Bienes intangibles. ¿Es adecuado que los intercambios que involucren intangibles califiquen dentro del tipo contractual compraventa?

"Es importante que se incluyan los bienes intangibles en el tipo de compraventa, pues el impacto de los avances tecnológicos, así como de las invenciones implica la introducción de nuevos elementos que se incorporen en el mercado económico".

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Por Gabriela Maldonado Cárdenas, estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y asociada ordinaria de la Asociación de Resolución de conflictos y más (arc+). 

  1. Introducción

En nuestro país el contrato de compraventa es definido por el Código Civil en su artículo 1529 como “por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”. Es decir, la norma identifica al sujeto vendedor que se compromete a realizar la transferencia del bien mueble o inmueble y al comprador quien tiene la obligación de pagar el precio en dinero.

Asimismo, el contrato de compraventa es definido como un contrato típico; es decir, que su origen y aplicación son regulados por la ley, tiene carácter oneroso por lo que ambas partes en el contrato tienen obligaciones y beneficios de enriquecimiento recíproco (carácter bilateral). Es conmutativo por los beneficios que se prevén del contrato, es consensual por el requerimiento del consentimiento de las partes.

Cabe resaltar que el principio bajo el que se rige este contrato es el de libertad de forma considerado en el artículo 143 que expresa “cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”, por lo que, en cuanto a bienes inmuebles se trata se deberá constatar el contrato por escrito y escritura pública.

Del mismo modo, presenta elementos fundamentales en su figura como el objeto del contrato, la transmisión del bien y su precisión como sus obligaciones, el precio determinado del bien y la redacción del contrato que lo constate. Es así como el contrato compraventa se conforma por un sistema unitario de transferencia por medio del título -genera la obligación de transmitir el bien- y por medio del modo -por la transmisión definitiva al efectuarse el cumplimiento del título-.

Ahora bien, la naturaleza del bien en cuestión es clasificada por nuestro ordenamiento en base a la función que deben ejecutar en un régimen jurídico, pero a efectos de este artículo nos concentraremos en los bienes intangibles ante la duda si deberían ser integrados en el tipo contractual de compraventa.

Arias (2011:52)[1] hace un acercamiento al tema con la definición del bien incorporal expresando que el objeto de derecho no tiene corporeidad, no puede ser materialmente percibido, tampoco sensorialmente, solo se podría a través de la inteligencia. En la misma línea, Vásquez Ríos (2005:65)[2] agrega que esta clasificación es considerada como actividad psíquica, creadora o hasta inventiva de la persona sobre la cual se manifiesta el derecho del autor o, en todo caso, inventor en razón que su perspectiva patrimonial está siendo examinada como bien mueble.

  1. La relación entre el contrato de compraventa y los bienes intangibles

El tratamiento que se le da en el Perú con respecto a los bienes intangibles, también conocidos como inmateriales, es que estos si son susceptibles al contrato de compraventa, ya que estos son bienes que pueden ser transferidos -tanto sus derechos como sus facultades- al adquirente como sucede con el caso de los derechos de propiedad industrial (patentes) (Kresalja, 2017:97-98)[3]. Cabe recalcar que el uso de muchos de estos bienes inmateriales tiene su propia regulación como es el Convenio de París.

Por lo tanto, es fundamental entender que la compraventa cumple con algunas características para considerarse como tal. En esa línea, tiene que haber efectos obligacionales, dado que es indispensable que sea haya una obligación de dar o hacer. Además, tiene que ser de ejecución instantánea y un contrato oneroso, por lo tanto, esta transacción tiene connotación económica. Asimismo, tiene que ser conmutativo, es decir, tiene que ser igual entre lo que se da y lo que se recibe.

Entonces, es importante considerar que el contrato de compraventa transfiere la propiedad de un bien al comprador y, por ende, los bienes inmateriales no son la excepción, ya que al igual que los otros tipos de bienes, generan derechos como uso y disfrute, según el artículo 923 Código Civil[4].

Conviene mencionar que los bienes intangibles pueden encontrarse en otro tipo de contrato como es la licencia o el contrato de cesión, dependiendo de cada caso en concreto.

  1. Doctrina comparada: ¿consideran o no intangibles en contratos de compraventa?

En ordenamientos extranjeros se considera a los bienes incorporales como objetos en los contratos de compraventa. Por un lado, en Roma, se considera como objetos de compraventa a todas las cosas, dentro de ellas las que son incorporales. Dentro de ellas se encuentra la compraventa de herencia cuando se encuentre en propiedad de un heredero, siendo ya un derecho que aquel posea.

Así también la compraventa de un crédito transferido mediante cesión y los derechos reales en cosa ajena tales como la servidumbre predial (Verdugo 2020: 43)[5]. Sin embargo, tanto para los bienes corporales e incorporales se requiere que el objeto sea intra commercium y sea determinada.

En primer lugar, el intra commercium significa que “sea susceptible de estar en el comercio lícito de los hombres (Verdugo 2020: 43)”. Es decir, el comercio de mala fe o de objetos que sea de importancia para la época como la religión o cosas sagradas tendría como consecuencia la nulidad.

En segundo lugar, el objeto tiene que ser determinado de manera presente o futura, la cual puede ser de forma emptio rei speratae y emptio spei. La primera de ellas consiste en esperar la producción del objeto para pagar el precio, mientras que en la segunda se paga el precio con la esperanza de que se produzca el objeto (Verdugo 2020: 45)[6].

Por otro lado, en el artículo 1866 del Código Civil colombiano se menciona que pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. Como bienes incorporales, según el artículo 653 del mismo código, se tiene a los créditos y servidumbres activas. El hecho de que sobre los objetos incorporales haya propiedad permite que la doctrina construya un núcleo esencial de esa figura como una situación de poder abarcando las ventajas que devengan del libre goce y disposición del bien (Molina 2012:23)[7].

  1. Comparación de intangibilidad con compraventa de bienes futuros

A raíz de lo comentado sobre los bienes intangibles, a continuación, se hará una aproximación sobre el tema de los bienes futuros sujetos a compraventa. Los bienes futuros son aquellos bienes corpóreos que no existen al momento de la celebración del contrato. No obstante, poseen la característica de ser un bien susceptible de tener la posibilidad de existencia física.

Es decir, el bien corporal no existe como objeto de derechos autónomos al momento de celebración del contrato, pero es susceptible de tener existencia. Lo que se programa es la transferencia de derecho de propiedad futura.

Este tipo de contrato tiene su base legal en los artículos 1534°, 1535° y 1536° del Código Civil peruano, además del artículo 1409° del mismo. Según Fernando López de Zavalia, transcrito en el libro del autor Manuel De la Puente[8], las “cosas futuras son las que los contratantes prevén, con cierto grado de incertidumbre incorporado al contrato, que existirán físicamente, o cambiarán físicamente de modo de existir, en el futuro”.

Los bienes futuros pueden distinguirse en dos tipos, según Elvira Martínez Coco[9], donde el primero se refiere a los bienes futuros in rerum natura, ya antes mencionados, y los bienes futuros non in rerum natura. Lo que diferencia estos tipos es que el primero se refiere a aquellos bienes que no poseen existencia jurídica propia, pero no poseen existencia material; en cambio, el segundo se refiere a los bienes que al momento de celebrarse un contrato no poseen existencia real o material.

En cuanto a sus razones prácticas para admitir la venta de estos bienes futuros, que es lo relevante en esta aproximación, nos encontramos con el financiamiento, para que el vendedor tenga capital para elaborar el bien y generar su portafolio diferenciado de financiamiento; es decir, posee un importante aporte a nivel económico para la sociedad.

Por otro lado, como se mencionó anteriormente, los bienes intangibles son aquellos que carecen de corporeidad, son aquellos bienes o productos de la mente humana capaces de una manifestación exterior repetible o difundible. De esta manera, en ambas clases de contratos nos encontramos ante situaciones complejas debido a la propia naturaleza del bien en cuestión, ya que en ambos casos nos encontramos ante razones equivalentes necesarias para su protección y regulación.

En el caso de los bienes intangibles su importancia radica en que, a pesar de ser bienes incorpóreos y no observables, estos aportan un gran valor a una empresa; mientras que en el caso de los bienes futuros la razón principal para admitir su venta es que la legislación la admite por el financiamiento para obtener flujos que permitan construir estos bienes. En este sentido, ambos tipos de contratos tienen un gran aporte económico.

  1. Oponibilidad en compraventa y en transferencias de bienes intangibles (software)

En nuestro ordenamiento, como bien ha sido desarrollado en el primer apartado; la figura del contrato típico de compraventa, recae sobre bienes tangibles, ya sean muebles o inmuebles. Sin embargo, cabe resaltar, que una de las garantías que nuestro ordenamiento plantea para dichas transferencias, es la oponibilidad registral.

Al respecto, el art. 2022 del Código Civil señala que:

Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.

En ese sentido, es posible concluir que la inscripción de bienes a los registros excluye los derechos de una persona ante terceros. Sin embargo, en el caso de los bienes intangibles, aparentemente, en vista de su falta de corporeidad podría ser mucho más controversial aterrizar la figura de oponibilidad que aseguren su titularidad, un ejemplo de ello bien podría ser el caso del software.

La mayoría de estos, si bien en principio requieren de la compra de una licencia para poder acceder a su aplicación, lo cierto es que, en vista de los avances tecnológicos, existen diversas modalidades (no necesariamente legítimas) con las cuales logran acceder a estos sin la compra de dicho permiso.

Cabe resaltar que la categoría de bienes intangibles no solo se consideran softwares, sino que abarcan una gran dimensión de bienes que actualmente cuentan con una gran relevancia económica en el mercado. Por ello, si bien no existe un reconocimiento legislativo expreso dentro de la compraventa que incluye intercambios de bienes intangibles, ni mucho menos una aproximación a una posible oponibilidad sobre ellos; el ordenamiento jurídico peruano sí reconoce diversos mecanismos que aseguran en determinada medida este tipo de transferencias.

Ejemplo de ello son: el registro de patentes, de marcas y signos distintivos, por los cuales las grandes empresas constituyen parte de su patrimonio económico, teniendo como finalidad otorgar un título legítimo que permite ejercer el derecho exclusivo (prohibición absoluta de uso frente a terceros) de explotar obtener un beneficio económico de una invención y/o marca.

6. Conclusiones

Se puede observar que los bienes intangibles pueden calificarse en el contrato de compraventa, aunque también pueden estar presentes en otros contratos como los de cesión o licencia. En otros países, en especial el derecho romano y colombiano, sí se toma en cuenta a los bienes intangibles debido a que es importante para la propiedad, por ejemplo, en casos de servidumbre, para el libre goce y disposición del bien, sea futuro o no, que se ha pactado en el contrato de compraventa.

Asimismo, los bienes intangibles poseen una gran importancia, a pesar de su propia naturaleza compleja, ya que su aporte es fundamental en el valor de una empresa, lo que genera, en consecuencia, un aporte a nivel económico.

Finalmente, es importante que se incluyan los bienes intangibles en el tipo de compraventa, pues el impacto de los avances tecnológicos, así como de las invenciones implica la introducción de nuevos elementos que se incorporen en el mercado económico. En ese sentido, partiendo de que la finalidad de la compraventa es incentivar las transacciones económicas entre privados, se concluye que es deber del derecho contractual poder establecer garantías dentro de ámbitos no regulados, pero necesarios de legislación.


Bibliografía:

Arias Schreiber Pezet, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Derechos Reales. Tomo III, Lima: Normas Legales, 2011.

Kresalja, Baldo. Las creaciones industriales y su protección jurídica: patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y secretos empresariales. Lima. Lo esencial del derecho, 2017. Disponible en http://repositorio.pucp.edu.pe/index/handle/123456789/170684 [consultado el 28 de marzo de 2022].

La Puente Y Lavalle, Manuel de. Compraventa de bien futuro. Ius Et Veritas, N° 15, (1997), pp. 91 – 102.

Martínez Coco, Elvira. Ensayos de Derecho Civil I. Primera Edición. Editorial San Marcos. (1997), pp. 307 – 315.

Molina Alvarado, Martha. Problemas de la tradición en la compra venta de bienes inmuebles. Análisis en el Derecho Colombiano. Barranquilla – Atlántico, 2012. Disponible en https://manglar.uninorte.edu.co/bitstream/handle/10584/5580/109650.pdf?sequence=1&isAllowed=y  [consultado el 24 de marzo de 2022].

Vásquez Ríos, Alberto. Derechos Reales. Los Bienes. La Posesión. Tomo I, Lima: San Marcos, 2005.

Verdugo Revilla, María. Elementos y características del contrato de compraventa en Roma. Grado en Derecho y ADE. Facultad de Derecho, Universidad De Valladolid. España, 2020. Disponible en https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/46805/TFG-D_00996.pdf?sequence=1&isAllowed=y  [consultado el 24 de marzo de 2022].

[1] Arias Schreiber Pezet, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Derechos Reales. Tomo III, Lima: Normas Legales, 2011.

[2] Vásquez Ríos, Alberto. Derechos Reales. Los Bienes. La Posesión. Tomo I, Lima: San Marcos, 2005.

[3] Kresalja, Baldo. Las creaciones industriales y su protección jurídica: patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y secretos empresariales. Lima. Lo esencial del derecho, 2017.

[4] Artículo 923.- Noción de propiedad: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

[5] Verdugo Revilla, María. Elementos y características del contrato de compraventa en Roma. Grado en Derecho y ADE. Facultad de Derecho, Universidad De Valladolid. España, 2020, p. 43.

[6] Ibid., p. 45,

[7] Molina Alvarado, Martha. Problemas de la tradición en la compra venta de bienes inmuebles. Análisis en el Derecho Colombiano. Barranquilla – Atlántico, 2012.

[8] La Puente Y Lavalle, Manuel de. Compraventa de bien futuro. Ius Et Veritas, N° 15, (1997), pp. 91 – 102.

[9] Martínez Coco, Elvira. Ensayos de Derecho Civil I. Primera Edición. Editorial San Marcos. (1997), pp. 307 – 315.


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