Por Godofredo Edison Ramos Rudas.
Universidad Nacional de Huancavelica. Con estudios de Especialización en teoría del delito. Correo electrónico: rarugoedi@gmail.com. Id: https://orcid.org/0000-0003-4692-3372.
Accede a la segunda parte de este artículo a través del siguiente enlace: https://enfoquederecho.com/2022/12/13/el-principio-de-culpabilidad-en-el-derecho-administrativo-sancionador-especial-referencia-al-regimen-disciplinario-de-la-ley-del-servicio-civil-2/
[Continuación]
7. Vinculación del principio de culpabilidad y razonabilidad como criterio de graduación de la sanción
Otra de las dimensiones del principio de culpabilidad es su vinculación con el principio de razonabilidad, en cuanto a ello el Tribunal Constitucional expresó lo siguiente: “El segundo principio del que se deriva el principio de culpabilidad en el ordenamiento constitucional es el principio de proporcionalidad de las penas”. De igual manera, el supremo intérprete de la Constitución Política en el Pleno Jurisdiccional 003-2005-PI/TC, de 09 de agosto de 2006, en su fundamento 62 precisa que:
En tal sentido, el principio de proporcionalidad significa que las penas establecidas por el legislador, aplicables a las conductas delictivas no deberían ser tan onerosas que superen la propia gravedad del delito cometido, ni tan leves que signifiquen una infrapenalización de los delitos y una desvalorización de los bienes jurídicos protegidos que fueren afectados. Esto siempre en el marco constitucional de libre configuración que tiene el legislador. De este principio se deriva el principio de culpabilidad: toda pena debe guardar proporción y correspondencia con el nivel de reprobabilidad jurídica y social del acto sancionado, es decir, debe sancionar el acto en tanta dimensión como tan reprobable resulte el acto respecto a la persona responsable.
De otro lado, compartimos con Cordero Quinzacara, cuando escribe que la “culpabilidad no sólo constituye el fundamento para la imposición de la sanción, sino que también determina su magnitud. Parafraseando una expresión propia del Derecho penal, podemos decir que la culpabilidad es la medida de la sanción.”[20]
Como se podrá evidenciar el principio de culpabilidad y el principio de razonabilidad deben ser integrados al momento de determinar la sanción. En el marco de la potestad sancionadora y disciplinaria, esta integración se ve materializada, cuando el principio de razonabilidad establecida en el artículo 248 numeral 3) de la Ley 27444, exige como criterio de graduación, se evalué: “la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”
Lo señalado en el párrafo anterior, implica valorar si el infractor actuó de manera dolosa o negligente. Pues, la reprochabilidad no puede ser la misma frente una falta dolosa o negligente. En el primero de los casos, el servidor busca intencionalmente su comisión, la falta se comete de manera deliberada. Mostrando el infractor su absoluto desprecio por las normas que le prohíben o le mandan actuar de determinada manera. Siendo tal la razón, que la reprochabilidad debe ser más severa.
En caso de la falta por negligencia o por culpa, la comisión de la falta no es resultado de la voluntad deliberada del infractor. Sino que, se produce a razón de la inobservancia de las normas que implican el correcto ejercicio de sus funciones, deberes u obligaciones, etc. El resultado no es buscado como en la falta dolosa, en este caso, se produce a consecuencia de la infracción de dichas normas; Tratar por igual la falta dolosa y negligente al momento de graduar la sanción, sería contrario al principio de razonabilidad y culpabilidad.
8. Elementos de la de culpabilidad
8.1. La imputabilidad
Al respecto Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Las causas de inimputabilidad reconocidas en el contexto del derecho penal también operan en el ámbito que examinamos en virtud de un razonamiento analógico y, mutatis mutandis (…) de ello se deduce que no debe haber inconveniente para excluir la responsabilidad en casos de anomalía o trastorno psíquico o trastorno mental transitorio, intoxicación plena y síndrome de abstinencia y alteraciones en la percepción.”[21]
Uno de los presupuestos para imputar una falta administrativa es la imputabilidad. La conducta de un inimputable dentro de la responsabilidad administrativa carece de relevancia, estamos frente a un supuesto de ausencia de acción. Para mayor compresión de la exigencia de la imputabilidad, esta debe ser vislumbrada en relación a los fines de la sanción administrativa. Al inimputable no se le puede exigir que se motive a no lesionar el interés general, no se le puede compeler a que se motive conforme a norma. Como señala Baca Oneto, “al igual que en el derecho penal, solo podría ser sancionado un sujeto que esté en condiciones de recibir un castigo, con la salvedad de que el derecho administrativo no contempla las medidas de seguridad, que sí se establecen en el ámbito penal. Por tanto, si un administrado pudiera probar que no es imputable, por alguna condición subjetiva que pueda ser probada, no podría ser sancionado.”[22] La responsabilidad administrativa disciplinaria en el marco de la Ley de Servicio Civil se rige bajo este criterio. Muestra de ello, es el art.104, literal a) del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, que establece la incapacidad mental, como causal que exime la responsabilidad administrativa. En la misma línea, el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General en el literal c) del art. 257, instituye que, es condición de eximente de responsabilidad administrativa “La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.” En este contexto, la culpabilidad está referida a que debe evaluarse si el administrado tiene la capacidad para responder jurídicamente por sus acciones. “Es decir, será imputable en la medida que esté en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, y que estas le permitan percibir adecuadamente la realidad,”[23] a opinión de Morón Urbina, “el principio de culpabilidad también irradia en el examen o juicio que se hace a la capacidad de imputación del sujeto, en el cual se analizan las condiciones psíquicas o individuales que permitan la aplicación de una sanción.”[24]
Un punto aparentemente controvertido se presenta cuando, la incapacidad mental del administrado es transitoria, en otros términos, solo en el momento de la comisión de la falta. En tal situación, no es posible imputar la falta al administrado, consecuentemente, tampoco la imposición de la sanción. Puesto que, en el instante en que se configuró la infracción, el servidor se encontraba en un estado de incapacidad mental, por lo que, no le es exigible adecuar su conducta a norma. Otro fundamento para negar la imposición de una sanción, al que actuó en estado de incapacidad transitoria, son los fines que persigue la sanción administrativa, sería absurdo pretender motivar normativamente al que no actuó dotado del elemento subjetivo, esto es, mínimamente dotado de dolo o culpa. Y la imposición de la sanción se justificará cuando se demuestre que la acción es típica antijurídica y culpable.
La desvaloración de la conducta se realiza ex ante, y no ex post, consecuentemente, solo se puede reprochar la lesión del bien jurídico teniendo en cuenta la imputabilidad del administrado en el momento concreto de los hechos. Caso contrario se estaría aceptando la existencia de la responsabilidad objetiva.
8.2. El conocimiento de la prohibición – antijuricidad
Para exigir que el administrado se motive normativamente, es indispensable que conozca que su conducta deviene en falta administrativa, debe ser consciente que su conducta se encuentra prohibida. Es absurdo pretender que alguien realice o deje hacer determinada acción, si es que no sabe que existe una norma que le compele a actuar de determinando modo o le prohíbe ejecutar determinado acto. A criterio de Muñoz Conde y García Arán (…) “la atribución que supone la culpabilidad sólo tiene sentido frente a quien conoce que su hacer está prohibido. La función motivadora de la norma penal sólo puede ejercer su eficacia a nivel individual si el individuo en cuestión, autor de un hecho prohibido por la ley penal (por tanto, típico y antijurídico), tenía conciencia de la prohibición pues, de lo contrario, éste no tendría motivos para abstenerse de hacer lo que hizo.”[25]
Para el presente estudio, lo formulado en el parágrafo anterior adquiere validez, en supuestos de error de prohibición. Para Muñoz Conde y García Arán,
Existe error de prohibición no sólo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la ilicitud de su hecho. El error de prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva como tal (error de prohibición directo) o a la existencia, límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación que autorice la acción, generalmente prohibida, en un caso concreto (error de prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación). En el primer caso, el autor desconoce la existencia de una norma que prohíbe su conducta; en el segundo, el autor sabe que su conducta está prohibida en general, pero cree erróneamente que en el caso concreto se da una causa de justificación que lo permite, que actúa dentro de los límites de la misma o que se dan sus presupuestos objetivos. En la práctica es mucho más frecuente la segunda forma de error que la primera.[26]
La Ley de Procedimiento Administrativo General, en el literal e) del art.257 ha regulado dos supuestos de error como causal que eximente la responsabilidad administrativa, siendo los siguientes: “El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.” El primero de los supuestos, está referido al error que se produce en el ejercicio administrativo, este supuesto más se acerca al error de tipo, no está dirigido al desconocimiento de la prohibición.
Para Neyra Cruzado (…) en virtud del principio de predictibilidad o confianza legítima contemplada en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa, tiene la obligación de brindar a los administrados información veraz, completa y confiable, sobre los procedimientos a su cargo. Esto, a su vez, permitirá que los administrados se formen una idea adecuada de los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ver satisfechas sus expectativas. Pues bien, en el error inducido por la administración, se da la vulneración manifiesta del citado principio. Este «mal consejo» genera, como consecuencia principal, que la autoridad administrativa no podrá sancionar al administrado y, como consecuencia secundaria, al interior de la propia administración, que se tenga que determinar la responsabilidad del funcionario que emitió dicho acto.”[27]
Para efectos del presente nos interesa analizar el segundo supuesto. Nos referimos “al error inducido por disposición administrativa confusa o ilegal.” En este extremo, estamos ante un error de prohibición. Para entender esta eximente, es necesario tener en cuenta que, cuando hace mención a las disposiciones administrativas se refieren a los de carácter general, las mismas que sirven para cubrir vacíos en el ordenamiento administrativo (véase el art. IV numeral 1 acápite 1.9[28] de la Ley de Procedimiento Administrativo General) que pueden ser de alcance interno o externo (art. VII[29] de la antedicha ley). “Las disposiciones administrativas de carácter general son el conjunto de normas escritas dictadas por la Administración con rango inferior a la ley. De forma habitual las denominamos reglamentos, aunque algunas de ellas si tienen tal denominación como los reglamentos ejecutivos de las leyes o los reglamentos municipales, pero esto no quieren decir que sólo estas disposiciones sean reglamentos, las órdenes, las resoluciones o las ordenanzas municipales también son reglamentos en sentido amplio y por tanto disposiciones administrativas de carácter general.”[30]
Volviendo a analizar el punto de estudio. Es necesario esclarecer que el error de prohibición regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General, no es precisamente del desconocimiento de la norma de prohibición. Lo que se regula, es el error en que es inducido el infractor como consecuencia de una disposición administrativa confusa o ilegal. Que más que conducir al desconocimiento de la prohibición, lo que hace es, hacer creer al servidor que su conducta está permitida o justificada. Creencia errónea, que se genera en el administrado como efecto de las disposiciones ilegales[31] o confusas. Vale aclarar, que esta regulación específica, no excluye la regulación del error de prohibición, en el sentido de desconocimiento de la norma. Lo expresado se sitúa en lo que en derecho penal se denomina error de prohibición indirecto.
Para Jescheck y Weigend (este) tipo de error de prohibición consiste (…) en la aceptación equivocada de una causa de justificación cuando el autor yerra acerca de la existencia o límites de la norma permisiva (error acerca de la permisividad) (…) Aquí el autor no desconoce el predicado desvalorativo otorgado al tipo, sino que sólo se equivoca acerca de la intervención de una proposición permisiva. No obstante, aquí también subsiste el dolo puesto que el error sólo se refiere a la prohibición misma del hecho. A este supuesto lo denominamos error de prohibición indirecto por el hecho de que el sujeto no cree que el hecho está permitido sin más, sino porque desconoce la antijuricidad en el caso concreto mediante un rodeo practicado a través de la aceptación errónea de una proposición permisiva.[32]
Cuando el presunto infractor actúa bajo el desconocimiento de la prohibición, no es factible requerirle que rija su acción normativamente; consecuentemente, se tendrá que eximir de la responsabilidad administrativa. En la doctrina nacional hay quienes plantean, que en caso de error de prohibición invencible debe eximirse de responsabilidad y si el error fuera vencible, el infractor respondería por negligencia. Sin embargo, dentro de la Ley de Procedimiento Administrativo General no existe tal diferenciación[33], como si lo hace del Código Penal Peruano en su art.14[34]. Quizá, quienes sostengan que, dentro del derecho administrativo sancionador peruano, el error vencible debe conllevar a responder por negligencia, lo hacen influenciados por los planteamientos de la doctrina que desarrolló el error en el derecho penal peruano. No obstante, en la legislación penal peruana tal planteamiento tiene una base normativa, que incluso preceptúa expresamente que: “Si el error fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.” Supuesto que no se da en la Ley de Procedimiento Administrativo General, ni dentro del régimen disciplinario de la Ley Servir- para este caso en concreto- por lo que considero cuestionable esta proposición. Dado que, por el principio de tipicidad, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley (…). Y al carecer dicha idea de asidero normativo, se corre el riesgo de contravenir el citado principio. La administración pública estaría creando faltas por interpretación, cosa que se encuentra proscrita. Aún más, teniendo en cuenta que, la interpretación extensiva o analógica se encuentra proscrita.
En el ámbito del régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil, el literal d) del artículo 104 del Reglamento de dicha ley, estatuye de manera similar a la Ley 27444, el error como causal de eximente, el cual expresamente señala: “Constituyen supuestos eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria y, por tanto, determinan la imposibilidad de aplicar la sanción correspondiente al servidor civil: d) El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal.” La interpretación de este supuesto no difiere de lo ya señalado en párrafos anteriores. Sin embargo, considero necesario hacer mención lo destacado, respecto a este punto, por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, que en el Informe Técnico 1056 -2019-SERVIR/GPGSC, en su fundamento 2.7 enuncia:
(i) El error inducido a través de actuaciones materiales de la administración pública; que se manifiesta precisamente cuando el servidor y/o funcionario es inducido a error a través de un acto concreto realizado por la administración, como podría ser (y sin restringirse a dichos supuestos): el otorgamiento de información errónea producto de una solicitud, pronunciamientos erróneos reiterativos sobre una determinada materia que permitan concluir al servidor que dicha es la interpretación conforme a derecho, mandatos confusos o manifiestamente contrarios a derecho.
(ii) El error inducido a través de un cuerpo normativo, que si bien es emitido por la autoridad competente, contiene disposiciones defectuosas por generar confusión respecto a la licitud o no de una actuación, o ser manifiestamente contrarias a derecho; así como el error inducido a través de una disposición administrativa ilegal que ordena la realización de un acto que si bien es conforme a derecho, se desprende de otra norma de superior jerarquía que no resulta lícita.
Como se podrá ver, no difiere sustancialmente de la interpretación que ensayamos, por lo que no es necesario ahondar sobre ello.
8.3. La exigibilidad de otra conducta
Sobre el particular, Baca Oneto menciona que, “En materia de responsabilidad administrativa, cuando la ley dispone que (la responsabilidad) es subjetiva se está refiriendo a aquella que exige causas que fundamenten el reproche directo al infractor debido a que él pudo actuar de manera distinta a como lo hizo en la comisión de ilícitos administrativos.”[35] “Como hemos dicho, cuando la Administración ejerce una potestad sancionadora, impone un castigo, lo que solo se justifica cuando el sujeto pudo haber actuado de otro modo, haciéndose por tanto merecedor a un juicio de reproche, sin el cual una sanción no tiene sentido alguno.”[36]
El Tribunal Constitucional en el expediente 6712-2005-HC/TC, fundamento jurídico 20 expresó que la imputabilidad significaría “la posibilidad de haber actuado de otra manera en el caso concreto”. Entonces, a nuestro juicio la conducta será imputable en la medida que el presunto infractor haya actuado voluntariamente. Si al momento concreto de los hechos no existe voluntad no se podrá imputar la conducta ni el resultado. Bajo ese mismo razonamiento el Tribunal Constitucional en el expediente 0006-2014-PI/TC, fundamento 154- precisó: “Bajo este marco de consideraciones, según el principio de culpabilidad solo puede ser sancionado aquel sujeto que realiza el comportamiento calificado como reprobable.” Imputar la falta al servidor significa que el hecho le es atribuible, que se le puede reprochar no haber determinado su conducta de acuerdo a norma, cuando estaba en la posibilidad de hacerlo. Es esclarecedor Mir Puig cuando señala que, (…) “para que el Derecho penal pueda desear la evitación de un hecho y considerarlo antijurídico, es preciso que se trate de una conducta evitable mediante la motivación normativa. Un Derecho preventivo no puede desvalorar lo que no se puede evitar. (…) El comportamiento no evitable por la motivación normativa no será tampoco evitable por medio de la amenaza penal, y no podrá desplegarse respecto a él la función de prevención que justifica la norma penal en el Estado social.”[37]– Lo citado está referido al derecho penal, sin embargo, considero que dichos criterios pueden ser aplicados al derecho administrativo sancionador.- “Y tampoco parece que haya que ser un dogmático recalcitrante y fanático para pedir que no se castigue a alguien por lo que no pudo evitar ni siquiera empleando toda la diligencia exigible. Se le podrá exigir severamente una diligencia amplísima, pero, reconocido así, es sencillamente injusto y absurdo sancionarle por lo que no pudo evitar ni cumpliendo perfecta y escrupulosamente con esa diligencia.”[38]
La existencia de una conducta voluntaria fundamenta la reprochabilidad. Si el infractor al momento de la comisión de la falta, no podía evitar la producción del resultado no se le puede reprochar haber incurrido en la falta, en consecuencia, corresponde que opere la exención de la responsabilidad. El TUO de la Ley 27444, siguiendo este criterio, en su artículo 257 numeral 1, literal a) establece que: “El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada, son causales que eximen la responsabilidad administrativa. Y en cuanto al régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil, el reglamento de la referida ley, en su artículo 104 literal b) establece bajo la misma redacción, la fuerza mayor y caso fortuito como eximente de responsabilidad administrativa.” Ante lo formulado cabe interrogase ¿Cuál es el fundamento de esta eximente? Considero que dicha interrogante puede ser respondida mediante los criterios desarrollados por los Vocales de la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD, en el precedente vinculante, recaída en la Sesión de Sala Plena 18-2020, de fecha 02 de diciembre de 2020. Donde desarrolla los siguientes fundamentos:
Fundamento 9. En el ámbito del derecho administrativo, podemos decir que “la fuerza mayor constituye un acontecimiento exterior a la actividad del pretendido responsable, es imprevisible e irresistible. El caso fortuito es el fenómeno que surge de causas ignoradas”. En consecuencia, se podrá eximir de responsabilidad el imputado cuando se acredite que el hecho que configura la infracción reviste la característica de exterioridad respecto de aquél.
Fundamento 10. A fin de que el caso fortuito o la fuerza mayor se constituyan en condiciones que fracturen el nexo causal y eximan de responsabilidad al infractor, es necesario que se cumplan con los siguientes elementos:
a) Hecho extraordinario: Que sea un evento anormal no imputable al infractor, que sale del conducto regular y ordinario de la situación acostumbrada, no siendo un riesgo propio de la actividad que realiza el administrado. Esta es una característica común para el caso fortuito y la fuerza mayor.
b) Imprevisible: Es un hecho inesperado, que no pudo ser previsto y no puede conocerse con anticipación. Esta es una característica propia y condicionante del caso fortuito. Puesto que en la fuerza mayor el evento pudo haberse previsto o no.
c) Irresistible: Es un hecho o evento imposible de evitar; es inevitable a pesar de haber adoptado la atención, protocolos, normas, cuidados y diligencia normales de la actividad que se realiza; para ello se tendría que evaluar las circunstancias de lugar, tiempo y persona. Esta característica es exigible a la fuerza mayor; sin embargo, también es común al caso fortuito.
d) Hecho ajeno: Debe ser un hecho ajeno al responsable de la infracción que produjo el daño, debiendo derivar de la acción de un tercero, siendo éste el agente que origina la infracción. Esta es una característica propia de la fuerza mayor, reflejada en la externalidad del hecho.
De lo expresado, se debe resaltar que, cuando analiza el contenido del hecho extraordinario, del hecho imprevisible y del hecho irresistible, estamos hablando de la imposibilidad de que el responsable adecue su conducta a norma. Nos situamos frente a un hecho irresistible, cuando esta impide que la motivación normativa tenga lugar. En estos supuestos no se puede pedir motivación normativa, pues, el hecho irresistible tiene la característica de ser inevitable ni con la mínima diligencia, verbigracia, en el siguiente supuesto: el trabajador A sufre un resbalón y rompe una computadora que la entidad le asignó, en este caso, A no podrá ser sancionado por la falta tipificado en el artículo 85 literal i)[39] de la Ley de Servicio Civil, por existir una fuerza física irresistible, que hizo imposible que A se motivara normativamente.
Resulta interesante la Sentencia del Tribunal Supremo Español de 29 de mayo de 1999, a la que hace referencia Gómez Tomillo[40]. Donde se sostiene que:
Para la imposición de una sanción y las consecuencias derivadas de un ilícito administrativo, no basta que la infracción este tipificado y sancionada (típica y sanción que no cuestiona en algún modo el apelante) sino que es necesario que se aprecie en el sujeto infractor el elemento o categoría denominado culpabilidad. La culpabilidad es el reproche que se hace a una persona porqué esta debió actuar de modo distinto a como lo hizo ¿Por qué es elemento de la culpabilidad la exigencia de un comportamiento distinto de la que tuvo el infractor? Sencillamente porque la norma que tipifica sanciones, no exige nunca comportamientos imposibles (…).
A esto podemos añadir, lo desarrollado por el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia recaída en el expediente 010-2002-AI/TC Lima,[41] de 03 de enero de 2003, en su fundamento 62, explicó: Una interpretación que considere que la acción bajo comentario tiene la condición de elemento objetivo resulta atentatoria del principio de culpabilidad, que, como exigencia de la cláusula del Estado de Derecho, se deriva como un principio constitucional implícito que limita la potestad punitiva del Estado. Por ende, no basta la sola afectación o puesta en peligro de determinados bienes jurídicos que el Derecho Penal protege. El principio según el cual “no hay pena sin dolo o culpa” exige que el actor haya actuado con voluntad de afectarlos. (…)
Conclusiones
Aunque la Constitución Política no lo reconozca expresamente, el principio de culpabilidad se encuentra constitucionalizado, derivándose del principio constitucional de legalidad y de proporcionalidad. Además de ello, considero que el principio de culpabilidad se fundamenta en la dignidad de la persona humana. A razón de que, no es admisible, sancionar a alguien pese a que la infracción haya sido inevitable, también no se condeciría con el estado social y democrático de derecho.
Al ser la culpabilidad un principio constitucional que limita toda manifestación del ius punendi estatal; es contrario a la constitución que, en el derecho administrativo sancionador y disciplinario, se permita excepciones a este principio, pues, se estaría dispensando un principio constitucional. Hecho que resulta inaceptable, puesto que, este derecho no admite excepciones. Las excepciones a los derechos fundamentales solo se pueden establecer constitucionalmente, y nuestra carta magna no prevé excepciones al principio de culpabilidad.
El principio de culpabilidad es una garantía que limita la potestad sancionadora del derecho administrativo, prohibiendo la responsabilidad objetiva. En consecuencia, solo habrá responsabilidad cuando se demuestre que el presunto infractor actuó con dolo o culpa. Correspondiendo la carga de la prueba de la culpabilidad a la administración pública.
El principio de culpabilidad posee los siguientes contenidos: a) la exigencia de dolo o culpa para la existencia de la responsabilidad administrativa, b) la responsabilidad por el propio hecho, lo que supone que la responsabilidad administrativa es personalísima, esto involucra que la falta solo se podrá imputar a quien personalmente realizó la acción u omisión. Como así también que la imposición de la sanción solo puede recaer en quien cometió la falta.
El principio de culpabilidad tiene como elementos, la imputabilidad, el conocimiento de antijuricidad y exigibilidad de otra conducta. La culpabilidad en el derecho administrativo sancionador al igual que el derecho penal posee un fundamento ontológico, es decir, sienta sus bases en la libertad humana. Libertad, que se puede verificar en la exigibilidad de otra conducta, y esta a su vez fundamenta la reprochabilidad.
A partir de la modificación de la Ley 27444, mediante Decreto Legislativo 1272, del 21 de diciembre de 2016, se estable de manera expresa el principio de culpabilidad como uno de los principios que rige la potestad punitiva del derecho administrativo. La repercusión de esta modificatoria en el régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil, se traduce en que, en este ámbito la responsabilidad es netamente subjetiva. Ya que no existe ley o decreto legislativo que lo exceptúe.
De otro lado, consideramos que, el error vencible no puede conllevar a la responsabilidad administrativa por negligencia o por culpa, puesto que, no existe base normativa que otorgue asidero a esta propuesta.
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[20] Eduardo Cordero Quinzacara, “Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno», Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLII (2014): 399 – 439, https://scielo.conicyt.cl/pdf/rdpucv/n42/a12.pdf
[21] Gómez Tomillo y Sanz Rubiales, Derecho administrativo sancionador…
[22] Baca Oneto, “El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador…”
[23] César Abraham Neyra Cruzado, “Las condiciones eximentes de responsabilidad administrativa en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y su incidencia en la legislación ambiental”, Revista de la facultad de derecho PUCP 80 (2018): 333-360, https://doi.org/10.18800/derechopucp.201801.009
[24] Morón Urbina, Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General…
[25] Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Aran, Derecho penal Parte General. 8ª edición. (Valencia: Tirant lo Blanch, 2010).
[26] Muñoz Conde y García Aran, Derecho penal Parte General…
[27] Neyra Cruzado, “Las condiciones eximentes de responsabilidad administrativa…”
[28] Principio de acceso permanente. – La autoridad administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la ley de la materia. 2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.
[29] Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa.
[30] Consuelo Vargas Sánchez, “Las disposiciones y los actos administrativos: disposiciones administrativas; requisitos de los actos administrativos; eficacia de los actos; nulidad y anulabilidad”, Escuela de Formación e Innovación Administración Pública, 12 de octubre de 2021, https://estaticos.sterm.org/spublicos/documentos/CARM/C2-TEMA-2.pdf
[31]Considero que la ilegalidad explicita de una disposición administrativa no puede operar como eximente. No podemos desarrollar con mayor precisión este aspecto, puesto que, no es el objeto de estudio del presente trabajo.
[32] Hans-Heinrich Jescheck y Thomas Weigend, Derecho penal parte general. 5. ª edición. Traducción de Miguel Olmedo Carderete, volumen 1 (Lima: Instituto Pacífico, 2014).
[33] Del mismo modo, Víctor Sebastián Baca Oneto, en: El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, con especial mirada al caso peruano.
[34] Artículo 14.- Error de tipo y error de prohibición: El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.
[35] Verónica Rojas Montes, «La responsabilidad administrativa subjetiva de las personas jurídicas», Revista de Direito Econômico e socioambiental 8 (2017) 3-25. doi: 10.7213/rev.dir.econ.soc.v8i2.16523
[36] Baca Oneto,” El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador…”
[37] Santiago Mir Puig, Función de la pena y teoría del delito en el estado social y democrático de derecho.2. ª edición. (Barcelona: Bosch, 1982).
[38] Manuel Puig Rebollo, “Los principios de legalidad, personalidad y culpabilidad en la determinación de los responsables en las infracciones”, 843-866.
[39] Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
- i) El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta
[40] Gómez Tomillo y Sanz Rubiales, Derecho administrativo sancionador…
[41] El TC al hacer referencia de la aplicación del principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, se remite a esta sentencia, para mayor detalle véase la STC 2868-2004-AAlTC- Áncash. por lo que, dichos criterios también resultan aplicables al procedimiento sancionador. Lo precisado debe entenderse en el marco del principio de unidad de la potestad punitiva del estado.