Por Gabriela Maldonado Cárdenas, estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, asociada de la Asociación de Resolución de Conflictos y más (arc+) y comisionada de WILA-Women in Law.

La responsabilidad extracontractual carece de la preexistencia de alguna obligación, por lo que abarcaría daños derivados de alguna infracción al deber general de no causar daño a nadie; es decir, no se debe lesionar el interés general de la convivencia pacífica como señala Gastón Fernández (2019)[1]. Sin embargo, esto limita el hecho de que el daño también puede afectar a un interés particular y determinado y no solo al interés general.

Asimismo, Gastón Fernández (s/f)[2] hace una observación de las 3 direcciones que toma el sistema de responsabilidad: i) conformarse como un sistema autónomo de responsabilidad objetiva, ii) seguir manteniendo un carácter interpretativo de la cláusula general del art 2043 del CC italiano donde se concluye que el significado normativo de la ilicitud al menos, no es más que un concepto de síntesis para indicar una cualidad reclamada por la ley para todos los hechos productivos de daño resarcible, iii) considerar a la responsabilidad por culpa como única regla general de responsabilidad con lo que se reduce el ámbito de aplicación de supuestos de responsabilidad objetiva, esta última según Gastón y León (2006)[3] como una fórmula descriptiva de una serie de hipótesis en las cuales la imputación no se funda en la culpabilidad del comportamiento dañoso, a meras excepciones del sistema.

En ese sentido, es fundamental que hagamos énfasis en la determinación del dolo en estos casos, donde el tipo de dolo como deliberado propósito de causar daño que se ejecuta como animus nocendi y que esto mismo distingue tanto al dolo penal como al dolo extracontractual.

En esencia, cuando hablamos de la responsabilidad civil ligada al delito encontramos un conflicto en cuanto con la falta tipificada, ya que, en las acciones delictivas no existe una vinculación previa entre el agente y la víctima o agraviado, estos resultan vinculados por primera vez con la comisión del hecho delictivo causante del daño. Cabe resaltar que, el aspecto en común entre el delito y la responsabilidad civil, así como con la responsabilidad civil extracontractual, es que se ha agredido el interés general de no causar algún daño a nadie.

Así, Campos (2012)[4] hace una reflexión funcional sobre que el abandono de la ilicitud tanto a nivel normativo como lógico, ya que se pretende negar la presencia de la función punitiva como una función de la responsabilidad civil. Para esto, sobre la base de una concepción sancionatoria de la responsabilidad civil, el ejercicio del derecho puede obtener una función de causa de exoneración del resarcimiento/sanción similar a la que pertenece a la rama penal. Debido a que con el resarcimiento no se sanciona una conducta, este como un efecto jurídico del acto ilícito, ya que no se debe confundir con que representa solo un medio de protección de la esfera jurídica subjetiva.

Entonces, la doctrina sostiene que hay un escenario similar entre estas ramas porque la acción delictiva está ligada a la responsabilidad penal como la reparación civil, donde lo que varía es la forma judicial de realización de la reparación y la autoridad ante la cual se solicita esta. En la misma línea, se dice que la reparación civil que se dicte se configura como una sanción jurídico penal que no se escapa de cumplir con la misma finalidad de la pena, por lo que, también se considera que la reparación civil puede ser una consecuencia jurídica del delito, así como las penas y medidas de seguridad. En adición, Merkel (2004)[5] comenta que el ejecutar la indemnización del daño ex delicto (restitución y coacción) se dirige a reponer un estado de cosas que sirven para el mismo fin que la pena.

La posición de la reparación como pena no resulta sostenible ya que si comparamos la pena con la reparación no se explica con claridad cómo es que cumple una finalidad propia de la pena. Así, Roxin[6] sostiene:

“aun partiendo desde el punto de vista de las teorías preventivas, se puede hacer valer que el efecto preventivo es igual a cero; si por ejemplo, el ladrón debiera devolver solo la cosa hurtada o el estafador el dinero obtenido fraudulentamente. Si el autor quiera que él, en caso de fracasar, solo necesitará restituir el status quo ante, cesaría todo el riesgo; él, por la comisión del hecho, solo puede ganar, nunca perder, de manera tal que una limitación a la reparación aniquilará el fin preventivo – especial de la amenaza penal. también desde el punto de vista preventivo- general la mera reparación, como reacción de las violaciones jurídicas, significa antes bien una invitación a intentar alguna vez robar o estafar, pues en el peor de los casos la amenaza consistiría en la devolución de lo conseguido, cuya eventualidad no haría desistir a nadie de un plan delictivo a medio camino, que promete éxito”.

De esta manera, esta posición sólo podría adoptarse en una perspectiva que no coincide en la reparación del daño específico, o sea, en el daño causado a la víctima en concreto, sino que se dirige a satisfacer a una víctima abstracta o a la sociedad en general cumpliendo así fines públicos propios de la pena que no está a la par con la verdadera concepción del resarcimiento del daño. Así, se considera a la reparación como pena donde se configura a pesar de que no se haya causado un daño resarcible, así como no habría ningún problema para imponerse en escenarios donde haya delitos de peligro o tentativa sin resultado lesivo ya que, la reparación ya no se sustentaría en el daño ocasionado, sino en fines propios de la pena, donde considero que sería erróneo afirmar que es una reparación civil, sino, que  por el contrario, es una clase de reparación penal.

De hecho, si se concibe a la reparación como resultado de la naturaleza penal se estaría hablando de una reparación como una consecuencia que se le asigna nuevos fines en el derecho penal, donde sería como una vía más a la par que la pena y las medidas de seguridad, a lo que, se le consideraría como una reparación con intención de que sea preventiva.

Como he mencionado anteriormente, hay una posición que explica que la reparación satisface un interés público antes que uno privado, ante esto considero que funcionaría en el sentido de que se acepta que la reparación persigue la satisfacción de la víctima abstracta o la sociedad en general, pero no a la víctima en concreto que es la que sufre el daño en sus bienes, y la cual es la que interesa en el aspecto de reparación como se denota en el artículo 3 de la Ley N° 27378, ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada. Así, y como mencioné en párrafos anteriores, hay un conflicto en entender la reparación y las medidas penales. Si consideramos a la reparación como una sanción penal estaríamos ignorando la pretensión resarcitoria de la víctima, ya que se estaría guiando a depender a la reparación de la culpa.

Por esto, considero que deberíamos alejarnos de la concepción de la naturaleza penal en la reparación civil, debido a que más allá de que se enriquezca el tema de la responsabilidad civil, se estaría obstaculizando y desviando de las definiciones y concepciones ya planteadas y tomadas en nuestro ordenamiento como raíz.


BIBLIOGRAFÍA:

Campos García, Héctor

2012         “El juicio de resarcibilidad en el ordenamiento jurídico peruano”, Ius et veritas, n. 45, pp. 210-227.

Fernández Cruz, Gastón

2019     Introducción a la responsabilidad civil. Fondo Editorial. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima

s/f “De la culpa ética a la responsabilidad subjetiva: ¿el mito de Sísifo? (Panorámica del concepto y del rol de la culpa en el Derecho Continental y en el Código Civil Peruano)”. En: Themis. N° 50, pp. 237-272.

Fernández Cruz, Gastón y Leysser León

2006 “La reedificación conceptual de la responsabilidad extracontractual objetiva” En: Derecho PUCP. N° 58, pp. 9-75

Merkel, Adolf

2004 Derecho Penal. Parte General. Editorial IB de F. Buenos Aires

Roxin, Claus

1998     “Dogmática Penal y Política Criminal”. Trad.

[1] Fernández Cruz, Gastón

2019      Introducción a la responsabilidad civil. Fondo Editorial. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima

[2] Fernández Cruz, Gastón

s/f          “De la culpa ética a la responsabilidad subjetiva: ¿el mito de Sísifo? (Panorámica del concepto y del rol de la culpa en el Derecho Continental y en el Código Civil Peruano)”. En: Themis. N° 50, pp. 237-272.

[3] Fernández Cruz, Gastón y Leysser León

2006     “La reedificación conceptual de la responsabilidad extracontractual objetiva” En: Derecho PUCP. N° 58, pp. 9-75

[4] Campos García, Héctor

2012      “El juicio de resarcibilidad en el ordenamiento jurídico peruano”, Ius et veritas, n. 45, pp. 210-227.

[5] Merkel, Adolf

2004      Derecho Penal. Parte General. Editorial IB de F. Buenos Aires

[6] Roxin, Claus

1998      “Dogmática Penal y Política Criminal”. Trad. Manuel Abanto Vásquez. Idemsa.