Por Nicolás de la Flor, asociado del Estudio Priori & Carrillo Abogados, especialista en temas de Derecho Procesal y Arbitraje.

La prejudicialidad

Un ingeniero no puede construir el penthouse de un edificio si es que no ha construido previamente los cimientos y todos los pisos inferiores. De manera similar, al momento de resolver un caso y determinar la fundabilidad de una pretensión, un juez debe resolver lógicamente una serie de elementos controvertidos que, en conjunto y bajo un orden lógico, construyan la decisión final sobre dicha pretensión.

En consecuencia, el juez “se encuentra frecuentemente frente a cuestiones de cuya previa solución depende la solución final”[1]. No se podrá resolver la pretensión si no se resuelven previamente todos los elementos controvertidos que la configuran. Si bien tales elementos en controversia suelen encontrarse dentro del proceso (los puntos controvertidos), existen casos en los que no lo estarán y serán parte de un proceso distinto. En ello, precisamente, se basa la prejudicialidad.

La prejudicialidad es entonces la relación de subordinación lógica que existe entre dos pretensiones de procesos distintos, que genera que una pretensión no pueda ser resuelta válidamente sin la resolución previa de la otra[2].

La conexidad como presupuesto de la prejudicialidad

La conexidad entre las pretensiones es un elemento esencial de la prejudicialidad. De no existir conexidad (causal, semi-causal o mixta), será imposible que se presente una situación de prejudicialidad.

Sin embargo, no basta solamente con que exista conexidad. La prejudicialidad requiere de un elemento adicional: la subordinación lógica entre una pretensión y otra. Es decir, que la resolución de una pretensión sea relevante para la resolución de otra y que, por ende, esta última requiera de la resolución previa de la anterior.

Frente a un supuesto de prejudicialidad, la solución más eficiente es la acumulación de los procesos, ya que así se logra una solución integral mediante un único proceso que incluya ambas pretensiones. Es la denominada acumulación sucesiva.

Dicha acumulación deberá realizarse necesariamente cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 85 del Código Procesal Civil. Cabe resaltar, que las recientes modificaciones a dicho artículo flexibilizan los requisitos para que proceda la acumulación[3], por lo que la situación señalada será más recurrente que antes de la reciente modificación. Con requisitos menos estrictos es más sencillo acumular procesos y, consecuentemente, remediar la prejudicialidad de la manera más eficiente: mediante la acumulación sucesiva de procesos.

Sin embargo, la acumulación de procesos no siempre es posible. En tales casos, el remedio aplicable será la suspensión de uno de los procesos por prejudicialidad. Sobre eso, precisamente, se han emitido modificaciones en el artículo 320 del Código Procesal Civil.

¿Cuáles son las modificaciones?

Las modificaciones al Código Procesal Civil en materia de suspensión por prejudicialidad regulan de manera eficiente dicho remedio. Si bien anteriormente era posible solicitarla, tal remedio no se encontraba expresamente previsto en la norma ni mucho menos detallado como aplicarla, por lo que su desarrollo no era común ni eficiente.

Las modificaciones son las siguientes:

ARTÍCULOS MODIFICADOS

MODIFICATORIA – LEY No. 30293

Artículo 320. Suspensión legal y judicial.- Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario.

Artículo 320. Suspensión legal y judicial.- Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario. El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación.

Se puede identificar dos grandes novedades:

  • Determinación expresa de la suspensión por prejudicialidad.
  • Mecanismo mediante el que se lleva a cabo la suspensión por prejudicialidad.

En ambos casos, las modificaciones generan una regulación eficiente y que definitivamente significan una mejora a la norma anterior.

Determinación expresa de la suspensión por prejudicialidad

La regulación existente en materia de suspensión del proceso es sumamente pobre, y más aun si se analiza desde la perspectiva de la prejudicialidad. El artículo 320 de Código Procesal Civil no establece supuestos en los que el juez pueda suspender el proceso, limitándose a establecer que podrá hacerlo cuando lo considere necesario.

Al no existir regulación expresa alguna, la posibilidad de suspender un proceso por prejudicialidad se reduce a la discrecionalidad y criterio del juez, cuando es evidente que no suspender un proceso, pese a la existencia de un supuesto de prejudicialidad, puede generar graves consecuencias como la existencia de sentencias contradictorias entre sí. La regulación previa a la modificación, por ende, es pobre e implica por lo tanto un alto riesgo para la efectividad de los procesos judiciales en tanto, al no estar regulada expresamente, la suspensión por prejudicialidad es solicitada (y también otorgada) en menor cantidad.

La Constitución prevé en su artículo 139.2 que “ninguna autoridad judicial puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni inferir en el ejercicio de sus funciones”. Dicho artículo establece que un juez no podrá resolver materias que se encuentran pendientes de ser resueltas ante otro órgano jurisdiccional, que es precisamente el fundamento de la prejudicialidad en tanto una pretensión puede ser un presupuesto lógico para la resolución de otro proceso, por lo que este segundo no puede ser resuelto sin que se resuelva primero el anterior.

Sin embargo, la falta de una regulación expresa sobre la suspensión por prejudicialidad generaba el grave problema de limitarla a la consideración del juez. En muchos casos, la falta de una regulación expresa genera que dicha institución no sea aplicada por los jueces.

Por ende, si bien la reciente modificación no crea una figura estrictamente novedosa, sí la regula de manera expresa siempre que la relación de subordinación sea tal que la resolución de una pretensión sea “esencial y determinante” para la resolución de otra en un proceso distinto.

Al regularla de manera expresa, se está logrando que el remedio de la suspensión por prejudicialidad vaya a aplicarse de manera verdaderamente efectiva y no sea objeto de rechazos por su falta de regulación específica, lográndose así brindarle un mayor grado de efectividad al sistema procesal civil.

Mecanismo mediante el que se lleva a cabo la suspensión por prejudicialidad

La reciente modificación establece también un mecanismo eficiente a través del cual se lleva a cabo la suspensión por prejudicialidad, que sí marca una diferencia notable frente a al modo en el cual se lleva a cabo actualmente.

A la fecha, si un juez ordena la suspensión de un proceso por prejudicialidad en función a la interferencia de otro proceso, dicho proceso será suspendido en ese momento hasta que se resuelva la pretensión del otro proceso que constituye un elemento esencial para la resolución del primero. La situación, gráficamente, es la siguiente:

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(Hacer click en el gráfico para agrandar)

Es decir, que desde el momento en el que el juez ordene la suspensión del proceso, no habrá actividad procesal alguna hasta que se resuelva definitivamente el otro proceso cuya resolución es esencial para el primero. La conclusión de tal situación: i) evitar pronunciamientos contradictorios; pero al mismo tiempo ii) desperdiciar gran cantidad de tiempo con un proceso suspendido. La solución, por lo tanto, no es perfecta. Si bien se evita la emisión de pronunciamientos contradictorios y se garantiza, en ese sentido, la efectividad del proceso, se trata de un mecanismo que dilata aún más los ya extensos procesos judiciales.

Frente a ello, las recientes modificaciones plantean un mecanismo que mantiene la garantía de la efectividad evitando pronunciamientos contradictorios, pero que al mismo tiempo no dilata excesivamente la duración del proceso. El nuevo texto del artículo 320 establece que el proceso que debería ser suspendido ya no suspenderá su actividad procesal sin importar en el estado en que se encuentre, sino que únicamente se suspenderá la emisión de la sentencia; es decir, la etapa final en la cual ya solo es necesaria la actividad del juez

Gráficamente, esta situación es la siguiente:

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(Hacer click en el gráfico para agrandar)

Con la reciente modificación, la suspensión por prejudicialidad ya no tiene el negativo efecto secundario de dilatar innecesariamente el proceso que debe suspenderse. Al suspender únicamente la emisión de la sentencia, el proceso subordinado igual continuará desarrollándose hasta el momento en el cual se requiera aplicar lo decidido en el otro proceso, que es precisamente el momento en el que el juez deberá emitir la sentencia. Hasta antes de tal momento, el proceso continuará avanzando y no se desperdiciará tiempo sin actividad procesal alguna.

Conclusiones

Un proceso judicial sin efectividad es un proceso que pierde su esencia. El contenido de las recientes modificaciones en materia de prejudicialidad promueve precisamente un mayor grado de efectividad en el proceso civil. Se ha establecido una regulación expresa para los supuestos de prejudicialidad, aumentando la potencialidad del uso de tal remedio al establecerlo expresamente y consecuentemente, evitando en mayor medida pronunciamientos contradictorios, pero al mismo tiempo regulando un mecanismo para su ejercicio que evita que los procesos se extiendan indebidamente.


[1] ALSINA; Hugo. Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil. Buenos Aires. EJEA, 1959. P 15.

[2] LIEBMAN, Enrico. Problemi del proceso civile. Morano Editores, 1962. P 292.

[3] Al respecto, recomiendo leer la entrada anterior a este artículo, sobre las modificaciones al artículo 85 del Código Procesal Civil: https://enfoquederecho.com/por-la-ley-no-se-llora-uno-la-reemplaza-capitulo-2-la-acumulacion-originaria-de-pretensiones/.