artículos del libro de los Registros Públicos del Código Civil, con el fin de simplificar requisitos de territorialidad para la inscripción de títulos en las oficinas registrales a nivel nacional, que inciden directamente en los registros de mandatos y poderes, personal, testamentos y sucesiones intestadas que conforman, en conjunto, el Registro de Personas Naturales administrado por la Sunarp.
En efecto, la reforma reconoce que la información registral está integrada y es accesible con alcance de ámbito nacional, por lo que es necesario prescindir de ciertas inscripciones que, de por sí, tenían que reiterarse en diversas oficinas registrales porque la redacción anterior del Código Civil así lo establecía. Esta idea permite aproximarse al articulado del libro de Registros Públicos que ha sido modificado según se explicará a continuación.
- Cuadro comparativo de las modificatorias del Código Civil
Como ya se mencionó, la modificatoria normativa afecta al Registro de Personas Naturales en los siguientes términos comparativos:
Redacción anterior del Código Civil | Decreto legislativo 1626 |
Artículo 2033.- Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso. | Artículo 2033.- Las inscripciones en el Registro Personal se hacen en la oficina registral indicada por el interesado en la rogatoria del título.
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Artículo 2037.- Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación. | Artículo 2037.- Las inscripciones en el Registro de Mandatos y Poderes se hacen en la oficina registral indicada por el interesado en la rogatoria del título.
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Artículo 2038.- El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos. | Artículo 2038.- El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de estos, no inscritos.
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Artículo 2040.- Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento. | Artículo 2040.- Las inscripciones en el Registro de Testamentos se hacen en la oficina registral indicada por el interesado en la rogatoria del título.
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Artículo 2042.- Las resoluciones a que se refiere el Artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso. | Artículo 2042.- Las inscripciones en el Registro de Sucesiones Intestadas se hacen en la oficina registral indicada por el interesado en la rogatoria del título.
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Como se ve, antes las inscripciones en los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas, así como en el Registro Personal, se realizaban en dos lugares: uno relativo a determinado domicilio de la persona vinculada (testador, causante o interesado); y, el otro, en el de ubicación de sus bienes.
Por su parte, para el Registro de Mandatos y Poderes, las inscripciones, según el artículo 2037 anterior, debían efectuarse en el lugar donde permanentemente se va a ejercer la representación. Sobre esto, Gonzales (2008, p. 515) refiere que se fijaba un solo lugar de inscripción, facilitándole a todo tercero la tarea de verificación de las facultades del apoderado; en consecuencia, aunque el poder se ejercite en diversos lugares, basta que se registre en uno de ellos, que es aquel donde habitualmente se practica la representación. Pese a ello, existía la posibilidad que el mismo poder sea inscrito en diversas oficinas registrales, dando cabida a que el representado haya revocado el poder y que inscriba dicha revocatoria en la oficina donde originariamente se registró el apoderamiento, desconociendo que consta inscrito el mismo poder en las demás oficinas, transmitiendo, en estas últimas, la apariencia que las facultades del representante siguen vigentes (Galdós, 2019, p. 331).
Las situaciones expuestas tenían su razón de ser en la insuficiencia tecnológica que fue reconocida por la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil[2], pues la falta de un único Registro de Personas Naturales a nivel nacional impedía que las inscripciones sean cognoscibles por todo tercero, sin importar la ciudad en la que este se encuentre. Las limitaciones técnicas en aquel entonces constituían un reto que el legislador trataba de confrontar a través de la reiteración de inscripciones para una mayor difusión de los actos y derechos; sin embargo, ello implicaba que los ciudadanos asuman el costo para tal efecto, incrementado así, los recursos empleados para ser protegidos por el Registro.
Cuarenta años después, aquel contexto ha cambiado y es en este ámbito que la reforma legislativa, aunque no lo establece expresamente, se aproxima a la puesta en operatividad del Índice Nacional del Registro de Personas Naturales. Esto a su vez tiene como principal beneficio para la ciudadanía el ahorro de recursos y tiempo, desplazando así el régimen anterior de reiteración de inscripciones en diversos lugares.
Conviene admitir que la reforma normativa responde a un proceso gradual que conforma las bases de lo que se propone denominar como un registro de personas naturales de alcance nacional, cuyos avances generales conviene en resumir a continuación.
- La progresiva implementación del Registro de Personas Naturales: una sola inscripción de alcance nacional
Como referente previo, es importante indicar que desde el 2009 se ha implementado el Índice Nacional de Personas Jurídicas[3], en mérito a la interconexión de todas las oficinas registrales del país, que permite realizar una búsqueda de denominaciones y razones sociales de las personas jurídicas con alcance nacional, evitando así que, por ejemplo, la denominación social de una sociedad preexistente sea utilizada por otra en proceso de constitución, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General de Sociedades.
Dicho antecedente sirvió de modelo para replicarlo en el Registro Personal, por lo que mediante Resolución 180-2012-SUNARP-SN, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11.7.2012, se formalizó el funcionamiento del Índice Nacional del Registro Personal, el cual está conformado por el nombre de las personas respecto de las cuales se han extendido las inscripciones de los actos previstos en el artículo 2030 del Código Civil[4]. El artículo cuarto de la referida resolución establece que este índice comprende información de ámbito nacional.
La relevancia de tal innovación fue valorada por el Tribunal Registral en la Resolución 1477-2012-SUNARP-TR-L del 12.10.2012, cuyo fundamento octavo señaló que:
Conforme a la Exposición de Motivos, la razón de la exigencia prevista en el artículo 2033 del Código Civil, tiene como fundamento la falta de un Registro Personal único de ámbito nacional o interconectado que permitiera verificar las inscripciones obrantes en los distintos registros a nivel nacional; sin embargo, dicha situación ha cambiado a la fecha.
En efecto, en la actualidad el Sistema Nacional de los Registros Públicos cuenta con sistemas informáticos interconectados como es el sistema de información en línea, que permite a las instancias registrales, acceder a la información de partidas registrales a nivel nacional, circunstancia que amplía en los hechos, la posibilidad de realizar una calificación registral que comprenda dicha información, (…).
En ese sentido que el inciso h) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos al establecer que el registrador y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias al calificar y evaluar los títulos ingresados para su calificación, deberán efectuar la búsqueda de los datos en los índices y partidas registrales respectivos “a fin de no exigirle al usuario información con que cuente los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos”.
Por consiguiente, si el registro cuenta con información que coadyuva a la calificación registral, no debería requerirse nuevamente a los usuarios dicha información, lo que implica también no exigir la inscripción de un acto que ya corre registrado en otra oficina registral, si se puede acceder a dicha información a través de los sistemas interconectados de información en línea que cuenta el Sistema Registral.
Luego, por Resolución 156-2012-SUNARP-SN se aprobó el Reglamento de Inscripciones de Testamentos y de Sucesiones Intestadas (publicada en el diario oficial “El Peruano” el 20.6.2012 y que entró en vigencia el 20.8.2012), que creó el Índice Nacional de Sucesiones, el cual a su vez comprende el índice del Registro de Testamentos y el índice del Registro de Sucesiones Intestadas de todo el país. Su artículo 3 establece que los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas se rigen por el sistema de folio personal y que se abrirá una sola partida por el causante de la sucesión o el testador, en la que se extenderán los actos inscribibles posteriores.
Asimismo, en el artículo 5 de ese mismo reglamento se consigna que la inscripción del testamento se efectuará en la oficina registral correspondiente al domicilio del testador y de la sucesión intestada en la oficina registral concerniente al último domicilio del causante, prescindiendo de la exigibilidad de inscripciones adicionales en los lugares de ubicación de los bienes muebles e inmuebles. Esta tendencia fue ratificada por el Tribunal Registral en la Resolución 1839-2012-SUNARP-TR-L del 14.12.2012, cuyo fundamento sétimo precisó que:
(…), [L]a exigencia prevista en la parte final del artículo 2042 del Código Civil, tenía como ratio legis la falta de un registro de ámbito nacional o interconectado que permitiera verificar las inscripciones obrantes en los distintos registros a nivel nacional. (…) En consecuencia, puede concluirse que, a partir de la entrada en vigencia del citado reglamento, y con la implementación del índice Nacional de Sucesiones, la inscripción de una sucesión intestada sólo debe registrarse en la oficina registral que corresponda al último domicilio del causante; no siendo exigible ni admisible su inscripción en el lugar de ubicación de los bienes de propiedad del causante.
Entonces, aquellas resoluciones emitidas por la Sunarp instituían la viabilidad de una sola inscripción a nivel nacional en los Registros de Testamentos, Sucesiones Intestadas y Personal, no obstante, el texto pertinente del Código Civil no había sido revisado para ajustarse a su nuevo contexto, sino hasta la dación del Decreto Legislativo 1626. Evidentemente, este nuevo rumbo se caracteriza por estar impregnado de notables factores de simplificación administrativa, pues según la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos:
(…) Todos los cambios y/o eliminación de procedimientos o requisitos administrativos, deben realizarse garantizando el interés general de los administrados con la única finalidad que estos obtengan mayor celeridad, eficiencia y efectividad de los servicios brindados por la administración pública, no admitiéndose ninguna modificación contraria a dicho fin. (Consulta jurídica 001-2016-JUS/DGDOJ del 26.1.16)
De esa manera, con este cambio normativo se tiene que, en el Registro de Personas Naturales, basta una sola inscripción en cualquier oficina registral a solicitud del administrado, desplazando a la inscripción sobre la base de determinado domicilio o la ubicación de bienes, reportándole ventajas en costos y tiempo al momento de requerir la inscripción de sus actos y derechos.
Por último, la única disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1626, en lo referente al Registro de Mandatos y Poderes, señala que la modificación de los artículos 2037 y 2038 del Código Civil entrará en vigencia a los noventa días de su publicación. Esta postergación se justifica en que, a diferencia de los otros registros comentados, aún a la fecha no se ha implementado el registro único de mandatos y poderes, por lo que es razonable entender la preocupación del legislador para que, en el plazo fijado, el Estado destine los recursos necesarios y realice las gestiones operativas pertinentes para su implementación.
- Conclusiones
- La interconexión nacional de las oficinas registrales a nivel nacional se proyecta favorablemente en los intereses de los ciudadanos, pues al extender la inscripción en cualquier oficina registral de la Sunarp, se suprime legalmente la exigencia de inscripciones adicionales en otros lugares.
- La reforma normativa refleja la progresiva labor que la Sunarp ha emprendido desde hace más de una década en la implementación hacia un Registro Nacional de Personas Naturales, con significativa ventaja – en costos y tiempo – para el administrado, cuyo interés en el marco de todo procedimiento administrativo es digno de tutela.
- Bibliografía:
- Gonzales Barrón, G. (2008). Introducción al Derecho Registral y Notarial (2da edición). Lima: Jurista Editores.
- Galdós Villena, E. E. (2019). La necesidad de la creación de un Índice Nacional del Registro de Mandatos y Poderes. Gaceta Civil y Procesal Civil, 71, pp. 329-336.
[1] Artículo 4 de la Ley 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado. Publicada el 30.1.2002.
[2] Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19.11.1990.
[3] Directiva 002-2009-SUNARP/ SN, que regula el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas, aprobada por Resolución 075-2009-SUNARP-SN, que fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26.3.2009.
[4] En este registro se inscribe la designación de apoyos y salvaguardias, la declaración judicial de desaparición, ausencia y muerte presunta, la interdicción civil, la nulidad del matrimonio, divorcio, la separación de patrimonios, las uniones de hecho, entre otros actos mencionados en dicho artículo.