Por Cristhoffer Simon Borjas,
abogado contratado del área penal del Estudio Muñiz
Una de las reformas que trajo consigo la promulgación de la Ley N.° 32130 del 10 de octubre de 2024 fue la modificación del artículo 353, numeral 1, del Código Procesal Penal, quedando redactada del siguiente modo:
Artículo 353° CPP. Contenido del auto de enjuiciamiento
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- Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución es recurrible si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia.
Con la modificación del artículo 353° del CPP se habilita la impugnación del auto de enjuiciamiento cuando se afecte el principio de imputación necesaria. Esta variación que ha pasado desapercibida, en comparación con los abundantes cuestionamientos a la conducción de la investigación preliminar por parte de la Policía Nacional -con la que tampoco me encuentro de acuerdo-, desde mi perspectiva, implica una flagrante afectación al proceso penal, por las razones que expongo a continuación.
- El auto de enjuiciamiento es el resultado de la etapa intermedia, como indica Del Río: “si el auto de enjuiciamiento lo procede la audiencia preliminar de control de acusación, ya analizada, quiere decir que el requerimiento acusatorio superó el control formal –y, evidentemente, el control sustancial-“[1]. Si se parte de la concepción que el auto de enjuiciamiento es el resultado de una etapa intermedia, en la que se debaten en, primer lugar, las observaciones formales al requerimiento de acusación –artículo 350° numeral 1, literal a, del Código Procesal Penal-, y seguidamente se realiza un control sustancial o material (donde se discuten las excepciones procesales, las solicitudes de sobreseimiento, entre otros), se asume ex ante, que la acusación ha sido saneada, y que producto de ese saneamiento procesal se emite un auto de enjuiciamiento. Por saneamiento, me refiero a que la acusación ha sido subsanada en su contenido, en cada una de las fases de control que se tienen durante la etapa intermedia. Así, admitir que el auto de enjuiciamiento afecta el principio de imputación necesaria, implicaría –a mi ver-, admitir que la etapa intermedia no cumplió la función de saneamiento procesal que se le atribuye, por lo cual, se afectaría la lógica del proceso penal y la función de subsanación de la acusación que se le atribuye a la etapa intermedia.
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- Debe resaltarse que tanto durante la investigación preparatoria como durante la etapa intermedia existen mecanismos para que se corrija una imputación deficiente. En efecto, durante la etapa de investigación preparatoria –diligencias preliminares, hoy “investigación preliminar” y la investigación preparatoria formalizada- es posible requerir la subsanación de la imputación deficiente mediante el remedio procesal de tutela de derechos, previsto en el artículo 71, numeral 4, del Código Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 02-2012/CJ-116; luego, durante la etapa intermedia, es posible requerir la subsanación de la acusación por una deficiente imputación a través de las observaciones formales, de conformidad con el artículo 350, numeral 1, literal a, del Código Procesal Penal, y conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema: “Lo formal está circunscrito al examen del cumplimiento de los requisitos formales conforme al artículo 349° del CPP, y referidos a la existencia de fundamentación fáctica (relato de los hechos punibles y cantidad en que se aprecien los daños y perjuicios causados por el delito), calificación jurídica de los hechos, de legitimación pasiva (nivel de intervención delictiva del imputado o imputados, y la precisión de las personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa), de petición de pena, y de proposición de prueba y otras peticiones (…)” [Casación N.° 2114-2019/Ayacucho, fundamento cuarto]. Existiendo los mecanismos necesarios para que se subsane una imputación deficiente en la investigación preparatoria y la etapa intermedia, no resulta necesario que se habilite a cuestionar el auto de enjuiciamiento.
Frente a lo que manifiesto, se podrá objetar o señalar que en la realidad han existido casos mediáticos en los que se ha llegado a juicio con una imputación deficiente, o con un auto de enjuiciamiento que recoge una acusación no subsanada. Para ser claro, me refiero al caso de Keiko Fujimori y otros, procesada por el delito de lavado de actos, y donde las alegaciones sobre las deficiencias en la descripción de la imputación del auto de enjuiciamiento fueron ampliamente difundidas. Respecto a ello, no me queda más que manifestar que un caso no hace la regla, y que, con anterioridad, la Corte Suprema y otros órganos jurisdiccionales ya han emitido pronunciamientos en los que expresan que no es posible una sentencia condenatoria frente a una imputación deficiente.
Efectivamente, para empezar, la Corte Superior de Justicia Penal Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios en el I Pleno Jurisdiccional del 2019, Acuerdo Plenario N.° 01-2019-CSJPE, estableció que si en segunda instancia se verifica un defecto en la estructura de la imputación corresponde afirmar la absolución. Luego, la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N.° 1788-2019/Ancash, declaró la nulidad de una sentencia debido a que, desde la imputación concreta, no se habría efectuado un correcto juicio de subsunción típica –debe recordarse, que la imputación necesaria también comprende a la correcta calificación jurídica de los hechos-; en ese mismo sentido, se tiene el Recurso de Nulidad n-° 1763-2023/Lima Este.
- Sin perjuicio de lo anterior, lo importante de la modificación del artículo 353, numeral 1, del Código Procesal Penal, desde mi óptica, son las nefastas consecuencias que tendría en la práctica su aplicación en el marco de un proceso, pues ocasionaría una prolongación innecesaria del mismo.
Antes de ello, debo resaltar que la nueva redacción del artículo en mención no precisa cuál es el recurso con el que debe impugnarse el auto de enjuiciamiento. Teniendo en consideración que se trata de un auto, el recurso adecuado seria el recurso de apelación –partiendo de que la reposición se interpone contra decretos y la queja contra autos que declaran inadmisible el recurso de apelación, por lo que el recurso de apelación se adecúa a las circunstancias que describe el artículo in examine-.
Pues bien, supongamos que un sujeto A interponga recurso de apelación contra el auto de enjuiciamiento, alegando deficiencias en la imputación, cabría hacerse las siguientes preguntas: ¿La apelación tendría efecto suspensivo? De ser así:
Primer supuesto: ¿se suspendería el juicio hasta que la Sala Superior o de alzada resuelva el recurso de apelación? ¿Cuál seria la consecuencia jurídica, en caso se declare fundada la apelación, acaso la nulidad del auto de enjuiciamiento, que implicaría retrotraer todo a la etapa intermedia?
Segundo supuesto: En caso no tenga efecto suspensivo el recurso de apelación, ¿Qué ocurriría con el juicio en camino, si se declarara fundada la apelación? ¿Retrotraer todo hasta las observaciones formales? ¿La Sala Superior estaría habilitada para corregir el auto de enjuiciamiento?
Tanto en el primer como en el segundo supuesto, se produciría una prolongación innecesaria del proceso, hasta antes de llegar a juicio oral -o etapa de juzgamiento-, incluso a inutilizar el proceso, pues este no concluiría o se prolongaría innecesariamente su conclusión. Por lo demás, no debe perderse de vista que se haría recurrente en la práctica que, para evitar llegar a juicio, se interpongan medios impugnatorios innecesarios alegando una deficiente imputación, todo ello con la finalidad de suspender la llegada o el inicio de la etapa de juzgamiento.
En la nueva redacción no se precisa si la apelación tendría o no efecto suspensivo; por lo tanto, debe aplicarse el artículo 412, numeral 1, del Código Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Salvo disposición contraría de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere”. Sobre este artículo, el profesor San Martín Castro refiere que:
“siempre ha parecido claro que una resolución impugnada debía esperar su confirmación para ser ejecutada, debido a la posibilidad de error en el juez por su propia condición humana, de tal forma que, cuando se recurre una resolución, se suspende su ejecución hasta que se confirme por el Tribunal de Apelación [Alvarado]. Sin embargo, el artículo 412 del CPP establece como el carácter no suspensivo del recurso, salvo que la ley disponga lo contrario”[2].
De ello, se puede concluir que la apelación contra el auto de enjuiciamiento no tendría efecto suspensivo, por lo tanto, al ser “ejecutable” el auto de enjuiciamiento aún cuando sea recurrido, se tendría que continuar con el proceso, es decir, proseguir con la instalación del juicio oral.
Entonces, ¿Qué pasaría si la apelación es declarada fundada? Me planteo dos escenarios: La primera es que si se declara fundada la apelación, la Sala Superior tendría que declarar, consecuentemente, la nulidad del auto enjuiciamiento, por no satisfacer las exigencias del principio de imputación necesaria, debiéndose retrotraer el proceso hasta la etapa intermedia, en el momento de las observaciones formales. Dicha posibilidad, sin embargo, se encuentra vedada por el artículo 154, numeral 3, del Código Procesal Penal, pues establece que la declaración de nulidad no permite retraer el proceso a etapas precluidas.
Claro está que, en caso se opte por retrotraer el proceso hasta la etapa intermedia, el juez a cargo debe ser uno diferente al que conoció el proceso, a efectos de salvaguardar la imparcialidad: un juez que emitió un auto de enjuiciamiento es un juez ya contaminado, por lo que quien debe conocer la etapa intermedia debe ser uno distinto.
El segundo escenario, en cambio, consistiría en que la Sala Superior ordene a la fiscalía la subsanación de la acusación para luego emitir un nuevo auto de enjuiciamiento, remitiéndolo, con posterioridad, al órgano de juzgamiento; pero, entonces, ¿Qué pasaría con lo actuado en juicio hasta el momento? Sobre el particular, el órgano de juzgamiento podría adecuar el debate a los términos del auto de enjuiciamiento, aunque dicha solución no parece del todo satisfactoria teniendo en cuenta que el proceso puede ya estar avanzado en la etapa probatoria, o que el fiscal ya oralizó en los alegatos de apertura los términos de la acusación. Quizás la respuesta a ello deba dárnosla la jurisprudencia misma.
Otros supuestos más extremos que podrían considerarse es que si la fiscalía plantea una nueva acusación subsanada, ello debe ser discutido de nuevo durante la etapa intermedia, o, por otro lado, que si se declara fundada la apelación del auto de enjuiciamiento, ello supondría que deba declararse el sobreseimiento del proceso, teniéndose en consideración que el Ministerio Público no logró establecer una imputación “válida”.
Lo expuesto me ha permitido evidenciar las graves consecuencias que tendría en la práctica la reforma del artículo 353, numeral 1, del Código Procesal Penal que, de operativizarse, podría conllevar a la inutilización del proceso, porque se estaría ejecutando indirectamente acciones que permitan una prolongación innecesaria, y que es incompatible con la estructura del propio proceso penal. Se trata no solo de una contrarreforma, sino de la perdida de eficacia del proceso.
BIBLIOGRAFÍA.
- Del Río Labarthe, G. (2021) La etapa intermedia. Instituto Pacífico. Lima, p. 205.
- San Martín Castro, C. (2020) Derecho Procesal Penal. Lecciones. INPECCP. CENALES. Lima, p. 961.