La incorporación de la persona jurídica en el proceso penal por delitos ambientales

Por Rolando García Castillo,

socio en Dacorp Abogados, con práctica enfocada en litigios ambientales, penales corporativas y disputas de derecho regulatorio en minería, hidrocarburos, energía, pesquería, recursos hídricos, recursos naturales e industrias reguladas.  

1. Introducción

El avance de las economías ilegales y de estructuras corporativas sofisticadas presenta un desafío para la identificación de las presuntas actividades ilícitas y, una vez corroboradas, para la determinación de su responsabilidad. En esa línea, el Derecho Penal Ambiental constituye una expansión del Derecho penal, desde la protección de bienes de interés individual hacia la protección de bienes colectivos y difusos. En este ámbito, la prohibición de conductas no solamente será sancionada cuando se trate de delitos de resultado, sino también frente a delitos de peligro y conductas vinculadas con normas de regulación administrativa.

Así, el Derecho Penal Ambiental tipifica conductas de acción y/u omisiones prohibidas que produzcan o pongan en peligro el bien jurídico ambiente. Si bien cumple un rol subsidiario y accesorio, ello se debe a que el primer nivel de protección corresponde al Derecho Administrativo, mientras que el Derecho Penal interviene cuando las conductas humanas generan un mayor riesgo de lesividad sobre un bien jurídico colectivo y dicho riesgo resulta relevante para producir un daño o ponerlo en peligro.

En ese sentido, el Derecho Penal Ambiental no solo debe determinar quién realizó materialmente la conducta ilícita, sino también examinar si la organización empresarial desempeñó un rol relevante en la realización, instrumentalización o encubrimiento del hecho punible. Ante ello, Abanto Vásquez (2018) explica que la discusión sobre la responsabilidad de las personas jurídicas surge precisamente de la frecuente presencia de empresas y otros entes colectivos en la comisión de hechos delictivos.

En materia ambiental, la responsabilidad de las personas jurídicas adquiere una relevancia especial porque las empresas, al desarrollar actividades económicas tales como la minería, los hidrocarburos, la pesquería, la industria, las actividades forestales, entre otras, son capaces de generar riesgos ambientales y, si estos no son gestionados adecuadamente, pueden poner en riesgo el ambiente. Al respecto, Bustos Rubio (2025) sostiene que la responsabilidad corporativa y los delitos medioambientales se encuentran estrechamente relacionados, ya que las empresas pueden generar un riesgo no permitido e incluso daños al ambiente.

Lo anterior resulta relevante porque los delitos ambientales poseen características diferenciadas respecto de otros delitos económicos, debido a que contienen elementos técnicos y se encuentran estrechamente vinculados con normas de Derecho Administrativo. Ello obliga al operador jurídico a integrar el análisis del Derecho Penal, el Derecho ambiental y su regulación sectorial, además del funcionamiento de la organización empresarial.

En ese orden de ideas, las personas jurídicas también podrán ser incorporadas al proceso penal conforme a lo establecido en los artículos 90 a 93 del Código Procesal Penal, teniendo como fundamento material las consecuencias que eventualmente pueden imponerse conforme al artículo 105 del Código Penal. La persona jurídica puede ser incorporada cuando exista la posibilidad de que el delito haya sido cometido en ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo. Por ello, la incorporación constituye un mecanismo procesal que permite someter a la empresa al proceso con pleno respeto de su derecho de defensa.

En consecuencia, el objeto del presente análisis consiste en determinar cuáles son los presupuestos materiales y procesales que justifican la incorporación de una persona jurídica en el proceso penal por delito ambiental. Asimismo, se analizará cómo debe construirse la imputación fiscal, cuál es el estándar de sospecha exigible, cuáles son los derechos de la persona jurídica y cuál es el rol del compliance ambiental dentro de dicha valoración. Todo ello con la finalidad de identificar algunos problemas presentes en la práctica jurídica y determinar cómo pueden ser corregidos.

2. Fundamento jurídico de la incorporación de la persona jurídica en el proceso penal ambiental

La incorporación de la persona jurídica al proceso penal tiene como presupuesto la posibilidad de que el ente colectivo sea destinatario de las consecuencias previstas en el artículo 105 del Código Penal. No se trata, por tanto, de incorporar automáticamente a cualquier empresa relacionada con una investigación penal, sino de verificar si existe una conexión relevante entre la organización y el hecho punible.

Madrid Valerio y Palomino Ramírez (s. f.) sostienen que el criterio fundamental para aplicar las consecuencias accesorias radica en la utilización de la persona jurídica en la realización, favorecimiento o encubrimiento del delito. Desde esta perspectiva, la organización adquiere relevancia cuando su estructura ha sido utilizada como instrumento o soporte para la actividad ilícita. Por ello, las consecuencias accesorias no responden únicamente a la existencia de un vínculo formal entre la empresa y la persona natural, sino a una verdadera relación funcional con el hecho punible.

Esta interpretación se encuentra en línea con la Casación N.° 134-2015/Ucayali. En dicho pronunciamiento, la Corte Suprema estableció que cuando un delito es cometido utilizando una persona jurídica, en ejercicio de su actividad o empleando su organización para favorecerlo o encubrirlo, la entidad puede quedar sometida a las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal.

La importancia de esta decisión radica también en que el caso estaba relacionado con delitos contra los bosques o formaciones boscosas. La imputación involucraba acciones de deforestación y desbosque atribuidas a accionistas de una empresa, incluso mediante la utilización de maquinaria pesada. Ello permitió que la Corte Suprema analizara directamente la relación entre una actividad empresarial y un delito ambiental.

La primera consecuencia jurídica que se desprende de esta jurisprudencia es que la persona jurídica no puede ser incorporada por la sola circunstancia de que uno de sus socios, gerentes o trabajadores se encuentre investigado. Debe existir una conexión objetiva entre la estructura empresarial y la actividad delictiva. En otras palabras, la empresa debe haber tenido una intervención funcionalmente relevante en el desarrollo del hecho.

A su vez, la Corte Suprema diferenció claramente la responsabilidad de la persona natural de la situación procesal de la persona jurídica. En la Casación N.° 134-2015/Ucayali se estableció que la responsabilidad penal de la persona natural depende de su propia actuación y no de la previa incorporación del ente colectivo al proceso. Por ello, una persona puede ser investigada y sancionada, aunque la empresa no haya sido incorporada formalmente.

Esta diferenciación resulta fundamental porque evita confundir dos planos jurídicos distintos. La persona natural responde por su conducta individual. La persona jurídica, en cambio, ingresa al proceso cuando existen elementos que permitan relacionar su actividad, organización o estructura con el delito y cuando exista una posibilidad real de aplicar alguna de las consecuencias del artículo 105 del Código Penal.

Abanto Vásquez (2018) advierte, sin embargo, que debe actuarse con cautela al momento de fundamentar estas consecuencias. El autor cuestiona que el régimen del artículo 105 pueda considerarse automáticamente como una forma plena de responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica, pues sostiene que la auténtica responsabilidad penal exige una base legal expresa y un fundamento propio de culpabilidad. Esta posición doctrinal resulta importante porque impide transformar la incorporación procesal en una forma de responsabilidad objetiva o derivada automáticamente de la conducta de terceros.

3. Presupuestos materiales para la incorporación de la persona jurídica

El primer presupuesto material consiste en la existencia de un hecho con relevancia penal ambiental. No basta con acreditar una infracción administrativa o un incumplimiento técnico. La Fiscalía debe identificar provisionalmente un comportamiento subsumible en un tipo penal ambiental y establecer los elementos mínimos que permitan sostener que el hecho investigado supera el ámbito de una mera infracción administrativa.

Bustos Rubio (2025) resalta que los delitos ambientales presentan una particular complejidad porque combinan normas penales con disposiciones administrativas y técnicas. Esto significa que, para determinar si existe un delito, puede ser necesario analizar permisos, autorizaciones, límites ambientales, protocolos operativos y normas sectoriales. En consecuencia, la incorporación de la persona jurídica exige previamente una hipótesis penal suficientemente construida.

El segundo presupuesto consiste en la existencia de una relación funcional entre el delito y la actividad empresarial. La persona jurídica debe haber intervenido de manera relevante mediante su estructura, recursos o procesos internos. No basta que la conducta haya ocurrido físicamente dentro de una empresa.

Por ejemplo, si un trabajador realiza una conducta ambientalmente ilícita por razones exclusivamente personales y sin relación alguna con la actividad de la empresa, la vinculación organizacional será débil. En cambio, si la conducta se ejecuta mediante maquinaria empresarial, responde a decisiones internas, produce beneficios para la organización o forma parte de su actividad ordinaria, la relación con el ente colectivo adquiere mayor intensidad.

Madrid Valerio y Palomino Ramírez (s. f.) explican que el fundamento material de las consecuencias accesorias se encuentra precisamente en la utilización de la organización para ejecutar, favorecer o encubrir el delito. Esto exige identificar cómo funcionó la empresa dentro de la dinámica del hecho y no simplemente señalar su existencia formal.

El tercer presupuesto material es la llamada cadena de atribución. Esta categoría permite describir cómo se conectan las acciones de las personas naturales con la estructura organizacional de la empresa. La cadena de atribución debe identificar los distintos eslabones que vinculan la organización con la conducta ilícita.

Carrión Díaz y Sota Sánchez (2022) sostienen que la Fiscalía no puede limitarse a repetir los hechos atribuidos a la persona natural, sino que debe construir una imputación específica respecto de la persona jurídica. La cadena de atribución debe explicar de qué manera la organización fue utilizada, qué decisiones empresariales resultaron relevantes, qué recursos fueron empleados y cómo se produjo la conexión con el delito.

Este criterio fue reforzado por la Corte Suprema en la Apelación N.° 325-2023/Cusco. Allí se estableció que la solicitud fiscal debe describir de manera circunstanciada los hechos que relacionan a la persona jurídica con el delito y explicar la cadena de atribución que permita conectarla con actos de facilitación, favorecimiento o encubrimiento.

En consecuencia, tratándose de un delito ambiental, la Fiscalía deberá responder preguntas como: qué actividad empresarial generó el riesgo, qué instalación fue utilizada, quién adoptó las decisiones, qué personas tenían competencias de supervisión, qué obligación ambiental fue incumplida, qué recursos de la empresa intervinieron y qué beneficio obtuvo la organización.

4. Presupuestos procesales y exigencia de imputación necesaria

Los presupuestos procesales de incorporación se encuentran principalmente en el artículo 91 del Código Procesal Penal. La solicitud debe ser formulada por el Ministerio Público ante el Juez de Investigación Preparatoria y antes de que concluya la investigación preparatoria. Caro John (2025) señala que el requerimiento debe contener la identificación y domicilio de la persona jurídica, una relación de los hechos que sustentan el pedido y la correspondiente fundamentación jurídica. Asimismo, debe celebrarse una audiencia en la que la Fiscalía exponga su requerimiento y la persona jurídica tenga la oportunidad de ejercer su defensa.

La legitimación procesal corresponde exclusivamente al Ministerio Público, porque es el titular de la acción penal. Carrión Díaz y Sota Sánchez (2022) sostienen que esta regla diferencia a la persona jurídica incorporada del tercero civilmente responsable, cuya intervención se vincula principalmente con las consecuencias patrimoniales derivadas del delito. No obstante, el aspecto más importante del requerimiento fiscal es la exigencia de imputación necesaria. La Fiscalía debe explicar con precisión qué conducta organizacional se atribuye a la empresa y cuál es la relación entre esa conducta y el delito investigado.

Estela La Puente (2022) sostiene que antes de solicitar la incorporación debe existir una imputación concreta contra la persona jurídica, porque esta puede resultar sometida a consecuencias que afecten directamente su patrimonio, funcionamiento o continuidad empresarial. En consecuencia, no sería compatible con el derecho de defensa incorporar a una empresa sobre la base de imputaciones vagas o indeterminadas. La imputación necesaria exige que la persona jurídica conozca cuál es el hecho atribuido, qué rol se le asigna, qué elementos de convicción sustentan la vinculación y cuál es la consecuencia jurídica que potencialmente podría aplicarse. Donde la sola afirmación de que “la empresa participó” o “la empresa se benefició” no satisface esta exigencia. El requerimiento debe desarrollar una auténtica teoría del caso empresarial.

5. El estándar de sospecha reveladora para la incorporación

La incorporación de una persona jurídica no requiere demostrar su responsabilidad definitiva. Sin embargo, tampoco puede sustentarse en meras conjeturas. El estándar procesal aplicable es el de sospecha reveladora. Caro John (2025) explica que la sospecha reveladora se encuentra por encima de una mera corazonada o posibilidad abstracta. Deben existir datos objetivos y elementos de convicción racionales que permitan sostener una probabilidad razonable de vinculación con el hecho delictivo.

Este estándar resulta especialmente relevante en delitos ambientales porque la relación entre empresa y delito puede ser compleja. La Fiscalía puede necesitar examinar contratos, documentos societarios, certificaciones ambientales, registros de operación, informes técnicos, pericias ambientales, comunicaciones internas, auditorías, etc. Al respecto, Flores Chuquispuma (2024) señala que la práctica fiscal en delitos ambientales en el Distrito Fiscal de Cañete enfrenta problemas para construir la cadena de atribución debido a la gran cantidad de elementos de convicción que deben analizarse, la informalidad de determinadas empresas y la falta de capacitación especializada.

Por ello, la sospecha reveladora funciona como un límite frente a dos extremos. Por un lado, evita que se exija certeza durante la fase de investigación. Por otro, impide que cualquier empresa sea incorporada únicamente por una relación indirecta con los investigados. Mas aún que, los delitos ambientales al ser delitos en blanco, no solo se necesitará la identificación genérica del tipo penal que describe la conducta prohibida, sino que tendrá que identificar la norma extrapenal (norma administrativa) que establezca la conducta imputada objetivamente.

6. Audiencia de incorporación y derecho de defensa de la persona jurídica

La audiencia de incorporación constituye una garantía esencial del debido proceso. En ella, el Ministerio Público debe explicar por qué considera que la persona jurídica debe ingresar al proceso y la empresa tiene derecho a cuestionar el requerimiento. Al respecto, la Apelación N.° 325-2023/Cusco estableció que la audiencia permite verificar si existe un mínimo de imputación y una relación entre la persona jurídica y el delito investigado que haga posible la eventual aplicación de una consecuencia accesoria.

En su defensa la persona jurídica puede cuestionar la existencia del delito, la insuficiencia de la cadena de atribución, la inexistencia de una conexión funcional, la ausencia de beneficio empresarial o la falta de elementos de convicción suficientes. Asimismo, podrá presentar información destinada a demostrar que la actividad investigada no correspondía al giro empresarial, que la persona natural actuó por iniciativa propia o que la organización contaba con mecanismos razonables de prevención.

En ese sentido, si el Ministerio Público no logra sustentar mínimamente la vinculación de la persona jurídica con el hecho investigado, ni demostrar mediante elementos de convicción una conexión entre su actividad u organización y la realización, favorecimiento o encubrimiento del delito, el requerimiento de incorporación no debería ser amparado. La sola relación de la persona natural investigada con la empresa, ya sea en condición de socio, gerente, representante o trabajador, no resulta suficiente para justificar su incorporación al proceso penal. Por tanto, corresponde al juez efectuar un control material del requerimiento fiscal y verificar que exista una imputación concreta y una cadena de atribución suficientemente sustentada; de lo contrario, incorporar a la persona jurídica implicaría someterla al proceso sin una base objetiva que lo justifique, afectando su derecho de defensa y el debido proceso.

7. Particularidades de la incorporación de la persona jurídica en los delitos ambientales

La incorporación de la persona jurídica en los delitos ambientales presenta particularidades derivadas de la propia configuración del Derecho Penal Ambiental, pues la determinación de la relevancia penal de una conducta empresarial no puede efectuarse de manera aislada respecto del derecho administrativo y derecho ambiental que regula la actividad económica desarrollada. Bustos Rubio (2025) explica que los delitos medioambientales se encuentran estrechamente conectados con normas administrativas y técnicas, de modo que la identificación del riesgo penal exige considerar también las obligaciones sectoriales que delimitan el ámbito de actuación permitido de la empresa. En consecuencia, para determinar si existe mérito suficiente para incorporar a una persona jurídica, no basta con identificar la realización material del hecho ambientalmente lesivo, sino que resulta necesario reconstruir previamente el conjunto de obligaciones ambientales que regulaban su actividad y determinar cómo estas fueron gestionadas al interior de la organización.

Esta particularidad resulta especialmente relevante porque las actividades empresariales con incidencia ambiental se encuentran sometidas a un conjunto de obligaciones destinadas precisamente a prevenir, controlar y mitigar los riesgos que pueden derivarse de su funcionamiento. En tal sentido, la investigación fiscal debe examinar cuáles eran las obligaciones ambientales exigibles a la empresa, qué instrumentos de gestión ambiental resultaban aplicables, qué autorizaciones o permisos habilitaban su actividad y qué compromisos de prevención, control y seguimiento debía observar. Asimismo, adquiere relevancia verificar el cumplimiento de los monitoreos ambientales exigibles, la existencia de mecanismos internos para identificar cambios normativos, el seguimiento de compromisos ambientales y la forma en que la organización respondía frente a contingencias, incumplimientos o riesgos detectados.

Desde esta perspectiva, cobra especial importancia que la empresa cuente con mecanismos que permitan identificar y gestionar sus obligaciones y riesgos ambientales. Así, instrumentos internos como las matrices de obligaciones ambientales y mapas de riesgos permiten individualizar las exigencias aplicables a cada actividad, identificar las áreas responsables de su cumplimiento, establecer controles y realizar un seguimiento de los riesgos asociados a los procesos productivos.

Por ello, frente a la investigación de un delito ambiental, la Fiscalía deberá analizar no solamente si existió un incumplimiento, sino también cómo estaba estructurada la gestión de ese riesgo dentro de la organización. Será relevante determinar, por ejemplo, qué órgano o área tenía asignada la obligación de verificar el cumplimiento ambiental, quién debía revisar los resultados de los monitoreos, cómo se comunicaban internamente las desviaciones o contingencias, qué decisiones se adoptaban frente a resultados que evidenciaban riesgos y si existían mecanismos de supervisión destinados a impedir la continuidad de una conducta potencialmente lesiva.

Este análisis permite transitar desde el incumplimiento administrativo hacia la determinación de su eventual relevancia penal, pues no toda infracción ambiental constituye por sí misma un delito ni permite automáticamente vincular a la persona jurídica con el hecho investigado. Sin embargo, la existencia de una deficiencia en la gestión ambiental no puede conducir automáticamente a la incorporación de la persona jurídica al proceso penal. Abanto Vásquez (2018) advierte que el defecto de organización no debe convertirse, sin una base legal expresa, en un fundamento autónomo de responsabilidad penal de la persona jurídica. Esta precisión resulta particularmente importante en materia ambiental, donde una empresa puede presentar incumplimientos administrativos que no necesariamente alcanzan relevancia penal. Por ello, el Ministerio Público deberá demostrar que las deficiencias organizativas identificadas guardan una conexión concreta con el riesgo penalmente relevante y con el hecho ambiental objeto de investigación, evitando convertir cualquier incumplimiento regulatorio en fundamento suficiente para incorporar al ente colectivo.

En consecuencia, la particularidad de la incorporación de personas jurídicas en delitos ambientales radica en que la cadena de atribución debe construirse desde el riesgo ambiental hacia la organización empresarial. Primero deberá identificarse cuál era la obligación ambiental aplicable y qué riesgo buscaba prevenir; posteriormente, deberá determinarse cómo ese riesgo debía ser gestionado dentro de la empresa, quién tenía competencia para hacerlo y qué controles habían sido establecidos; finalmente, deberá establecerse si una decisión, omisión o deficiencia organizacional concreta permitió que dicho riesgo se incrementara hasta adquirir relevancia penal. Solo cuando esta secuencia se encuentre respaldada por elementos de convicción podrá sostenerse razonablemente una conexión entre la organización empresarial y el delito ambiental que justifique su incorporación al proceso penal.

8. Compliance ambiental y su relevancia en la incorporación

El compliance ambiental, si bien no constituye con carácter general una obligación cuya sola ausencia determine la responsabilidad de la persona jurídica, puede adquirir especial relevancia cuando la empresa haya decidido implementar voluntariamente un programa de cumplimiento destinado a identificar, prevenir y gestionar los riesgos ambientales derivados de su actividad. En estos casos, su existencia deberá ser considerada al momento de analizar la vinculación de la organización con el delito investigado. Como sostiene Bustos Rubio (2025), la gestión de riesgos ambientales exige identificar y evaluar los riesgos propios de la actividad empresarial considerando no solo la normativa penal, sino también las obligaciones administrativas y técnicas aplicables al sector. Por ello, la existencia de un programa de compliance puede aportar información relevante sobre la forma en que la empresa había organizado preventivamente el cumplimiento de dichas obligaciones.

Sin embargo, para efectos de la incorporación de la persona jurídica, no será suficiente acreditar la existencia formal de un programa de cumplimiento ambiental. Si la empresa cuenta con dicho instrumento, deberá analizarse su implementación y eficacia concreta durante el periodo relacionado con los hechos investigados. Esto supone verificar si los riesgos ambientales vinculados con el hecho habían sido previamente identificados, si existían controles destinados a prevenirlos, si se realizaban los monitoreos correspondientes y si los resultados obtenidos eran evaluados y comunicados a quienes tenían capacidad para adoptar medidas correctivas. Por consiguiente, dichos programas de cumplimientos deben mantenerse actualizados frente a los cambios normativos de la regulación ambiental, donde un programa meramente documental carecerá de aplicación efectiva, resultando insuficiente para acreditar una verdadera gestión preventiva.

Asimismo, un aspecto especialmente relevante será la delimitación de funciones y competencias dentro de la organización. El programa de cumplimiento puede permitir determinar qué órganos, áreas o personas tenían asignadas funciones específicas en materia ambiental, quién era responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones, quién debía supervisar los monitoreos, a quién correspondía comunicar una contingencia y qué nivel de la organización tenía competencia para adoptar medidas correctivas. Esta delimitación resulta importante para la construcción o cuestionamiento de la cadena de atribución, pues permite establecer si el hecho investigado puede vincularse con una deficiencia organizacional o si, por el contrario, deriva de la actuación individual de una persona que incumplió las funciones y controles previamente establecidos por la empresa.

En consecuencia, cuando la persona jurídica cuente con un programa de compliance ambiental, su valoración deberá realizarse atendiendo a su eficacia y funcionamiento real, y no únicamente a su existencia formal. Para la defensa, un programa efectivamente implementado puede constituir un elemento relevante para demostrar que la organización identificó sus riesgos, delimitó competencias y estableció mecanismos razonables de prevención, pudiendo sostener que la conducta investigada se produjo al margen o en contravención de dichos controles. Para el Ministerio Público, en cambio, la ineficacia del programa, la falta de delimitación de responsabilidades, el incumplimiento reiterado de controles o la desatención de riesgos previamente identificados pueden constituir elementos relevantes para sustentar la vinculación organizacional. En ambos supuestos, el compliance ambiental deberá ser valorado conjuntamente con los demás elementos de convicción, sin que su existencia o inexistencia determine, por sí sola, la procedencia de la incorporación de la persona jurídica.

9. El control material de la incorporación de la persona jurídica según la jurisprudencia

La Casación N.° 3328-2023/Nacional constituye uno de los pronunciamientos recientes más importantes en materia de incorporación de personas jurídicas por delitos ambientales. La Corte Suprema reafirmó que las consecuencias accesorias solo pueden ser aplicables cuando el delito fue cometido en ejercicio de la actividad social de la persona jurídica o cuando su organización fue utilizada para favorecerlo o encubrirlo. Asimismo, la Corte señaló que la incorporación requiere requerimiento fiscal, audiencia y resolución judicial debidamente motivada. Uno de los aspectos más relevantes del pronunciamiento consiste en que la Corte rechazó determinadas afirmaciones fiscales porque no alcanzaban siquiera el nivel de sospecha reveladora. La afirmación de que determinadas configuraciones empresariales habrían sido utilizadas fraudulentamente para proteger patrimonio carecía de una base indiciaria suficiente.

La trascendencia de este pronunciamiento radica en que la Corte Suprema no limita el análisis de procedencia de la incorporación a la existencia de un determinado nivel de sospecha, sino que exige que dicha sospecha se encuentre construida sobre una imputación clara y concretamente dirigida contra la persona jurídica. En ese sentido, no resulta suficiente acreditar preliminarmente la existencia del delito ambiental ni la participación de determinadas personas naturales vinculadas con la empresa; es necesario precisar cuál habría sido el aporte de la organización al hecho investigado, de qué manera su actividad o estructura habría sido utilizada para favorecerlo o encubrirlo y cuáles son los elementos de convicción que respaldan dicha afirmación. De este modo, la sospecha reveladora y la imputación necesaria operan de manera conjunta: la primera determina el grado de suficiencia de los elementos de convicción, mientras que la segunda exige que estos se encuentren referidos a hechos concretos atribuibles a la propia persona jurídica y no únicamente a sus socios, representantes o trabajadores.

En esa línea Fiscalía deberá construir una hipótesis de imputación empresarial diferenciada, identificando la conexión temporal y funcional entre la organización y el hecho, así como la forma concreta en que aquella habría intervenido en su favorecimiento o encubrimiento. En consecuencia, si el requerimiento fiscal no individualiza estos aspectos o los elementos de convicción no permiten sostenerlos al nivel de sospecha reveladora, la incorporación no debería ser admitida. Este criterio fortalece el control judicial de la imputación y evita que la persona jurídica sea sometida al proceso sobre la base de afirmaciones genéricas o de una traslación automática de la imputación formulada contra las personas naturales.

10. Conclusión

La incorporación de la persona jurídica en un proceso penal por delito ambiental exige la concurrencia de presupuestos materiales y procesales propios, no siendo suficiente la vinculación societaria, laboral o funcional entre la empresa y la persona natural investigada. El artículo 105 del Código Penal exige establecer que el delito fue cometido en ejercicio de la actividad de la persona jurídica o que su organización fue utilizada para favorecerlo o encubrirlo; mientras que, procesalmente, el requerimiento fiscal debe contener una imputación concreta, diferenciada y sustentada en una cadena de atribución que vincule objetivamente a la organización con el hecho investigado.

La procedencia de la incorporación requiere elementos de convicción que alcancen el estándar de sospecha reveladora, juntamente con una imputación necesaria que permita conocer cuál habría sido la intervención de la organización. En esa línea, la Casación N.° 134-2015/Ucayali, la Apelación N.° 325-2023/Cusco y, especialmente, la Casación N.° 3328-2023/Nacional consolidan un control material de la incorporación, por el cual el juez no debe limitarse a verificar los requisitos formales del artículo 91 del Código Procesal Penal, sino examinar la suficiencia de la imputación, la cadena de atribución y los elementos que sustentan la conexión temporal y funcional entre la persona jurídica y el delito ambiental.

En los delitos ambientales, la incorporación exige integrar el análisis penal con la regulación administrativa ambiental, la gestión de riesgos y la estructura organizacional de la empresa. En ese contexto, el defecto de organización y el compliance ambiental pueden constituir elementos relevantes para determinar cómo se identificaron, distribuyeron y gestionaron las obligaciones y riesgos ambientales; sin embargo, no constituyen por sí mismos fundamentos automáticos para incorporar o atribuir responsabilidad a la persona jurídica. Su valoración debe efectuarse juntamente con los demás elementos de convicción y siempre dentro de una imputación empresarial concreta que respete el derecho de defensa y el debido proceso.


Referencias bibliográficas

Abanto Vásquez, M. A. (2018). Responsabilidad penal de las personas jurídicas en Perú: ¿Mito o realidad? Revista Peruana de Ciencias Penales, (32), 19-57.

Bustos Rubio, M. (2025). Responsabilidad penal corporativa y delitos medioambientales: El papel de los mapas de riesgo. Estudios de Deusto. Revista de Derecho Público, 73(2), 41-77. https://doi.org/10.18543/ed.3443

Caro John, J. A. (2025). La incorporación de personas jurídicas al proceso penal.

Carrión Díaz, J. E., & Sota Sánchez, A. (2022). La incorporación de personas jurídicas al proceso penal por la comisión de delitos de corrupción de funcionarios. En Cuaderno para la Defensa Jurídica del Estado: Determinación conceptual, sistema de responsabilidad y reparación del daño ambiental.

Estela La Puente, M. A. (2022). El derecho fundamental de defensa de las personas jurídicas en el marco de su incorporación al proceso penal peruano.

Flores Chuquispuma, D. O. (2024). Responsabilidad penal de personas jurídicas e investigación de delitos ambientales en el Distrito Fiscal de Cañete, 2022 [Tesis, Universidad Nacional San Luis Gonzaga].

Madrid Valerio, C., & Palomino Ramírez, W. (s. f.). Evolución jurisprudencial y legislativa de las consecuencias accesorias previstas en el artículo 105 del Código Penal peruano y en distintas leyes penales especiales.

Corte Suprema de Justicia de la República. (2016). Casación N.° 134-2015/Ucayali.

Corte Suprema de Justicia de la República. (2024). Apelación N.° 325-2023/Cusco.

Corte Suprema de Justicia de la República. (2025). Casación N.° 3328-2023/Nacional.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *