Por Amaury Sebastián Muñoz Laos
Estudiante de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, asistente de cátedra de Derecho Penal I (Parte General) y Derecho Penal III (Parte Especial II) en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y coordinador académico del Instituto Latinoamericano de Ciencias Penales.
El delito de lavado de activos y su autonomía sustantiva
El delito de lavado de activos se encuentra tipificado penalmente en virtud del Decreto Legislativo N.º 1106, el cual lleva por título Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado. En su artículo 10, este dispositivo jurídico expresa:
«Artículo 10.- Autonomía del delito y prueba indiciaria
El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación, procesamiento y sanción no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria. […]»
En primer término, es menester señalar que por lavado de activos nos referimos a un conjunto de conductas secuenciales que se dirigen a revestir de legitimidad aparente a los bienes y ganancias producidos o derivados de actividades criminales precedentes[1]. Pese a este nexo entre el delito previo y los actos de blanqueo, el artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 1106 ha sancionado que el delito de lavado de activos es autónomo, a tal grado que para su persecución penal no se exige alguna investigación propia por la comisión del injusto antecedente. En ese sentido, la autonomía del lavado de activos “justifica la existencia de un título de imputación propio respecto al delito fuente”[2].
La autonomía del lavado de activos en el proceso penal
Siguiendo tal razonamiento, un importante conjunto de juristas afirma que en un proceso penal se podrá investigar, juzgar y sancionar por la presunta comisión del delito de lavado de activos sin hacerse referencia al delito que produjo los bienes o ganancias, puesto que este no es un elemento objetivo del tipo penal[3]. De coincidir con este postulado, el investigado o procesado no podría contradecir la realización del ilícito penal previo, dado que este no sería objeto del proceso penal. No obstante, ello podría desvirtuar las garantías de un debido proceso, del derecho a la defensa, de la imputación suficiente, entre otras que conceden protección al ciudadano frente al ejercicio de la acción penal como manifestación del ius puniendi estatal.
Frente a esta problemática, la Corte Suprema de Justicia de la República ha brindado algunas respuestas en la Sentencia Plenaria Casatoria N.º 1-2017/CIJ-433 (en adelante, SPC N.º 1-2017). Los magistrados supremos consideraron que uno de los elementos objetivos del delito en análisis es la “actividad criminal idónea para generar determinados activos”[4]. Sin embargo, no es un requisito que se determine el ilícito penal concreto del que provendrían tales activos maculados, ni tampoco lo es “la identificación de las concretas operaciones delictivas previas; [sino que] basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico”[5]. Es decir, el proceso penal por el delito de lavado de activos se satisface con una vinculación abstracta entre los actos punibles de reciclaje y los delitos fuente.
Los grados de sospecha procesales como baremo de la investigación autónoma del delito de lavado de activos
Ahora bien, ¿en qué etapa del proceso penal y con qué grado de precisión el Ministerio Público debe postular la realización de las actividades criminales previas?
Para ello, la SPC N.º 1-2017 recurre a los niveles de sospecha establecidos por el Código Procesal Penal (en adelante, CPP) para el tránsito de una etapa procesal a otra.
Así, para iniciar las diligencias preliminares (artículo 330.2 CPP) se debe contar solo con una sospecha inicial simple. Por tanto, sobre la actividad criminal previa debe tenerse un punto de partida objetivo que apoyado en: i) los hechos concretos, aunque no delimitados con certeza, y, ii) en los conocimientos que brinda la experiencia criminalística.
Luego, la disposición de formalización de la investigación preparatoria (artículos 334 y 336 CPP) debe sostenerse en una sospecha reveladora, para cuyo cumplimiento “[s]e debe indicar de qué actividad [criminal previa], genéricamente advertida, se trata y señalar, a partir de esos datos, la ilicitud de los activos objeto de las conductas de lavado por el agente delictivo”[6].
Finalmente, el requerimiento de acusación y el auto de enjuiciamiento (artículos 344.1 y 344.2.d CPP) han de proceder de una sospecha suficiente. Ello significa que “debe mencionarse la actividad criminal precedente […] de la que proceden los activos cuestionados, sin perjuicio de enunciarse la concurrencia de los demás elementos del tipo penal”[7].
Con mayor precisión, el Recurso de Nulidad N.º 2035-2019/Áncash (Corte Suprema de Justicia de la República, 2017) expone que en la acusación fiscal debe puntualizarse cómo se acredita el origen ilícito del dinero, los bienes, los efectos o las ganancias, esto es, de los activos que tienen su origen en actividades criminales antecedentes respecto a los cuales los absueltos conocían o debían presumir su ilicitud[8].
Conclusión
En conclusión, aunque para judicializar la comisión del delito de lavado de activos no se requiere que la actividad criminal originaria haya sido objeto de una investigación anterior, ello no significa que se deba prescindir de la relevancia jurídica del delito fuente. Al contrario, siendo que las operaciones delictivas anteriores son un elemento objetivo del tipo penal de lavado de activos, en aras de la seguridad jurídica es exigible que durante el proceso penal se precise progresivamente, con base en los niveles de sospecha, cuáles son tales conductas en las que los bienes o ganancias objeto del proceso de blanqueo encontrarían su origen ilegítimo.
Bibliografía
Corte Suprema de Justicia de la República. I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Permanente y Transitorias (2017). Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017. Ponentes: Víctor Prado Saldarriaga y José Neyra Flores.
Corte Suprema de Justicia de la República (2021). Recurso de Nulidad N.º 2035-2019/Áncash, del 17 de mayo del 2021. Ponente: Norma Carbajal Chávez.
Mendoza Llamacponcca, F. (2017). El delito de lavado de activos. Aspectos sustantivos y procesales del tipo base como delito autónomo. Instituto Pacífico.
Páucar Chappa, M. (2013). La investigación del delito de lavado de activos. ARA.
Prado Saldarriaga, V. (2021). Derecho penal. Parte especial. Una introducción en sus conceptos fundamentales. Instituto Pacífico.
[1] Prado Saldarriaga, V. (2021). Derecho penal. Parte especial. Una introducción en sus conceptos fundamentales. Instituto Pacífico, p. 467.
[2] Mendoza Llamacponcca, F. (2017). El delito de lavado de activos. Aspectos sustantivos y procesales del tipo base como delito autónomo. Instituto Pacífico, p. 281.
[3] Páucar Chappa, Marcial, La investigación del delito de lavado de activos, Lima, ARA, 2013, p. 64.
[4] Corte Suprema de Justicia de la República. I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Permanente y Transitorias, Sentencia Plenaria Casatoria N.º 1-2017/CIJ-433, Lima, 11 de octubre de 2017, ponentes: Víctor Prado Saldarriaga y José Neyra Flores, f. j. n.º 21.
[5] Ibid., f. j. n.º 19.
[6] Ibid., f. j. n.º 24.
[7] Loc. cit.
[8] Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad N.º 2035-2019/Áncash, Lima, 17 de mayo del 2021, ponente: Norma Carbajal Chávez, f. j. n.º 6.4.