Por Javier Eduardo Delgado Béjar,
asociado del Área de Consumo y Competencia del Estudio Rodríguez Angobaldo, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, magíster en Derecho de los Sectores Regulados por la Universidad Carlos III de Madrid, con especialización en Regulación y Competencia por la Universidad ESAN.
1. Introducción
El interés asegurable es uno de los principios del contrato de seguro en nuestro ordenamiento, el cual se encuentra reconocido por el artículo II literal d) de la Ley N° 29946, Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS).[1]
El presente artículo hace un breve repaso por el tratamiento del interés asegurable en la LCS, y su aplicación por el Indecopi en procedimientos administrativos.
2. El interés asegurable en la Ley del Contrato de Seguro
2.1 Concepto y fundamentos
El artículo II de la LCS regula los principios que rigen el contrato de seguro. Así pues, se listan los principios, a saber: la máxima buena fe, la indemnización, la mutualidad, el interés asegurable, la causa adecuada y la interpretación pro asegurado.[2] Al encontrarse el interés asegurable como un principio general, podemos señalar que este es exigible sobre las distintas modalidades de contratos de seguro.
Sobre dicho principio, Núñez del Prado precisa que el interés asegurable surge de la relación entre el asegurado y el bien, la vida o la responsabilidad expuestos al riesgo, de modo que aquel se beneficia de su conservación, se perjudica con su pérdida o puede incurrir en responsabilidad a causa de ella.[3]
Cabe indicar que la exigencia del interés asegurable no siempre estuvo presente en los seguros. Así pues, este requisito tiene su origen en el derecho inglés, en el cual hasta la Ley de Seguros de Vida (Life Insurance Act) de 1774, era posible asegurar la vida de un tercero sin que mediara interés asegurable alguno, práctica que se utilizó incluso para apostar sobre la vida de miembros de la familia real o de personajes públicos enfermos, lo cual resultaba una práctica muy similar a un juego de azar sobre la vida de estas personas.
Poco después, el caso inglés Lucena v. Crawford (1805) precisó que estar interesado en la conservación de una cosa supone una relación que permite «derivar un beneficio de su existencia y un perjuicio de su destrucción», con independencia de que medie o no un derecho de propiedad sobre el bien.[4]
2.2. El momento de exigencia del interés asegurable
El artículo 2 de la LCS en referencia a este principio señala que «el contrato de seguro cubre cualquier riesgo siempre que al tiempo de su celebración exista un interés asegurable actual o contingente»[5].
De esta norma se desprende en primer lugar que el interés asegurable debe existir al tiempo de la celebración del contrato; y que dicho interés puede ser actual o contingente, lo que amplía las situaciones que podrían asegurarse. Cabe indicar que ya iniciada la vigencia del contrato de seguro, la exigencia del interés asegurable podrá variar según la naturaleza de la póliza.
2.3. Consecuencias de la inexistencia del interés asegurable
La LCS sanciona con nulidad la ausencia de interés asegurable en distintos momentos de la relación contractual. Así pues, el artículo 3 dispone que el contrato es nulo «si al tiempo de su celebración se había producido el siniestro o había desaparecido la posibilidad de que se produzca»[6], regla que se entiende desde el hecho que el riesgo sea un evento futuro e incierto. De otro lado, el artículo 101, por su parte, precisa para los seguros de daños patrimoniales que «cuando no exista interés asegurable al tiempo del perfeccionamiento del contrato o al inicio de sus efectos, el contrato es nulo»[7], y además reconoce al asegurador el derecho al reembolso correspondiente por sus gastos.
Otra de las consecuencias de la falta de interés asegurable es la extinción. Así pues, también en el plano de los seguros de daños patrimoniales, se dispone que, si el interés desaparece durante la vigencia por una causa no cubierta, conforme al artículo 102 de la LCS, el contrato se extingue y el asegurador solo tiene derecho a la prima proporcional al tiempo en que estuvo a riesgo.[8]
Por último, otra de las consecuencias de la falta de interés asegurable es la conclusión del contrato. Así pues, el artículo 103 de la LCS regula el cambio de titular del interés precisando que, salvo cesión aprobada por el asegurador o póliza a la orden o al portador, la transferencia del bien a un tercero pone fin al contrato al décimo día siguiente.[9]
2.4. El interés asegurable en el seguro por cuenta ajena
En este punto cabe precisar que la LCS admite que el interés asegurado pertenezca a un sujeto distinto del contratante. Así pues, el artículo 54 de la LCS define que, «si se asegura un interés cuya titularidad pertenece a un tercero, distinto al contratante, determinado o determinable o por cuenta de quien corresponda, el seguro será por cuenta ajena»[10].
En estos casos, el artículo 55 de la LCS establece la declaración del interés ajeno y, en caso de duda se presume que el seguro se ha celebrado por cuenta propia, «salvo que el asegurador conozca o deba conocer que contrata un seguro por cuenta ajena cuando ello resulta de las circunstancias que rodean el caso y del contenido de las cláusulas del contrato de seguro en su conjunto»[11].
3. El interés asegurable en los pronunciamientos del Indecopi
El interés asegurable ha recibido, además de su desarrollo normativo, aplicación por parte del Indecopi en materia de protección al consumidor. De sus pronunciamientos pueden identificarse dos planos en los que habría operado el principio, estos son el temporal y el subjetivo.
3.1. El plano temporal
Como señalamos previamente, el contrato de seguro cubre cualquier riesgo siempre que al tiempo de su celebración exista un interés asegurable, para lo cual el evento deberá ser futuro e incierto al momento de contratarse la póliza. En dicho sentido, podemos señalar que no se podría amparar un siniestro ya ocurrido con anterioridad a la vigencia del contrato. Es en dicha línea en la que el Indecopi ha aplicado este criterio al resolver solicitudes de cobertura referidas a eventos anteriores a la contratación de la póliza.[12]
Al desarrollar el principio, la Sala Especializada en Protección al Consumidor ha entendido que el interés asegurable es «aquella razón por la cual el asegurado contrata la póliza porque está interesado en conservar o proteger algo y, por ende, que el siniestro no ocurra»[13].
Conforme a ello, si el riesgo ya se materializó antes de la contratación, el evento pierde la condición de incierto que debe caracterizar a todo riesgo materia de seguro. En sentido contrario, se estaría solicitando indebidamente «que se aplique a su favor un contrato de seguro cuyo riesgo o evento dañoso ya se había configurado (siniestro) con anterioridad, transgrediendo así el Principio de Interés Asegurable contemplado en la Ley de Contrato de Seguro»[14].
3.2. El plano subjetivo
El otro plano en el que ha existido pronunciamiento del Indecopi sobre el interés asegurable es el referido a lo que es la titularidad del interés cuando el bien asegurado pertenece a un sujeto distinto del contratante.
Al respecto, el Indecopi ha precisado que la falta de coincidencia entre el contratante y el propietario del bien no determina, por sí sola, la inexistencia de interés asegurable ni la nulidad de la póliza, sino que remite a la figura del seguro por cuenta ajena regulada en los artículos 54 y 55 de la LCS.[15]
Así pues, sobre la base de dichas disposiciones de la LCS, el Indecopi ha resaltado que existe una presunción de que el seguro se contrata por cuenta propia. Ahora bien, conforme a la normativa dicha presunción puede levantarse en caso el asegurador haya conocido o podido conocer que la contratación se estaba realizando por cuenta ajena. [16] En dicho sentido, este aspecto es relevante para las compañías aseguradoras.
4. Conclusiones
El interés asegurable es un principio general del contrato de seguro desarrollado por el artículo II de la LCS, el cual cumple con demarcar el contrato en distintos momentos y modalidades.
En su aplicación, el Indecopi ha empleado dicho principio en distintas formas. En el plano temporal, ha exigido que el interés exista al tiempo de la contratación, de modo que un siniestro configurado con anterioridad no puede ser objeto de cobertura. De otro lado, en el plano subjetivo, ha señalado que la titularidad del bien en cabeza de un tercero no necesariamente significa la nulidad de la póliza, toda vez que ello dependerá del conocimiento del asegurador respecto de la condición del seguro por cuenta ajena.
Referencias bibliográficas
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Sala Especializada en Protección al Consumidor. (2022, 25 de octubre). Resolución 2239-2022/SPC-INDECOPI. Expediente 1602-2021/CC1.
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, Sala Especializada en Protección al Consumidor. (2025, 16 de octubre). Resolución 3387-2025/SPC-INDECOPI. Expediente 0410-2024/CC1.
Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. (2010, 2 de setiembre). Diario Oficial El Peruano.
Ley N° 29946, Ley del Contrato de Seguro. (2012, 27 de noviembre). Diario Oficial El Peruano.
Núñez del Prado Simons, A. (2017). Los secretos de los seguros (Colección Lo Esencial del Derecho, N.° 21). PUCP, Fondo Editorial.
[1]Ley N° 29946, Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS), art. II.
[2]LCS, art. II.
[3]Núñez del Prado Simons, A. (2017). Los secretos de los seguros. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, colección «Lo Esencial del Derecho» N.° 21, p. 72.
[4]Núñez del Prado Simons (2017), pp. 72-73.
[5]LCS, art. 2.
[6]LCS, art. 3.
[7]LCS, art. 101.
[8]LCS, art. 102.
[9]LCS, art. 103.
[10]LCS, art. 54.
[11]LCS, art. 55.
[12]Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI, Resolución 2239-2022/SPC-INDECOPI, Expediente 1602-2021/CC1.
[13]Resolución 2239-2022/SPC-INDECOPI, considerando 43.
[14]Resolución 2239-2022/SPC-INDECOPI, considerando 40.
[15]Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI, Resolución 3387-2025/SPC-INDECOPI, Expediente 0410-2024/CC1.
[16]Resolución 3387-2025/SPC-INDECOPI, considerando 14.





