El administrador de hecho como sujeto activo del delito de fraude en la administración de personas jurídicas: interpretación funcional y criterios para su identificación

Por Joshue G. Ruiz Cervera,

estudiante de Derecho en la Universidad de Lima y practicante en el área de Derecho Penal y Compliance en el estudio Benites, Vargas & Ugaz Abogados.

  1. Introducción

La creciente complejidad de las estructuras empresariales ha evidenciado que, en numerosas ocasiones, quien ejerce efectivamente el poder de administración de una persona jurídica no coincide con quien ostenta formalmente dicho cargo. Esta realidad plantea importantes desafíos para el Derecho penal económico, particularmente en aquellos delitos especiales propios cuya autoría exige la concurrencia de una determinada cualidad en el sujeto activo.

Uno de esos supuestos se presenta en el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, previsto en el artículo 198 del Código Penal, el cual exige que la conducta sea realizada por quien ejerza funciones de administración o representación de la persona jurídica. Sin embargo, la norma no precisa si dicha condición debe entenderse únicamente desde una perspectiva formal o si también comprende a quienes, aun careciendo de nombramiento o inscripción registral, ejercen materialmente las funciones propias de la administración.

Esta cuestión adquiere especial relevancia respecto del administrador de hecho, figura que ha sido progresivamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como posible sujeto activo de este delito. No obstante, si bien actualmente existe una tendencia favorable a admitir dicha posibilidad, aún persiste la necesidad de establecer parámetros que permitan identificar objetivamente cuándo una persona puede ser considerada administrador de hecho, evitando tanto interpretaciones excesivamente formalistas como atribuciones arbitrarias de responsabilidad penal.

En ese contexto, el presente trabajo tiene por finalidad analizar el concepto de administrador de hecho como sujeto activo del delito de fraude en la administración de personas jurídicas desde una interpretación funcional del artículo 198 del Código Penal. Para ello, se examinará la naturaleza del delito, el alcance del elemento normativo referido al ejercicio de funciones de administración o representación y la evolución de la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia. Asimismo, se propone un conjunto de criterios orientados a facilitar la identificación del administrador de hecho en la aplicación práctica del tipo penal.

Para efectos del presente trabajo, el análisis se circunscribirá a la conducta prevista en el numeral 8 del artículo 198 del Código Penal, referida al uso del patrimonio de la persona jurídica en provecho propio o de un tercero, por ser la modalidad en la que la discusión sobre la condición del sujeto activo adquiere mayor relevancia.

  1. El delito de fraude en la administración de personas jurídicas

El delito de fraude en la administración de personas jurídicas se encuentra regulado en el artículo 198 del Código Penal. Dicho precepto contempla diversas modalidades de administración fraudulenta que pueden ser realizadas por quienes ejercen funciones de administración o representación de una persona jurídica, disponiendo lo siguiente:

Artículo 198.- Administración fraudulenta

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, el que, ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

  1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.
  2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.
  3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.
  4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.
  5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
  6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.
  7. Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica.
  8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.
  9. Utilizar cualquier documento contable que sustente operaciones inexistentes o simuladas para encubrir pagos a favor de terceras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

El numeral 8 del artículo 198 del Código Penal sanciona a quien, ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, utiliza los bienes o recursos de esta en provecho propio o de un tercero, generando un perjuicio patrimonial para la entidad. Esta modalidad reprime el uso desleal del patrimonio social por parte de quienes, en virtud de las facultades de administración que ejercen, se encuentran en posición de disponer de los recursos de la persona jurídica.

Sin embargo, no todo uso indebido del patrimonio social reviste relevancia penal. Para que la conducta se subsuma en el tipo penal es indispensable que el empleo de los bienes o recursos genere un perjuicio patrimonial, o al menos un peligro concreto de lesión de suficiente entidad sobre el patrimonio de la persona jurídica. En ausencia de dicha afectación, la conducta podrá generar responsabilidad civil o societaria, pero no necesariamente responsabilidad penal[1].

En cuanto a la estructura típica, el numeral 8 del artículo 198° del Código Penal sanciona el uso del patrimonio social en provecho propio o de tercero, lo cual exige: i) que el agente ejerza funciones de administración o representación de la persona jurídica; ii) que utilice bienes o recursos de la misma; iii) que dicho uso sea en beneficio propio o de un tercero; y iv) que se genere un perjuicio patrimonial.

En cuanto al sujeto pasivo, la Corte Suprema del Perú, en la Casación N° 470-2020/Arequipa, ha señalado que el sujeto pasivo es propiamente la persona jurídica, en tanto el perjuicio debe ser evaluable económicamente y recaer sobre su patrimonio[2].

Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha señalado que el término «persona jurídica», empleado por el artículo 198 del Código Penal, comprende a las personas jurídicas de derecho privado, con independencia de la titularidad de su patrimonio, el cual incluso puede corresponder al Estado en determinados supuestos[3].

De los elementos antes mencionados, el primero —el ejercicio de funciones de administración o representación— constituye el aspecto central para determinar quién puede ser sujeto activo de esta modalidad delictiva. Precisamente sobre este elemento gira la discusión relativa a la responsabilidad penal del denominado administrador de hecho, cuestión que será desarrollada en el siguiente apartado.

  1. El administrador de hecho como sujeto activo del delito previsto en el numeral 8 del artículo 198 del Código Penal

El delito de fraude en la administración de personas jurídicas constituye un delito especial propio, por lo que la calidad del sujeto activo integra el propio supuesto de hecho previsto por el legislador. En consecuencia, únicamente pueden ser autores quienes ejerzan funciones de administración o representación dentro de la persona jurídica, pues son ellos quienes se encuentran en posición de afectar el patrimonio cuya protección persigue el artículo 198 del Código Penal.

En ese sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N° 1048-2019/Cusco, señaló que el delito de fraude en la administración de personas jurídicas es un delito especial propio, de modo que el círculo de autores se limita a quienes ejercen funciones de administración o representación de la persona jurídica:

“En atención a los elementos comunes del tipo delictivo analizado, es un delito especial propio: el círculo de autores está circunscripto a los que ejercen funciones de administración o representación de una persona jurídica– se limita, por tanto, a ciertos miembros de la persona jurídica-. Este es un delito de administración en sentido estricto (…)[4]”.

En esa misma línea, el profesor Salinas Siccha estableció que “solo pueden ser sujetos activos o autores de este delito en forma excluyente las personas naturales que ostentan las condiciones o cualidades siguientes: fundador, miembros del directorio, miembros del consejo de vigilancia o administración, gerente, administrador, auditor interno, auditor externo o liquidador de una persona jurídica” [5].

No obstante, la determinación del sujeto activo no puede efectuarse desde una perspectiva exclusivamente formal. El propio artículo 198 del Código Penal no hace referencia al nombramiento o a la inscripción registral del administrador, sino al ejercicio de funciones de administración o representación, lo que revela que el legislador optó por un criterio material o funcional antes que por uno estrictamente formal.

En efecto, el tipo penal sanciona a «quien, ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica», expresión que pone el acento en el ejercicio efectivo de dichas funciones y no en la existencia de un título formal que las respalde. Esta interpretación resulta coherente con la realidad empresarial, en la que no siempre quien dirige, controla y dispone del patrimonio social coincide con quien aparece formalmente designado en los registros correspondientes.

En esa línea, la doctrina contemporánea ha advertido que una interpretación estrictamente formal del concepto de administrador conduciría a excluir de responsabilidad penal a quienes, careciendo de nombramiento oficial, ejercen materialmente el dominio de la gestión empresarial y adoptan las decisiones relevantes para la administración de la persona jurídica. Por ello, se propone una interpretación funcional del elemento normativo «administrador», fundada en el ejercicio real y efectivo de las facultades de dirección y control.

Este criterio ha sido acogido por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 1249-2023/Nacional[6], en el que se reconoce la posibilidad de atribuir la condición de sujeto activo al administrador de hecho cuando este asume efectivamente las funciones de administración y ejerce un control real sobre la gestión de la persona jurídica.

En consecuencia, el concepto de administrador previsto en el numeral 8 del artículo 198 del Código Penal no debe limitarse al administrador de derecho. También comprende al administrador de hecho cuando se acredita que, aun sin nombramiento formal, ejerce de manera efectiva, permanente y autónoma funciones de dirección, administración o disposición patrimonial dentro de la persona jurídica. Precisamente esa interpretación funcional permite garantizar que la aplicación del tipo penal responda a la realidad económica y organizativa de las empresas, evitando que la ausencia de una designación formal se convierta en un mecanismo de impunidad.

  1. Criterios para identificar al administrador de hecho

Reconocer que el administrador de hecho puede ser sujeto activo del delito previsto en el numeral 8 del artículo 198 del Código Penal no resuelve, por sí solo, el problema interpretativo. Aún subsiste una cuestión de especial relevancia práctica: determinar cuándo una persona puede ser considerada realmente administrador de hecho. La ausencia de una definición legal obliga a construir parámetros objetivos que permitan distinguir el verdadero ejercicio de funciones de administración de aquellas actuaciones que únicamente responden al cumplimiento de labores técnicas, operativas o de apoyo.

Desde esta perspectiva, la identificación del administrador de hecho no puede descansar en un único indicio, sino en una valoración conjunta de las circunstancias del caso. Lo relevante no es la denominación del cargo ni la existencia de un nombramiento formal, sino el conjunto de funciones que el sujeto desarrolla dentro de la organización y el grado de influencia que ejerce sobre la gestión de la persona jurídica.

Un primer criterio está constituido por la capacidad de decisión. El administrador de hecho participa en la adopción de decisiones relevantes para la marcha de la empresa y posee un margen de autonomía para definir el destino de los asuntos sometidos a su conocimiento. No se trata de quien ejecuta instrucciones previamente impartidas, sino de quien interviene en la formación de la voluntad empresarial.

Un segundo criterio es el ejercicio efectivo del poder de gestión. La administración supone la dirección de recursos humanos, económicos o materiales de la organización. En consecuencia, la existencia de facultades para organizar actividades, impartir instrucciones, coordinar operaciones o supervisar áreas de la empresa constituye un indicador relevante del ejercicio material de funciones administrativas.

Como tercer criterio puede considerarse la capacidad de disposición patrimonial. Tratándose del numeral 8 del artículo 198 del Código Penal, este aspecto adquiere especial importancia, pues el tipo penal presupone que el sujeto tenga la posibilidad real de decidir sobre el empleo de los bienes o recursos de la persona jurídica. La facultad de autorizar operaciones económicas, administrar recursos financieros o disponer del patrimonio social constituye una manifestación objetiva del ejercicio de funciones de administración.

Un cuarto criterio corresponde a la continuidad en el desempeño de dichas funciones. La condición de administrador de hecho no se configura por la realización ocasional de actos de gestión, sino por el ejercicio estable y permanente de facultades propias de la administración. La reiteración de dichas funciones permite diferenciar al verdadero administrador de quien únicamente participa de manera circunstancial en determinadas decisiones empresariales.

Finalmente, debe atenderse al reconocimiento funcional dentro de la organización. Cuando la propia dinámica empresarial revela que trabajadores, proveedores, entidades financieras o terceros identifican a una determinada persona como quien dirige efectivamente la gestión de la empresa, dicho reconocimiento constituye un elemento objetivo que contribuye a demostrar el ejercicio material de funciones de administración.

Estos criterios no operan de manera aislada ni poseen carácter taxativo. Por el contrario, deben ser apreciados de forma conjunta, pues únicamente la valoración integral de todos ellos permitirá determinar si una persona asumió realmente la posición de administrador exigida por el tipo penal.

  1. Aplicación de los criterios propuestos

La utilidad de los criterios antes desarrollados radica en que permiten trasladar la interpretación funcional del concepto de administrador al análisis de los casos concretos. En efecto, el juez ya no deberá limitar su examen a verificar la existencia de un nombramiento inscrito en los registros públicos, sino que deberá reconstruir la verdadera estructura de funcionamiento de la persona jurídica para identificar quién ejercía materialmente las funciones de dirección y administración.

Ello supone valorar la actividad desplegada por el sujeto durante el periodo investigado, verificando si actuó con autonomía decisoria, si ejerció control sobre la gestión empresarial, si tuvo capacidad para disponer de los recursos de la empresa y si dichas funciones fueron desempeñadas de manera continua dentro de la organización. Solo la concurrencia de estos elementos permitirá afirmar que el sujeto ocupaba la posición especial exigida por el artículo 198 del Código Penal.

Este enfoque evita que la determinación del sujeto activo dependa exclusivamente de las formalidades propias del derecho societario. En la práctica empresarial resulta frecuente que la dirección efectiva de la empresa sea ejercida por personas distintas de aquellas que aparecen formalmente inscritas como administradores o gerentes. Limitar el análisis al contenido de los registros públicos podría conducir a soluciones incompatibles con la realidad económica y organizativa de las empresas.

La interpretación funcional tampoco supone una ampliación arbitraria del ámbito de aplicación del tipo penal. Por el contrario, exige un mayor esfuerzo argumentativo y probatorio, pues obliga a acreditar objetivamente el ejercicio real de funciones de administración mediante indicadores verificables, evitando que la responsabilidad penal se sustente únicamente en apreciaciones subjetivas o en la simple influencia que una persona pueda ejercer dentro de la organización.

En consecuencia, la aplicación práctica del concepto de administrador de hecho exige un análisis predominantemente funcional, orientado a establecer quién ejercía efectivamente las facultades de dirección, gestión y disposición patrimonial durante el periodo relevante para la configuración del delito.

  1. Conclusiones

En primer lugar, el análisis realizado permite concluir que la determinación del sujeto activo del delito de fraude en la administración de personas jurídicas no puede sustentarse exclusivamente en criterios propios del Derecho societario. La referencia al ejercicio de funciones de administración o representación contenida en el artículo 198 del Código Penal evidencia que el legislador optó por un criterio funcional, conforme al cual resulta determinante el ejercicio efectivo del poder de administración y no únicamente la existencia de un nombramiento formal.

En segundo lugar, la inclusión del administrador de hecho dentro del ámbito subjetivo del tipo penal constituye una consecuencia natural de dicha interpretación funcional y no una extensión analógica de la ley penal. En efecto, cuando una persona ejerce materialmente las funciones de dirección, gestión y disposición patrimonial de la persona jurídica, asume la posición especial que el tipo penal exige para responder como autor del delito.

En tercer lugar, uno de los principales aportes del presente trabajo consiste en proponer criterios objetivos para la identificación del administrador de hecho. La capacidad de decisión, el ejercicio efectivo del poder de gestión, la facultad de disposición patrimonial, la continuidad en el desempeño de las funciones y el reconocimiento funcional dentro de la organización constituyen parámetros que, apreciados de manera conjunta, permiten dotar de mayor objetividad y seguridad jurídica a la determinación del sujeto activo.

Finalmente, la adopción de una interpretación funcional del concepto de administrador permite que el artículo 198 del Código Penal responda adecuadamente a la realidad empresarial contemporánea, evitando que las estructuras societarias formales puedan ser utilizadas para ocultar a quien ejerce realmente el poder de administración y, con ello, eludir la responsabilidad penal derivada del uso desleal del patrimonio de la persona jurídica.

Referencias bibliográficas

 [1] García Cavero, 1999, p. 42.

[2] Véase en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Casacion-470-2020-Arequipa-LPDerecho.pdf

[3] Casación N.°470-2020, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, fundamento decimosegundo.

[4] Véase en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/10/Casacion-1048-2019-Cusco-LP.pdf

[5] Al respecto, véase Salinas Siccha, R. Derecho Penal. Parte Especial. Grijley, p. 1086.

[6] Véase en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Recurso-de-Nulidad-1249-2023-NACIONAL-LpDerecho.pdf

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *