Cuando el precedente vinculante obvia la ratio decidendi: Análisis de la Casación 1532-2017 Huánuco.

"[...]la Corte Suprema resalta en el fundamento vigésimo quinto, que son los factores de la vida diaria, los que deben ser valorados para determinar si es posible la modificación del nombre, siendo irrelevante conocer su origen. Así las cosas, proscribe el análisis abstracto, circunscrito en argumentos históricos o etimológicos del nombre".

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Por Carolina Marilyn Morán Ocampo,

abogada por la Universidad Nacional de Piura, con el Grado de Maestro en Derecho con Mención en Derecho Civil y Comercial por la misma casa de estudios y docente universitaria.

1. Introducción

El artículo 19 del Código Civil precisa que toda persona tiene el derecho y el deber de  nombre, el que incluye los apellidos. El mencionado derecho forma parte del derecho a la identidad, reconocido por el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú.

El derecho a la identidad constituye un derecho humano y como tal es de carácter universal, inalienable, intransferible e irrenunciable. Así también, constituye uno de los supuestos para el libre desarrollo de la personalidad del ser humano, el cual podría verse afectado si es desconocido por el Estado o por cualquier otra persona. En ese sentido, es un derecho inherente a la persona, pues se reconoce que la identidad es un elemento esencial de la naturaleza humana al ser aquello que permite al ser humano ser reconocido en su existencia individual en sus tres vertientes: personal, familiar y social.

Conforme el artículo 29 del Código Civil, la regla general es la inmutabilidad del nombre, no obstante, se admite su cambio, siempre que existan motivos justificados y mediante autorización judicial.

En la Casación 1532-2017-Huánuco, se analizó el recurso interpuesto por una ciudadana que solicitó el cambio de su nombre y las instancias de mérito declararon infundado su pedido. Sin embargo, la Sala Suprema declaró procedente el recurso, por la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, al alegarse que se vulneró la debida motivación de las resoluciones judiciales, y por la infracción normativa del artículo 29 del Código Civil, al alegarse que los jueces superiores tuvieron consideraciones erróneas sobre la regla que contiene. De esa manera, la Sala señaló que la cuestión a debatir, además de determinar si se vulneró el deber de motivación de las resoluciones judiciales, es si se encontraba justificado el pedido de cambio de nombre de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil.

A pesar de haber expuesto la Sala Suprema pautas importantes sobre la excepción del cambio de nombre, referidas directamente a la infracción normativa alegada, e indicar de forma expresa en el fundamento vigésimo sétimo que variaba el criterio restrictivo contenido en la Casación 3906-2012-Huánuco, estableció como precedente vinculante reglas de naturaleza procesal, obviando la ratio decidendi.

En razón a ello, el presente artículo abordará un análisis sobre el precedente vinculante emitido y si resulta suficiente para afrontar la problemática que se desprende de la interpretación del artículo 29 del Código Civil que realizaron las instancias de mérito.

2. El trámite en las instancias de mérito

En la Casación 1532-2017-Huánuco se conoció el caso de una mujer cuyo nombre era Arcadiona. La solicitante pidió al órgano jurisdiccional el cambio de su nombre, en cuanto sostenía que desde la infancia había sido objeto de sobrenombres y burlas, extendiéndose a su vida social y laboral, en detrimento de su autoestima, libre desarrollo de la personalidad y bienestar integral. Para probar ello, presentó en la demanda, su partida de nacimiento e informe psicológico.

La Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Huánuco contestó la demanda, precisando que los motivos por los cuales la demandante solicitó el cambio de nombre, no debían ser amparables, porque no existía justificación para su cambio. Por su parte, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) sostuvo que la demandante no presentó información sobre su situación tributaria y financiera, que acreditaran la transparencia de los razones que sustentaba su solicitud, al amparo de lo establecido en los artículos 188 y 194 del Código Procesal Civil, según los cuales los medios probatorios deben acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Agregó el RENIEC, que la normativa vigente prohíbe cualquier cambio o adición de un nombre inscrito, atendiendo a la vigencia de los principios del registro de identidad, sin perjuicio de facultad excepcional del Poder Judicial.

El Primer Juzgado Civil de Huánuco consideró que de ninguna manera su nombre le podía afectar de manera personal y psicológica, puesto que tiene un significado histórico dentro de la mitología griega y hace referencia a una persona de sexo femenino, no a un objeto, cosa o animal.

Asimismo, la Sala Mixta de Huánuco consideró, en primera línea, que el prenombre de la accionante no era agraviante en sí mismo, al no tener un alcance ofensivo o ridículo; además, si se aceptaba lo solicitado, se le otorgaría un valor desfavorable, a pesar que otras personas también lo poseen. En virtud de ello, la Sala estimó que cabe la posibilidad de variar el nombre, si por sí mismo es agraviante, no si la persona que lo detenta no se siente a gusto con él.

3. Las consideraciones de la Corte Suprema y el precedente vinculante

En principio, la Corte Suprema, en la Casación 1532-2017-Huánuco, descartó que la Sala Superior haya incurrido en la infracción a la garantía de motivación porque los cuestionamientos de la recurrente sobre todo eran de fondo.

La Corte prosiguió con el análisis de la infracción material e hizo mención principalmente al artículo 23 del Código Civil, el cual prescribe: “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil”. Para la Corte Suprema, el nombre adecuado se aplica en todas las circunstancias, precisando en el considerando vigésimo quinto:

 “Vigésimo Quinto.- Es, precisamente, la inexistencia de “nombre adecuado” y la presencia de “motivos justificados” lo que permite amparar la demanda, en tanto no es posible admitir un análisis abstracto que se refiera únicamente a las circunstancias históricas o etimológicas del nacimiento del nombre, sin que contemple la realidad personal de quien solicita el cambio. El nombre permite identificar a una persona, pero, es también su “expresión visible y social”, y su uso es el que permite, en gran medida, la vida en relación. Son estos factores: los reales, los del devenir cotidiano los que deben ser examinados para determinar si es posible la modificación que se pide. En suma, es irrelevante conocer el origen del nombre, lo importante es saber si su utilización origina burlas, falsas identificaciones, disgustos insoportables. Eso es lo que aquí se ha acreditado con el Informe Psicológico al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores”.

De esa manera, la Corte Suprema resalta en el fundamento vigésimo quinto que son los factores de la vida diaria los que deben ser valorados para determinar si es posible la modificación del nombre, siendo irrelevante conocer su origen. Así las cosas, proscribe el análisis abstracto, circunscrito en argumentos históricos o etimológicos del nombre. Se advierte, entonces, que el fundamento mencionado brinda una respuesta directa a la infracción material denunciada por la recurrente.

A pesar que la Corte Suprema declaró fundado el Recurso de Casación interpuesto y dispuso el cambio del nombre de la demandante, dispuso como precedente vinculante el fundamento trigésimo, el cual señala que para dicha pretensión deberá observarse las siguientes exigencias mínimas de orden procesal:

«a) El escrito de demanda expresará los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la pretensión de cambio de nombre, adjuntando u ofreciendo los medios probatorios que corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en el considerando vigésimo sexto de esta sentencia. b) El Juez calificará la demanda conforme a los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. c) De admitirse a trámite la demanda, se ordenará el emplazamiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC, así como a la Municipalidad que corresponda, los cuales ejercerán su defensa por medio de sus Procuradores Públicos. d) En la resolución admisoria se mandará a publicar un extracto de la solicitud en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar donde se tramita el procedimiento, por tres días consecutivos, conforme al artículo 167 del Código Procesal Civil. e) Una vez firme la sentencia que declara fundada la demanda se cursará partes al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y Municipio que corresponda, de ser el caso, para los fines de dar cumplimiento a lo resuelto”.

Del fundamento transcrito, se entiende que la pretensión de cambio de nombre procederá en un proceso contencioso, al establecer lo que debe expresar; así como, adjuntar el escrito de demanda y ordenar que se emplace al RENIEC y a la Municipalidad que corresponda, entre otros aspectos. Por otro lado, el fundamento vigésimo sexto aludido hace mención de los medios probatorios idóneos destinados a justificar la excepción a la regla de la inmutabilidad del nombre.

La ratio decidendi

Al hablar de precedente vinculante, es indispensable mencionar la ratio decidendi y el obiter dictum. En palabras del maestro Michele Taruffo , el primero es la regla de derecho que efectivamente se aplicó para decidir el caso, mientras que el segundo, es todo lo demás, lo que el juez pone en su motivación por elegancia, por retórica, pero que no tiene una conexión directa con la decisión del caso.

La Corte Suprema en la Casación 1532-2017-Huánuco, cuestionó a las instancias de mérito por haber realizado un análisis abstracto de la presencia de motivos justificados para el cambio de nombre, haciendo mención que se incurrió en el mismo defecto en la Casación 3906-2012-Huánuco. Sobre esta última, la Corte Suprema afirmó que se había esbozado un argumento restrictivo, al restarle valor a la evaluación psicológica, y considerar que no era determinante para tutelar la pretensión de cambio del nombre; además, censuró que uno de sus argumentos haya sido que el nombre no se refería a animales u objetos.

Como puede notarse, en la sentencia objeto de análisis, la justificación por la cual la Corte Suprema declaró fundado el Recurso de Casación, se encuentra en el fundamento vigésimo quinto. En efecto, es en él donde expuso el razonamiento normativo aplicado al caso concreto. En ese sentido, el fundamento vigésimo quinto es la ratio decidendi, la “razón suficiente” por la cual la Corte Suprema estimó dicho recurso.

Si bien el Código Procesal Civil no regula con claridad el trámite de la pretensión de cambio de nombre, las reglas vinculantes establecidas en la Casación 1532-2017-Huánuco, no respondían al problema jurídico planteado, como sí lo hizo el fundamento vigésimo quinto, por lo que era necesario que este último haya sido establecido como precedente vinculante.

4. Conclusiones

No cabe duda de la importancia de las pautas procesales establecidas como precedente vinculante en la Casación 1532-2017-Huánuco. No obstante, se obvió su ratio decidendi, esto es, la pautas manifestadas por la Corte Suprema, a través de las cuales resolvió a favor del cambio de nombre.

En razón a la trascendencia que entraña la prohibición establecida a los jueces de realizar un análisis abstracto de las solicitudes de cambio de nombre y el deber de verificar las reales particularidades del contexto del demandante, considero que la regla contenida en el fundamento vigésimo quinto debió haber cobrado autoridad como principio jurisprudencial. Esto porque responde de una manera directa y concreta al problema expuesto en la sentencia, y sobre él reposa la decisión de la Sala Civil en la Casación 1532-2017-Huánuco.

De esa manera, lo correcto era haber fijado, que el fundamento vigésimo quinto detentaba la categoría de principio jurisprudencial y, por tanto, vinculante y de obligatorio cumplimiento para los casos homólogos que se presenten con posterioridad en todas las instancias judiciales, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Bibliografía:

Saif de Preperier, R. (2010). El Derecho a la identidad en el Derecho internacional privado. Foro Jurídico, (11), 39. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18572

Taruffo, M. (2012). El precedente judicial en los sistemas de Civil Law. Revista IUS ET VERITAS, (45), 93-94.

Casación 1532-2017. Cambio de Nombre. Corte Suprema de Justicia de la República.