Por Ángel Sebastián Bravo Morales,
Asociado extraordinario de la Asociación Civil Themis y miembro del Equipo de Derecho Mercantil.
Las aplicaciones de mensajería instantánea han revolucionado la manera en que nos comunicamos, permitiendo conectar con otros usuarios de manera rápida sin importar en donde se encuentren. Plataformas cómo WhatsApp, Messenger y Telegram se han vuelto parte fundamental de nuestras vidas, facilitando conversaciones personales e incluso compartiendo información sensible. Claramente, ello implica problemas en el ámbito legal y específicamente en temas probatorios ante sedes judiciales. Es por lo anterior, que es preciso analizarlas con detenimiento para resaltar porque debe considerarse la utilización de las pruebas obtenidas de estos ámbitos sólo hasta cierto punto y bajo ciertos parámetros.
Previo a ello, es importante resaltar que debemos entender a una prueba obtenida de estas aplicaciones como electrónica. Esto debido a lo mencionado por la sentencia T-043/20 de Colombia:
e consideraría prueba electrónica a cualquier prueba presentada informáticamente y que estaría compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, (…); y por otro lado un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas (2020, p.17).
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, a su vez, encontramos a este tipo de prueba dentro de las documentales, ya que se presentan en forma de capturas de pantalla, archivos de texto o registros almacenados en dispositivos electrónicos.
Asimismo, de acuerdo a Ledesma, el diferencial de esta es solo el soporte que la contiene, es decir “devuelto por la computadora en un lenguaje natural, en esquemas y en visualizaciones y aquí el concepto se purifica porque el acto no está ligado, ni es la esencia del papel y la tinta” (2018, p. 6).
Ahora bien, es claro que las pruebas electrónicas y en específico las de mensajería instantánea traen ciertas complicaciones. Uno de los puntos fundamentales que se debe analizar es la eficacia probatoria. Complementando ello, hay dos conceptos claves que no se pueden perder de vista, la autenticidad y la integridad.
Respecto a la autenticidad, lo que ocurre es que cuando se presenta información de una conversación de mensajería instantánea en un juicio únicamente mediante una captura de pantalla, sin ninguna otra garantía adicional, existe el peligro de que los tribunales no la consideren como una prueba confiable. Por lo tanto, lo que comúnmente se hace es respaldar dichos mensajes mediante otros medios probatorios alternativos.
Es preciso retomar ideas de Valle Muñoz, quién comenta la importancia de tratar con precaución la prueba de una comunicación bidireccional a través de diversos sistemas de mensajería instantánea. Es crucial tener en cuenta que la manipulación de archivos digitales que representan este intercambio de ideas es una realidad. Además, los sistemas de mensajería instantánea permiten el anonimato y la creación de cuentas con identidades falsas, lo que puede dar lugar a la simulación de una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo (2022, p.19).
Ahora bien, la actuación del juez retoma fuerza en esta parte del proceso y es posible introducir advertencia a las partes para que estas puedan aportar algún tipo de dictamen o medio de prueba que cuestione la exactitud o autenticidad de la prueba de mensajería instantánea emitida.
Además, Colas-Neila comenta sobre la impugnación de este tipo de prueba y que puede versar respecto a distintos aspectos cómo la autoría, la exactitud o la certeza y la integridad (2020, p.26).
No obstante, la impugnación de este tipo de prueba también conlleva ciertas cuestiones. Precisamente Fuentes Soriano expresa que una cuestión de gran relevancia radica en determinar si corresponde a quien propone y presenta el mensaje en el juicio la carga de demostrar su autenticidad e integridad, o si, por el contrario, dicha carga recae sobre la parte que impugna la prueba. En este sentido, se puede afirmar que la impugnación de esta prueba electrónica implica automáticamente un desplazamiento de la carga de probar la autenticidad e integridad hacia la parte que la presentó (2018, p.31).
Cabe recalcar que la Sala Penal del Tribunal Supremo Español tuvo en cuenta este punto por lo que indicó que cuándo se impugne la autenticidad de una conversación y esta sea remitida a través de una impresión, se desplaza “la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria” (2015).
Aparte de ello, el interrogatorio de testigos también se ha establecido cómo otro medio alternativo probatorio para brindar credibilidad al posible “pantallazo” de la conversación de la aplicación electrónica. Subrayo lo anterior porque puede haber sido posible que los testigos pueden haber presenciado el momento en que el mensaje fue enviado o recibido, lo cual les permite testificar sobre la autoría y contenido del mismo. Además, es posible que los testigos también hayan sido destinatarios del mensaje en cuestión, lo que convierte su declaración en un factor determinante en términos de autenticidad e integridad. Sin embargo, lo ideal siempre es exigir algún otro medio más garantista.
Para tratar de subsanar esta otra cuestión también surge la opción de aportar esta prueba al proceso cómo un documento público notarial. En ese caso, Valle Muñoz comenta que el notario debe cumplir con ciertos requisitos específicos para dar fiabilidad a tal prueba como lo siguiente:
Incluir en el acta todo lo necesario para que se comprenda bien el sentido de la conversación; e) se pueden hacer constar en el acta textos, y también imágenes, vídeos, o audios, siempre que aparezcan en ellas los que están en la conversación; f) a la hora de transcribir una conversación mantenida a través de una aplicación de mensajería instantánea, el Notario solamente puede requerir a quien haya participado materialmente en ella, de modo que no basta con ser propietario del terminal o titular de la línea telefónica (2020,p.25)
Sin embargo, surge nuevamente una pregunta sin respuesta clara. El acta notarial simplemente registra la existencia de un mensaje, una fotografía o un video en un momento determinado, pero no puede brindar certeza absoluta sobre su autenticidad e integridad. Esto ocurre debido a que la credibilidad del fedatario se basa únicamente en su percepción y no implica necesariamente la veracidad de las declaraciones hechas por las partes implicadas.
De lo expuesto, la única forma viable en la se considera viable validar una prueba de aplicación de mensajería instantánea es a través de otra prueba alternativa como la prueba pericial ya que, de acuerdo a qué tan acuciosa sea la pericia, sí es posible determinar ciertas carencias de una simple acta notarial. Entonces, al proveer una garantía de veracidad y coherencia del mensaje, validando su integridad y asegurando que no ha sido objeto de manipulación, se establece una certeza irrefutable sobre su autenticidad.
En conclusión, es claro que las pruebas electrónicas, y para ser más específicos, las que provienen de aplicaciones de mensajería instantánea plantean un reto para el sistema judicial. Esto ya que la tecnología vuelve a todo mucho más maleable o modificable y la capacidad estatal de detectar cualquier inexactitud se vuelve cada vez más ineficaz. No obstante, utilizando pruebas complementarias, en especial, las del tipo pericial sí puede generarse un cambio y dar una certeza mayor que produzca que la prueba electrónica pase los estándares mínimos y sea aportada en un proceso.
Bibliografía:
Corte Constitucional (2020) Sentencia T-043/20
Colas-Neila Eusebi (2020) El WhatsApp como prueba de hechos discutidos en el proceso laboral ¿Más exigencias que una prueba tradicional? Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo.
Fuentes Soriano, O., (2018) “Vídeos, comunicación electrónica y redes sociales: cuestiones probatorias”.
Ledesma, Marianella (2018) La prueba documental electrónica. Foro Juridico.
STS (Penal) de 19 de mayo de 2015 (Rec. 2387/2014)
Valle Muñoz, F. A. (2022). Las aplicaciones de mensajería instantánea como medio de prueba en el proceso laboral. Lex Social, Revista De Derechos Sociales, 13 (1), 1–31.