Por: Nancy Vidal Rodriguez
Estudiante de la facultad de derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y ex-miembro de la Asociación Civil THEMIS.
“Cuatro puertas hay abiertas
al que no tiene dinero:
el hospital y la cárcel
la iglesia y el cementerio”.
Bolero: “En el juego de la vida”,
por Mundito Medina
Entre el 2007 y el 2011, la conflictividad del país aumentó su frecuencia en un 300%[1]. El chorreo, al parecer, no ha sido la mejor fórmula para evitarlos. Aquellos que muchas veces reclaman sus derechos, necesidades básicas, una vida digna, terminan siendo perseguidos por el Estado. Sin embargo, no todos de manera injustificada. ¿Cuál es el límite del derecho a la protesta? ¿Se permite todo?
Las preguntas propuestas son amplísimas. En este artículo intentaré brevemente plantear una línea argumentativa que me permita esbozar una de las perspectivas alternativas existentes –que lleva un buen tiempo en el debate– para el análisis de la problemática.
En principio, el derecho a la protesta deviene tanto del derecho de reunión como al de libertad de expresión[2]. Por lo tanto, tiene un indiscutible respaldo constitucional. A la vez, los ciudadanos también tenemos el derecho al orden público, a que no se vulnere la propiedad, a transitar libremente, etc. Aunque –aparentemente– estos derechos podrían verse contrapuestos en algunos casos, lo cierto es que el derecho a la protesta tiene límites como todos los derechos.
La primera limitación que distingue el TC en la sentencia N.° 4677-2004-PA/TC es el de la finalidad lícita. Ello tiene dos aspectos: el fin último y los medios con los que se llevará a cabo. Una “protesta” puede tener un fin lícito pero sólo será protegida por el ordenamiento siempre y cuando se realice “pacíficamente, sin armas” (art. 2, inciso 12).
En consecuencia, cuando hay indicios objetivos de violencia/uso de armas los individuos involucrados en tal evento ya no están protegidos por el derecho a la protesta. Responderán ante la justicia por sus actos. ¿Ello incluye a la totalidad de los manifestantes? No. Quienes no sean parte de actividades violentas siguen tutelados por el derecho.
La segunda limitación, según la Constitución, es que una manifestación puede ser prohibida “solamente por motivos probados de seguridad”. Ello implica “seguridad nacional” (respecto a otros estados) y “orden público” [3] (de naturaleza interna) que se concreta en el “respeto de los derechos y libertades fundamentales de terceros”[4].
De esta manera, ante indicios objetivos de alteración del orden público es lícito prohibir el derecho de la protesta. A pesar de ello, si es que no está debidamente probado y hay duda, se favorece el derecho a la reunión[5].
La tercera limitación, también contenida en la Constitución, es que una manifestación también puede ser prohibida por motivo de “sanidad pública”. Lo que pueda afectar de manera grave la salud de los demás. En un contexto de epidemia donde una protesta de gran magnitud afectaría la salud de los demás ciudadanos, o que se sepa de manera objetiva que utilizarán objetos contaminantes que afecten, son casos que caben dentro del supuesto.
No utilizar armas/violencia, que no afecten el orden público ni la sanidad pública, constituyen las tres únicas razones por las cuales la autoridad puede intervenir para reprimir una protesta[6], en tanto ilícitos.
Hasta el momento, hemos expuesto brevemente lo que dice la ley. La realidad, constantemente, la transgrede.
Los miserables
Partiré de la siguiente premisa elaborada por Zaffaroni: “si bien toda persona que sufre una injusticia tiene derecho a la protesta, este no la habilita a ejercerlo siempre de igual modo ni en la misma medida”[7]. Por tanto, el derecho debe diferenciar adecuadamente las distintas situaciones que plantea la compleja realidad cuando procura resolver cada caso en concreto.
Un conflicto social manifiesta, en la mayoría de casos, una amenaza a los derechos fundamentales. Como bien determina la Defensoría del Pueblo, “por un lado, [una amenaza a] derechos vinculados a los problemas que originan el conflicto y que no estarían siendo reconocidos o protegidos por el Estado; y, por otro, los derechos que son puestos en riesgo como resultado de un inadecuado manejo del conflicto social”.
En un contexto de supuesta vulneración a los derechos humanos que originó el conflicto a un grupo determinado, se califica a la protesta de “social” y constituye, en términos reales, una medida utilizada desde la sociedad civil para “defender sus intereses, colocar temas en la agenda pública y criticar el funcionamiento de las instituciones del Estado”[8]. Como afirma Zaffaroni: “la protesta misma es la forma de llamar la atención pública y de las autoridades sobre el conflicto o las necesidades cuya satisfacción se reclaman”[9].
Así, los ciudadanos de Conga consideraron que vulneraban su derecho al agua[10]; las organizaciones indígenas amazónicas se enfrentaron en Bagua porque creían que los Decretos Legislativos 1090 y 1064, emitidos y posteriormente derogados por el gobierno de García, vulneraban su territorio y el derecho a la consulta previa. Salieron a exigir lo que para ellos era justicia.
Para que una protesta (cualquiera) sea legítima no puede ser violenta. No justificaría jamás atentados contra la vida o la salud de las demás personas, la quema de locales o atentados contra la propiedad privada. Sin embargo, sobre los límites del ejercicio de dicho derecho, ¿se puede considerar como delito (máxima sanción en el sistema jurídico) el bloqueo de carreteras en una protesta social originada por necesidades básicas insatisfechas?
En principio, el Estado asume responsabilidades frente a sus ciudadanos: “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” (art. 44 de la Constitución). Tiene la responsabilidad de atender sus necesidades básicas y en un contexto de conflictividad “debe asumir sus responsabilidades frente a las demandas sociales que surgen del conflicto social”[11].
Como contraparte, un sector de la sociedad excluido, de necesidades básicas insatisfechas. ¿Qué instituciones eficientes tiene el estado para canalizar estas demandas? Prácticamente ninguna. ¿Cuáles son las posibilidades de manifestar su situación vulnerable? El acceso a los medios de comunicación influyentes por parte de estos sectores es realmente mínimo. Paradójicamente, sólo aparecen en la agenda pública cuando precisamente bloquean carreteras o, peor aún, se dan enfrentamientos violentos con la policía.
Entonces, en el supuesto de necesidades básicas insatisfechas y donde “ya se agotaron los mecanismos formales de denuncia”[12], un Estado incapaz de cumplir con sus obligaciones y las demandas no son ni escuchadas, ¿hay otra medida menos lesiva que cumpla con el fin de la protesta? A esto llama, Roberto Gargarella, “desesperación jurídica”[13], donde el ciudadano se queda sin alternativas y no tiene más opción que bloquear una carretera.
La responsabilidad de ésta situación límite es el propio Estado y no estos ciudadanos que son los que finalmente terminan procesados y sancionados penalmente ante el poder judicial.
Ahora, los afectados por la medida del bloqueo de carretera son ciudadanos también. Y considero que la principal crítica a ésta tesis incide en el impacto. Si dicha conducta no es sancionada, entonces, será un incentivo para usar el bloqueo de carreteras como un mecanismo efectivo y único para llamar la atención del Estado. Me queda claro que además de ser un problema jurídico es un problema político, de Estado.
Repito: el tema es amplísimo. El debate está abierto y definitivamente todas las aristas de la problemática no se pueden ni enumerar y menos profundizar en un artículo pequeño. Pero, a manera de conclusión, creo que en un sistema democrático no se puede tratar como delincuente a quien (al parecer) el único delito que ha cometido es prácticamente nacer. Nacer en un país donde si no tienes dinero, no vales nada y pueden hacer contigo lo que quieran. Nacer en un lugar sin oportunidades, indiferente.
Entre el 2006 y el 2011 se registró, según la defensoría del pueblo, un total de 2312 heridos y 195 muertos (165 civiles y 30 policías)[14] por conflictos sociales. Sólo en el 2012, el saldo fue de 24 muertos y 649 heridos[15]. Todas las víctimas del último año fueron civiles. No hay cifras de cuántos dirigentes están actualmente procesados, pero los juicios son masivos. En junio del 2012, 107 ciudadanos entre campesinos y dirigentes fueron absueltos por realizar una marcha en el 2005 contra la empresa minera Río Blanco[16]. La represión no solucionará los problemas de fondo, los agudiza.
Paradójicamente, triste es saber que en varias ocasiones no es que protestan para que les den un plato de comida sino para que los dejen en paz (el 65% de los conflictos son por problemas socio-ambientales), para que no les jodan más. Así te pregunto, ¿tú también pides todo el peso de la ley para estos delincuentes sin delito?
[1] http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/defensoriales/informe-156.pdf
[2] Ciertamente, también otros derechos contenidos en la Constitución. Sin embargo, estos dos considero son los principales.
[3] Según, el art. 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm
[4] Salcedo Cuadros, Carlo Magno. “El derecho constitucional de reunión y de protesta social”. Pp. 89. http://blog.pucp.edu.pe/media/avatar/722.pdf
[5] Ibid. Pp.89
[6] En un contexto de elecciones también se restringe en cierta medida el derecho de reunión. Ley General de Elecciones art. 190.- “Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no pueden
efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político”. http://portal.jne.gob.pe/procesoselectorales/Informacion%20Electoral/Materiales%20para%20evaluaci%C3%B3n%20JEE/Ley%20Org%C3%A1nica%20de%20Elecciones.pdf
[7] Zaffaroni, Raúl. “Derecho Penal y protesta social”. En, ¿Es legítima la criminalización de la protesta social? : derecho penal y libertad de expresión en América Latina. Buenos Aires : Universidad de Palermo, Facultad de Derecho, Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información, 2010. Pp. 5.
[8] Defensoría del Pueblo. “Violencia en los conflictos sociales” Informe defensorial N° 156. 2012. Pp. 41.
[9] Zaffaroni, pp. 3.
[10] Acá, un interesante recuento sobre los hechos realizados por la minera Yanacocha que dan cuenta de la fundada desconfianza de la población por parte de esta industria. http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=709
[11] Defensoría del pueblo, Pp. 62.
[12] Ruiz Molleda, Juan Carlos. “¿Es delito la toma de carreteras? A propósito de la criminalización de la protesta, PJ vs. Ministerio del Interior. En:http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=653
[13] Entrevista a Roberto Gargarella. En: http://www.politicaspublicas.net/deusto2010/04_gargarella-el-derecho-a-la-protesta.pdf
[14] Defensoría del Pueblo, Pp. 56.
[15] http://www.rpp.com.pe/2013-01-15-defensoria-conflictos-sociales-dejaron-24-muertos-y-649-heridos-en-2012-noticia_558177.html
[16] http://www.larepublica.pe/17-06-2012/absuelven-autoridades-y-campesinos-procesados-por-protestar-contra-ex-majaz