Por Enfoque Derecho

  1. Hechos

El 7 de diciembre de 2022, el ex presidente de la República, José Pedro Castillo Terrones, cuando aún ejercía el cargo de Primer Mandatario del Estado, emitió un mensaje a la Nación, dando a conocer lo siguiente: su decisión de disolver el Congreso de la República, reorganizar el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Junta Nacional de Justicia y establecer un “Gobierno de Excepción”. Ello configura un flagrante atentado contra los Poderes del Estado, el Orden Constitucional del Perú y la autonomía de los organismos que forman parte del Sistema de Justicia. Por tanto, en la misma fecha, es vacado por el Congreso de la República, y posteriormente, detenido en flagrancia delictiva por la Policía Nacional del Perú.

La Fiscal Patricia Benavides Vargas dispone el inicio de las diligencias preliminares contra Pedro Castillo, en su condición de presidente de la República, por la presunta comisión de los siguientes delitos contra los Poderes de Estado y el orden constitucional: por un lado, rebelión, ilícito previsto y sancionado en el artículo 346° del Código Penal, y por otro lado, conspiración, previsto y sancionado en el artículo 349° del Código Penal; ambos, en agravio del Estado (Carpeta Fiscal N°268-2022 de la Fiscalía de la Nación).

El 8 de diciembre de 2022, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP) declaró fundado el requerimiento de detención preliminar judicial en caso de flagrancia y la legalidad de la detención del señor Castillo. Asimismo, se dispuso su detención judicial por flagrancia por el plazo de siete días (Expediente N°00039-2022-1-5001-JS-PE-01[1]). Por otra parte, la Fiscalía dispuso ampliar la investigación preliminar para comprender a Betssy Betzabet Chávez Chino (en su condición de presidente del Consejo de Ministros)], como presunta coautora y, a Aníbal Torres Vásquez (en su condición de Asesor II del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros), como presunto coautor del delito contra los Poderes del Estado y el orden constitucional. Se dispuso, además, tener bien precisadas las imputaciones específicas contra el ex presidente.

El 15 de diciembre, se llevó a cabo la audiencia donde se evaluó el pedido de prisión preventiva formulado por la fiscalía en contra del expresidente Pedro Castillo, como presunto coautor del delito de rebelión (alternativamente conspiración) y como presunto autor de los delitos de abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad pública, y contra Aníbal Torres como presunto coautor del delito de rebelión (alternativamente conspiración). Finalmente, el JSIP declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del expresidente, dictando 18 meses de prisión preventiva en su contra hasta el 06 de junio de 2024. Lo mismo sucede para el caso de Aníbal Torres, a quien se le impuso la medida de comparecencia con restricciones, así como una serie de reglas de conducta.

A partir de esta situación, en Enfoque Derecho, deseamos hacer hincapié en la decisión del juez de imponer prisión preventiva contra Pedro Castillo. Analizaremos si se cumple con todos los elementos requeridos tanto por la normativa penal como por el Acuerdo Plenario correspondiente, como son los elementos de convicción, la prognosis de la pena, la obstaculización del proceso y la proporcionalidad de la medida. En ese sentido, nuestra postura radica en que es necesario detallar las implicancias de la prisión preventiva como una medida excepcional que debe basarse en una sospecha fuerte más restrictiva como la flagrancia.

 

  1. Marco teórico argumentativo

a. Prisión preventiva

La prisión preventiva, según el profesor Ernesto de la Jara, es “una privación legal de libertad impuesta sobre una persona como medida de precaución”[2]. Su objetivo se centra en garantizar una efectiva investigación del delito al que se vincula al imputado, su juzgamiento y su eventual cumplimiento de la pena. En base al principio legal relativo a la presunción de inocencia, esta definición abarca tanto a las personas detenidas e imputadas por un delito y que están a la espera de un juicio o que se presente una salida alternativa como a aquellas detenidas y sentenciadas en primera instancia, pero cuyo caso está en proceso de apelación o revisión. Se excluye a aquellas personas privadas de libertad que se encuentran cumpliendo condena mediante sentencia firme.

Esta posición se basa en el artículo 2 del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal 2004, donde se explica lo siguiente:

  1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.
  2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.

Sin embargo, cabe preguntarse si realmente se hace un uso excepcional de esta medida. Según cifras presentadas en la investigación del profesor, del total de denuncias registradas de hechos delictivos, únicamente entre el 0,5 y el 4% serían sujeto de requerimientos de la fiscalía para solicitar que se imponga prisión preventiva. Aunque estos números apoyarían la excepcionalidad de la prisión preventiva, suben significativamente cuando se observa que el Ministerio Público solicitó prisión preventiva en alrededor del 66% de casos que consideró meritorios de pasar a proceso de investigación preparatoria. En otras palabras, puede interpretarse una tendencia judicial a imponer prisión preventiva en casi todos los casos que pasan por una audiencia para tal efecto.

Peligro procesal: fuga y obstaculización

El artículo 268 del Código Procesal Penal establece los siguientes presupuestos materiales para que se dicte prisión preventiva:

  1. Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
  2. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y,
  3. c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Respecto al último punto, el peligro procesal (periculum in mora) es el elemento más importante para valorar en un auto de prisión preventiva. Éste tiene un carácter subjetivo, pero objetivado legalmente a través de diversos criterios de carácter meramente enumerativos, y, por ende, reconoce un margen de discrecionalidad en los jueces. La Ley, como se sabe, establece la presencia de dos riesgos: fuga y obstaculización. El peligro de fuga constituye la probabilidad de que el imputado, en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado.

Por una parte, para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta los requerimientos del artículo 269 del CPP:

  1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
  2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
  3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
  4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y
  5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

Por otra parte, según el artículo 270 del CPP, para calificar el peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
  2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
  3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

En ese marco, los cimientos de un requerimiento de prisión preventiva serían muy frágiles si no tuvieran una sólida acreditación del peligro procesal. Si bien podríamos tener graves y fundados elementos de convicción y una adecuada prognosis de pena (el delito con una pena superior a los cuatro años de privación de libertad), la naturaleza aseguradora-procedimental de la institución hace que el peligro procesal sea el presupuesto que legitima y fundamenta la prisión preventiva.

b. Caso Castillo Terrones 

Como se ha mencionado a lo largo del presente texto, a Castillo se le implican múltiples delitos. Por lo tanto, en el presente acápite vamos a hacer referencia a la imputación específica de delitos contra el expresidente y los respectivos fundados elementos de convicción. Pedro Castillo, según la lectura del expediente N°00039-2022-2-5001-JS-PE-01 el pasado 15 de diciembre, se le imputa ser presunto coautor del delito contra los poderes del Estado y Orden Constitucional; es decir, i) ser presunto coautor del delito de rebelión conjuntamente con Betssy Chávez, Willy Huerta, Roberto Sánchez y Aníbal Torres Vásquez, los cuales acordaron disolver el Congreso e instaurar un estado de excepción; ii) ser presunto coautor del delito de conspiración en conjunto con los mencionados anteriormente; iii) ser presunto autor del delito de abuso de autoridad, pues anunció la disolución del Congreso sin cumplir con los presupuestos contemplados en la Carta Magna y; finalmente, iv) ser presunto autor del delito de grave perturbación de la tranquilidad pública, todo esto por el mensaje a la nación emitido por el mismo, el cual generó incertidumbre a nivel nacional y desembocó múltiples protestas.

En primer lugar, el primero de estos delitos es reconocido y sancionado en el artículo 346 del Código Penal, el cual menciona que: “El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.”. Asimismo, es sabido que —según el vigésimo primer punto abordado en el expediente mencionado anteriormente— los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la imputación del alzamiento en armas recae en el Acta Fiscal del 07 de diciembre de 2022, la cual recoge el Mensaje a la Nación y precisa que Castillo expresó tácitamente lo siguiente:

“Tomamos la decisión de establecer un Gobierno de Excepción orientado a restablecer el estado de derecho y la democracia, a cuyo efecto se dictan las siguientes medidas: Disolver temporalmente el Congreso de la República e instaurar un gobierno de emergencia excepcional, convocar en el más breve plazo a elecciones para un nuevo Congreso con facultades constituyentes para elaborar una nueva Constitución, en un plazo no mayor de nueve meses a partir de la fecha y hasta que se instaure el nuevo Congreso de la República, se gobernará mediante decretos ley, se decreta el toque de queda a nivel nacional (…) se declara en reorganización el sistema nacional de justicia, Poder Judicial y Ministerio Público, Junta Nacional de Justicia y Tribunal Constitucional (…)”

Siendo esta, muestra y prueba fehaciente para el alzamiento en armas, como consecuencia de atentar contra los Poderes del Estado, organismos autónomos y orden constitucional. Asimismo, en el mismo mensaje a la Nación, Castillo manifestó la intención de establecer un Gobierno de Excepción, el cual demostraba la intención de modificar el régimen constitucional, premisa suficiente para configurar el delito de rebelión, según lo que se detalla tanto en el artículo 346 del Código Penal, como en el artículo 45 de la Constitución, el cual fija los límites para ejercer el poder del Estado[3]. Bajo esto, según recoge IDL reporteros, el abogado penalista, Yván Montoya, precisó que son las autoridades judiciales quienes determinarán si el delito imputable es precisamente el de rebelión o el de conspiración para una rebelión (el cual será detallado a continuación) pues ambos tienen una pena distinta.

En segundo lugar, sobre el delito de conspiración, el cual se encuentra señalado en el artículo 349 del Código Penal, este menciona que: “El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar”. Es decir, tanto este delito como el previo están relacionados precisamente por el intento de establecer un Gobierno de Excepción y por disolver temporalmente el Congreso de la República, ordenar la reorganización en el sistema nacional de justicia y de otros organismos autónomos. Frente a esto, se cuestiona si el ex presidente tuvo el conocimiento pleno de la ilicitud de sus actos y si es que este actúo conjuntamente con terceros, cuestión que ha sido aclarada por la declaración testimonial de Alejandro Antonio Salas Zegarra, ex ministro, quien asevera que, posterior a que Castillo de el Mensaje a la Nación, él se acerca y le señala que lo que ha realizado es delito, a lo que Castillo le responde: “no tenía los votos”; asimismo, en la misma declaración de Salas, este precisa que cuando el 07 de diciembre se apersona al salón Quiñones en Palacio de Gobierno le confirman que el entonces presidente Castillo se encontraba dando dicho mensaje en presencia con el Dr. Anibal Torres y la premier Betssy Chávez, evidenciando la plena conciencia no solo de la ilicitud de su decisión sino también de haber concertado conjuntamente con la premier Chávez y Anibal Torres. Según el expediente leído el pasado 15 de diciembre, la presencia de dichas personas habría sido confirmada no solo por el ex ministro sino también por otros personajes de la política peruana, entre ellos la congresista Heidy Juárez Calle, tal cual lo señala el punto 22.2.2. del expediente.

En tercer lugar, sobre el delito de abuso de autoridad, el cual se encuentra regulado en el artículo 376 del Código Penal y menciona que: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”,  habría sido cometido por Castillo al manifestar la disolución del Congreso inconstitucionalmente. Asimismo, desde el año 2014 en el que se presentó el Proyecto de Ley del Nuevo Código Penal, dicho delito necesitaba, de manera obligatoria, la configuración de un acto arbitrario que cause no cualquier prejuicio, sino uno grave, tal cual lo menciona el abogado Raul Pariona[4]. Por ende, dicho Mensaje a la Nación, no configuró un perjuicio levo, sino que, al inconstitucionalmente quebrantar el orden y la separación de Poderes, afectó gravemente la tranquilidad pública (delito detallado en el último punto del presente acápite) y se superpuso por sobre la Constitución y su propio mandato constitucional.

En cuarto y último lugar, sobre el delito de grave perturbación de la tranquilidad pública, el expediente señala que el Acta Fiscal del 10 de diciembre de 2022 precisa que las marchas que se dieron a lo largo del país fueron a causa del Mensaje a la Nación de Castillo emitido el 07 de diciembre del presente año, pues llevan como título; por ejemplo: “Marcha por el cierre del Congreso y nuevas elecciones”, “rutas del Metropolitano han sido modificadas tras golpe de Estado de Pedro Castillo”, “protestas tras vacancias de Castillo”, entre otras. Asimismo, tomando en consideración que el artículo 315-A del Código Penal menciona que: “El que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años” se puede afirmar que, Pedro Castillo ha incurrido en el presente delito pues, como evidencian los presentes títulos mencionados, estos han creado tensión y zozobra en la población en general.

c. Principios que intervienen 

Para fortalecer la línea argumentativa del presente escrito, consideramos pertinente mencionar aquellos principios que han seguido la línea de dicho expediente y acrediten la viabilidad de la medida de prisión preventiva impuesta contra Pedro Castillo.

    • Idoneidad

Este principio, según el Tribunal Constitucional en la Resolución N.º 0045-2004-AI/TC[5], “consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el fin propuesto por el legislador”. Por ende, en el presente caso, se ha tomado en cuenta dicho principio porque el requerimiento de la prisión preventiva constituye grosso modo, “un medio procesal de especial efectividad para asegurar los fines del proceso penal, existiendo así una relación de causalidad entre hechos y sanción” como lo menciona el trigésimo punto del Expediente N°00039-2022-2-5001-JS-PE-01.

    • Proporcionalidad

Por su parte, el principio de proporcionalidad mide la calidad o la cantidad de elementos jurídicos que intervienen comparativamente entre sí para que no exista un exceso arbitrario entre uno y otro. El Tribunal Constitucional reconoce este como “un mecanismo jurídico de trascendental importancia en el Estado Constitucional y como tal tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse lesionados los derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales”; asimismo, lo emplea como metodología en el test de proporcionalidad. Bajo esa misma línea, la Sentencia del TC emitida el 03 de enero del 2003[6] asevera que: «el principio de proporcionalidad se deriva de la cláusula del Estado de Derecho, él no sólo comporta una garantía de seguridad jurídica, sino también concretas exigencias de justicia material. Es decir, impone al legislador el que, al momento de establecer las penas, ellas obedezcan a una justa y adecuada proporción entre el delito cometido y la pena que se vaya a imponer”, por esto, la pena en sí no puede sobrepasar ni ser desproporcional a la responsabilidad por el hecho.

    • Necesidad

Dicho principio, según la secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, se basa “en la importancia de asegurar que el procedimiento administrativo contribuya al objetivo de la regulación de resolver un problema relevante, así como analizar si existen o no otras mejores alternativas al procedimiento administrativo”[7]. De hecho, este principio concurre en el presente caso pues se ha contemplado y; de hecho, confirmado hoy 29 de diciembre del presente año que, la medida de prisión preventiva es la ideal frente a lo ocurrido y no existe otra menos gravosa que asegure que el investigado Pedro Castillo cumpla con todos los procesos penales. Pues es sabido que, la comparecencia con restricciones, aquella que solicitó la defensa de Castillo, no es aplicable al presente caso porque el peligro de fuga u obstaculización existe y podría obstruir la investigación.

 

  1. Reflexiones y conclusiones finales 

Para finalizar, a través del presente editorial, afirmamos que la decisión del juez de imponer prisión preventiva contra Pedro Castillo cumple con todos los elementos requeridos por la normativa penal correspondiente, como son los elementos de convicción, la prognosis de la pena, la obstaculización del proceso y la proporcionalidad de la medida. Asimismo, conforme a nuestra normativa para calificar el peligro de fuga se ha tomado en cuenta los requerimientos suficientes para solicitar la prisión preventiva, los cuales son: el arraigo en el país del imputado, la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado y la pertenencia del imputado a una posible organización criminal. Asimismo, se han presentado los elementos de convicción de cada uno de los delitos que se le acusan, respetando y manteniendo al margen también los principios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad reconocidos en la jurisprudencia nacional.

Por lo tanto, es evidente que el imputado, tanto por sus antecedentes como por el caso en particular, razonablemente evidencia que intentará eludir la acción de la justicia, lo que configura como un peligro de fuga, obstaculizando de esta manera también una correcta investigación del caso, siendo este el peligro de obstaculización. Tomando en consideración que esta no es la única investigación que se le ha aperturado al expresidente, pues también se le acusa de presuntamente ser el líder de una organización criminal.

 


FUENTES BIBLIOGRÁFICAS

[1] https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=705266844344160

[2]  https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20131108_01.pdf

[3] https://www.idl-reporteros.pe/explicador-en-que-consiste-el-delito-de-rebelion-que-se-imputa-a-pedro-castillo/

[4] https://www.rpa.pe/publicaciones/articulos/el-delito-de-abuso-de-autoridad/

[5] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/principal-jurisprudencia/?action=categoria_detalle&id_post=144008#:~:text=El%20principio%20de%20idoneidad%20%E2%80%93%20o,fin%20propuesto%20por%20el%20legislador

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 03 de Enero del 2003 en el exp_0010_2002_AI_TC sobre acción de Inconstitucionalidad seguida por ciudadanos con firmas contra los Decretos Leyes N.os 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas complementarias y conexas.

[7] https://www.congreso.gob.pe/Docs/DGP/CCEP/files/cursos/2018/files/principio-de-necesidad-2-6.pdf

Editorial escrito por Adriana García Montoya y Hilary Vega García.