La creación del nuevo Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal ha traído una serie de dudas e inquietudes respecto a su repercusión en los procedimientos concursales, el mercado, y los consumidores de las empresas que se sometan a este. El ingreso de empresas grandes como LATAM, dejan un panorama incierto sobre el futuro de este tipo de procedimientos. Daniel Rodríguez, miembro del consejo editorial de Enfoque Derecho, conversó con Julio Durand, doctor en Derecho por la PUCP, profesor de la misma casa de estudios y ex Vocal del Tribunal de Indecopi, acerca de estas inquietudes sobre el PARC, el PCP y sus diferencias con la antigua ley de quiebras.

  1. En qué consiste el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC) y cuáles son los requisitos para poder entrar a él?

El PARC 

Mediante Decreto Legislativo No. 1511, promulgado en la Edición Extraordinaria del día 11 de mayo de 2020,se creó el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (el “Procedimiento Acelerado”),procedimiento concursal que podríamos llamar especial, destinado a permitir que los deudores celebren con sus acreedores un Plan de Refinanciación Empresarial – PRE (“Plan de Refinanciación”) con la finalidad de reprogramar las obligaciones adeudadas, evitar su insolvencia, el cierre de negocios y perdidas de fuentes de empleo, y con ello contar con un mecanismo legal idóneo que les permita asegurar la recuperación del crédito y la continuidad en la cadena de pagos

 La característica principal del PARC, es que es un procedimiento sui generis, de carácter célere, electrónico, eficiente e idóneo para responder al refinanciamiento de las obligaciones de los operadores del mercado, reduciendo sus costos de transacción, dentro de un marco legal acotado a la situación de crisis generada por la pandemia y en el que se necesita el compromiso real de las empresas que se sometan al procedimiento, para presentar información cierta, demostrar su genuino interés para tomar decisiones inteligentes y sobre todo no desnaturalizar el sistema .

Requisitos 

Clasificación “Normal” o “Con Problemas Potenciales” en el sistema financiero. De no contar con clasificación, no haber estado en una categoría distinta a “Normal” en los 12 meses previos a la solicitud.

No estar sometida a un procedimiento concursal ordinario o preventivo, difundidos en el Boletín Concursal.

No encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley General del Sistema Concursal, (procedimiento concursal ordinario) o en alguno de los supuestos de disolución establecidos en el artículo 407 de la Ley General de Sociedades (acuerdo de disolución adoptado por la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria). 

Requisitos de solicitud de inicio:

La solicitud de inicio debe ser presentada conforme a los formatos aprobados por la Comisión de Procedimientos Concursales y deberá contener la siguiente documentación: :

  • Indicación del número de RUC activo, e indicación del documento de identidad y asiento registral en el que consten inscritos los poderes del representante legal.
  • Correo electrónico para las notificaciones.
  • Resumen ejecutivo explicando de manera clara, precisa y coherente la forma en que su crisis se debe al impacto por el COVID-19.
  • Copia de la comunicación del representante legal informando a la Junta de Accionistas, u órgano de gobierno societario equivalente, su decisión inequívoca de acogerse al PARC.
  • Constancia de una central de riesgo, con una antigüedad no mayor a 2 meses, en la que se verifique la referida condición de clasificación (“Normal” o “Con Problemas Potenciales”).
  • Estado de Situación Financiera, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo, con sus notas, al cierre del 2019 y de un cierre mensual no mayor de 2 meses a la fecha de la solicitud.
  • Relación de todas sus obligaciones, señalando el nombre del acreedor y el monto adeudado
  • (incluyendo intereses y gastos), indicando de ser el caso la vinculación del acreedor.
  • Declaración jurada del representante legal sobre la veracidad del contenido de la solicitud, sus facultades, cumplimiento de las condiciones para acogerse al PARC y el compromiso para presentar el Plan en el plazo indicado en el Reglamento.
  1. ¿Son las obligaciones vencidas e impagas del deudor un requisito acertado para entrar a este?

Si son acertadas, porque precisamente ese es el supuesto de hecho para poder solicitar el inicio del PARC, en el entendido que dichas obligaciones dan lugar al inicio de la crisis de la empresa 

  1. ¿Cuáles son las ventajas del PARC y PCP respecto a los anteriores procesos regulados en la Ley Procesal de Quiebras?

El PARC y el PCP, son dos procedimientos especiales estructurados bajo la lógica del moderno sistema concursal que valora a la empresa como una unidad de decisión económica en el mercado, respecto de la cual confluyen una serie de intereses de diferentes actores en el mercado y que si se afecta se perjudicara no solo ella sino que también habrá un impacto en múltiples dimensiones incluyendo al propio Estado, por ello se establece un mecanismo legal que tiende a preservar o reestructurar al agente económico en el mercado y solamente si no es posible hacerlo se da paso a su liquidación, además de ser un procedimiento de orden administrativo, con mayor eficiencia y propiedad. 

En cambio, la Ley Procesal de Quiebras anterior, tenía una serie de limitaciones en la medida que solo consideraba la empresa como una unidad autónoma en el mercado, su cosmovisión era unidireccional porque solo privilegiaba la quiebra y solo la recuperación de las acreencias de los acreedores de la empresa quebrada, el procedimiento era de carácter judicial y como tal tenia aparejada una serie de ineficiencias y sobrecostos. 

  1. ¿Cuál puede ser la situación del PCP durante la pandemia? ¿Entrará en un periodo de desuso a raíz de la salida del PARC?.

El PARC es solo para quienes se han afectado por efectos de la pandemia y es un procedimiento célere, de carácter virtual para quienes se han visto afectados ahora. En cambio el PCP estaba ya desde antes para quienes avizoraban una situación de crisis en su empresa desde antes del Covid 19, tiene otras características diferentes a las del PARC. No hay una sustitución propiamente dicha, pero probablemente se utilice hoy más el PARC, habrá que ver cómo se comporta el mercado y que resultados da el PARC y la forma como se llevará a cabo su tramitación en Indecopi, porque es un procedimiento muy peculiar.

  1. ¿Qué implica que LATAM se haya acogido a este proceso respecto a los consumidores y el mercado?

Implica que deberá acogerse a las disposiciones del PARC tal como están previstas en la ley. Que haya buena fe en toda la información contable y financiera aportada, que exista una real voluntad del someterse al procedimiento y que tenga ya un pre acuerdo inicial con sus acreedores para la viabilidad de la junta. 

Desde el punto de vista del interés de los consumidores es importante que se cumpla con lo establecido en el PARC que establece que no menos del 10% de los recursos anuales se destinen a pagos derivados de relaciones de consumo, además es importante para el mercado dar una señal de un gobierno corporativo responsable que actúa con previsión ante la eventualidad de una crisis que le impida cumplir posteriormente sus compromisos. Para el mercado es necesario dar imágenes y motivaciones nuevas que creen confiabilidad en los operadores, frente a una situación de mercado difícil y llena de presiones crecientes y extendidas.

LATAM deberá presentar un plan de refinanciación bien estructurado, con información completa, veraz y fidedigna y un listado de acreedores, señalando si hay o no vinculación económica, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 27809 (Ley General del Sistema Concursal), para demostrar fehacientemente que su petición para someterse al PARC deriva de una situación real y objetiva, toda vez que está en juego no solo su patrimonio, sino también su imagen reputacional como operador del mercado aéreo. En este sentido señalamos los requisitos del plan.

El Plan de Refinanciación deberá contemplar:

  • La totalidad de créditos reconocidos, créditos no reconocidos (incluyendo laborales y los derivados de relaciones de consumo), los que consten en el estado de situación financiera del deudor y los créditos contingentes.
  • El tratamiento y cronograma de pagos por clase de acreedores.
  • La tasa de interés aplicable, de ser el caso.
  • Que por lo menos 40% del monto anual destinado a pagos bajo el Plan de Refinanciación se destine al pago de créditos laborales.
  • Que no menos del 10% de los recursos anuales destinados a pagos bajo el Plan de Refinanciación se destine a pagos de relaciones de consumo.
  • El nombramiento de un supervisor que verifique el cumplimiento del Plan de Refinanciación en caso uno o más acreedores que representen más del 30% del total de créditos reconocidos lo soliciten. Los honorarios del supervisor serán pagados por los acreedores que lo soliciten.
  1. Comentarios finales

Como es un procedimiento sui generis, debemos partir del principio de buena fe, que es de carácter transversal y debe contemplarse a lo largo de todas las etapas del PARC . Como es un proceso célere y virtual, se entiende que la información presentada debe ser real. La ley impone una sanción de 50 UITs para aquel que presentara información falsa y ahí la autoridad concursal debe ser firme, estricta y taxativa en la aplicación de los apremios que señala la norma, porque se debe dar un mensaje claro al mercado en el sentido que no se permitirán situaciones de carácter ilegal, en la medida que tal comportamiento es inaceptable porque desnaturaliza el sistema concursal.

Este procedimiento especial no se aplica para las personas naturales y la ley ha sido muy clara en explicarlo, lo cual es un poco raro porque la ley concursal sí prevé que se pueda someter a concurso las personas naturales con negocio, pero en este caso las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas no se pueden someter a este procedimiento acelerado. Esto no es sistémico, ni coherente, porque la mayoría de negocios que hay en el Perú y que están en crisis producto de la pandemia son pequeñas empresas conducidas por personas naturales con negocios o personas naturales; si se saca de la ley a este tipo de personas, se está sacando de la aplicación de la norma a un sector muy importante de operadores de mercado en el país. Sus razones habrán tenido quienes elaboraron la norma, pero debieron considerarla también, para seguir la misma lógica que el sistema concursal, que prevé que toda empresa genera múltiples intereses en el mercado, que si sale del mercado va a perjudicar a múltiples operadores alrededor a ella, incluido el Estado. Si esa es la lógica del sistema concursal, no hay motivo para excluir en este procedimiento especial a estas personas que son, paradójicamente, quienes más se han perjudicado por la pandemia. Quisiera escuchar el porqué, porque si es un procedimiento eficiente, serio, capaz de responder a su finalidad, que busca acelerar procesos en esta situación de pandemia, haber excluido a las personas naturales me parece fuera de lugar.

Otro punto importante es que, en el caso de créditos laborales, de consumo y contingentes, si hay una diferencia sobre el monto, esa diferencia se va a zanjar ante la autoridad judicial o administrativa. Yo lo hubiera dejado en administrativa, porque imaginando que hay una diferencia en un crédito laboral o de consumo y el monto tenga que zanjarlo el Poder Judicial, que ni siquiera está actuando virtualmente, cuando yo pueda ir o regresar de él, el procedimiento, que es rápido y es célere, ya habrá acabado. La misma autoridad administrativa, como es actualmente, debe tener la facultad de decidir si hubiera una diferencia del monto de estos créditos, y si no hay acuerdo, apelan a la sala concursal y esta tendría que decidir. En cambio, si se deriva al Poder Judicial, no es consistente.

Por otro lado, se ha señalado que cuando se presente la solicitud para acogerse a este procedimiento, cualquier solicitud que haya entrado con anterioridad a un procedimiento concursal ordinario, se quede sin efecto, dando prioridad a esta nueva modalidad. Además, no se pierden algunas reglas del procedimiento concursal que establece la ley, porque pide que cuando se solicita un reconocimiento de crédito, se exprese si es un crédito garantizado o vinculado, lo cual es importante porque puede significar un grave conflicto de intereses.

Por último, un punto importante en este procedimiento es que la junta de acreedores no sustituye a la junta de accionistas, la administración de la empresa sigue. De esta manera, lo único que se hace es refinanciar las deudas, sin afectar su gestión.

En conclusión, en líneas generales me parece una salida positiva, oportuna, célere- pues será electrónico, lo que garantiza su celeridad-. Hay que ver cómo responde Indecopi, que debe poner todo su esfuerzo, pues, hasta donde sé, no tiene un presupuesto especial para cumplir este encargo de la norma, de tal manera que deberá organizarse adecuadamente para tal fin. Por la parte de los operadores de mercado, se espera que actúen de buena fe y usen el procedimiento porque realmente están en crisis. Esperemos que no se desnaturalice el procedimiento y terminen entrando operadores de mercado que no necesariamente estén en situación de crisis. Como tal, está bien y esperemos que responda.